Ley 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum
1. Cuando se establezca un sistema de votación electrónica, el canal electrónico de votación debe tener siempre un carácter facultativo y excluyente, de modo que cualquier ciudadano o ciudadana pueda escoger entre votar con una papeleta o hacerlo electrónicamente.
2. La utilización de medios electrónicos y el software electoral aplicable a las consultas populares por vía de referéndum deben respetar los principios democráticos generales, los derechos de los ciudadanos y las garantías de la legislación electoral, y deben garantizar la fiabilidad y seguridad del sistema, la transparencia y, especialmente:
La plena identificación del votante o la votante, de modo que el canal de votación garantice que quien vota es realmente la persona legitimada para hacerlo.
El secreto del voto, de modo que no pueda establecerse un vínculo entre el sentido del voto y la persona que lo ha emitido.
La libertad de voto, de modo que se excluya cualquier coerción o influencia externa al votante o la votante que determine la orientación de su voto.
La posibilidad de que el votante o la votante audite y verifique la emisión de su voto.
La emisión de un solo voto por persona.
La presentación equitativa y fidedigna de las preguntas y de las opciones correspondientes.
El carácter público de todo el proceso electoral por medios electrónicos. Para garantizarlo, el Gobierno y la junta electoral ordenan y controlan todo el proceso, tienen disponibilidad sobre el software electoral utilizado y acceso a las instalaciones de las empresas prestadoras del servicio y pueden consultar la documentación relevante en caso de inspección.
La seguridad técnica contra adiciones, sustracciones o manipulaciones del sistema o de los votos.
La accesibilidad y el conocimiento del hardware y el software electorales, de modo que la Administración pública, los partidos políticos y los ciudadanos puedan comprobar la objetividad del sistema y la fiabilidad de los resultados.
Artículo 57. Recogida de firmas por medios electrónicos.
1. La recogida de firmas puede hacerse por medios electrónicos siempre y cuando se garantice la identificación fehaciente del ciudadano o ciudadana por medio de la firma electrónica y que la voluntad que expresa por medio de la firma sea inequívoca.
2. La recogida electrónica de firmas debe observar garantías similares a las establecidas por el artículo 25.1 respecto al conocimiento y la precisión del objeto de la consulta.
3. Las entidades prestadoras del servicio de certificación deben certificar la identificación de los firmantes que utilicen la firma electrónica.
4. Corresponde al Gobierno la regulación reglamentaria del sistema y el procedimiento de recogida de firmas por medios electrónicos para las consultas populares por vía de referéndum, de acuerdo con lo establecido por el presente artículo.
Artículo 58. Plataforma única.
El Gobierno debe poner a disposición de los entes locales una plataforma tecnológica común que permita la implantación homogénea del sistema de voto electrónico.
Artículo 59. Garantías y transparencia.
1. Una entidad, pública o privada, externa e independiente, prestadora de servicios de auditoría y certificación de voto electrónico, designada por la administración convocante, debe certificar la corrección del sistema de voto electrónico antes de que se utilice, por medio de un informe que debe entregar a la administración convocante y al Gobierno. Corresponde al Gobierno autorizar, en función de estos datos, el uso de medios electrónicos en las consultas populares por vía de referéndum de ámbito municipal.
2. Una comisión formada por seis expertos, dos designados por el Parlamento, dos designados por el Gobierno y dos designados por las asociaciones representativas de los entes locales, debe tener acceso a toda la información técnica, incluido el informe de la entidad externa e independiente, y debe entregar al Parlamento un informe anual en que se evalúe la adecuación a la normativa electoral de los sistemas de voto electrónico utilizados. El Parlamento debe hacer público este informe.
3. Los partidos políticos con representación en el ámbito territorial afectado deben recibir toda la información técnica relativa al sistema de votación electrónica, incluido el informe emitido por la entidad externa e independiente.
Disposición adicional primera. Cómputo de los plazos.
Los plazos indicados en días por la presente Ley se computan como días hábiles si no se especifica lo contrario. Los plazos indicados en meses se computan de fecha a fecha; en este caso, si el plazo finaliza en día festivo, se considera como día de finalización el primer día hábil siguiente.
Disposición adicional segunda. Aplicación subsidiaria de la normativa electoral.
Para todas las cuestiones relativas a las consultas populares por vía de referéndum no reguladas por la presente ley es de aplicación la normativa electoral.
Disposición adicional tercera. Supresión del Registro de consultas populares municipales.
1. Se suprime el Registro de consultas populares municipales, adscrito a la Dirección General de Administración Local del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, creado por el artículo 7 del Decreto 294/1996, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de consultas populares municipales.
2. Los datos del Registro de consultas populares municipales se incorporan al Registro de consultas populares por vía de referéndum.
Disposición adicional cuarta. Gastos generados por la organización de la consulta popular.
Los gastos generados por la organización de la consulta popular corren a cargo de la administración convocante.
Disposición adicional quinta. Tiempo gratuito en los medios de comunicación de titularidad pública.
El tiempo gratuito en los medios de comunicación de titularidad pública de que disponen las comisiones promotoras en el caso de consultas populares por vía de referéndum de iniciativa popular es el que corresponde de acuerdo con la ley electoral, considerando el porcentaje resultante de las firmas válidas obtenidas como si fuera el porcentaje de votos válidos a que se refiere dicha Ley.
Disposición transitoria primera. Remisiones a la ley electoral.
Las remisiones que la presente ley hace a la ley electoral, hasta que se apruebe la ley electoral de Cataluña, se entienden hechas a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.
Disposición transitoria segunda. Registro de consultas populares por vía de referéndum.
En el plazo de tres meses a contar de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe dictar las disposiciones necesarias para la entrada en funcionamiento del Registro de consultas populares por vía de referéndum. Mientras este no entre en funcionamiento, no es de aplicación lo establecido por la disposición adicional tercera y la letra b de la disposición derogatoria.
Disposición derogatoria.
Se derogan las siguientes disposiciones:
Los artículos 159, 160 y 161 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la ley municipal y de régimen local de Cataluña.
El Decreto 294/1996, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de consultas populares municipales.
Las demás normas de rango igual o inferior que se oponen a las disposiciones de la presente ley o que las contradicen.
Disposición final. Aplicación y desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 17 de marzo de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas, Jordi Ausàs i Coll.
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