Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 2 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-8786
La disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector eléctrico y se aprueba el bono social, establece que a partir del 1 de enero de 2013, los peajes de acceso serán suficientes para satisfacer la totalidad de los costes de las actividades reguladas sin que pueda aparecer déficit ex ante. Asimismo, la referida disposición regula un periodo transitorio hasta dicha fecha, limitando durante el mismo el déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico.
Al mismo tiempo se regula la financiación del déficit tarifario previendo la cesión de los correspondientes derechos de cobro a un fondo de titulización, que se denomina Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
El objeto del presente real decreto es desarrollar los apartados 4 y 5 de la mencionada disposición adicional vigésima primera en el que se prevé que mediante un real decreto se regulará el activo y el pasivo del referido Fondo.
Así respecto al activo, la finalidad de este real decreto es la de determinar el precio y las condiciones de cesión de los derechos de cobro a los que hace referencia el apartado 4 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
En cuanto al pasivo, el real decreto establece las bases del procedimiento competitivo por el que se emitirán los instrumentos financieros del Fondo. De acuerdo al apartado 8 del artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, se ha autorizado a la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda a otorgar avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al Fondo, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros que realice dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que constituyan el activo del mismo.
Además, se crea la Comisión Interministerial que tendrá como finalidad velar por el correcto cumplimiento de las condiciones en que deben ejecutarse las tareas asignadas a la Sociedad Gestora del Fondo, así como desempeñar sus cometidos de supervisión, aprobación y cese en caso de mala práctica o incumplimiento de las funciones y requisitos establecidos en los pliegos.
El presente real decreto fue informado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de fecha 4 de febrero de 2010. Asimismo, la Comisión Nacional de Energía emitió informe en fecha 22 de diciembre de 2009.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de abril de 2010,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto del real decreto.
El presente real decreto tiene por objeto desarrollar la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector eléctrico y se aprueba el bono social.
CAPÍTULO II. Derechos de cobro y titulares iniciales
Artículo 2. Derechos de Cobro susceptibles de cesión al Fondo de Titulización.
Tal y como se establece en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, los déficit del sistema de liquidaciones eléctrico generan derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la facturación mensual por peajes de acceso de los años sucesivos hasta su satisfacción. Los pagos que realice la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia necesarios para satisfacer los derechos de cobro tendrán consideración de costes permanentes del sistema y se recaudarán a través de los peajes de acceso hasta su satisfacción total.
Dichos derechos de cobro podrán ser cedidos al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
En concreto, podrán cederse al citado Fondo las siguientes categorías de derechos de cobro:
i. Los derechos de cobro generados y no cedidos a terceros por los titulares iniciales del derecho hasta 10.000 millones de euros a fecha 31 de diciembre de 2008. Dentro de éstos, se reconocen las siguientes categorías:
«Derechos de Cobro peninsular 2006»: Derechos de cobro reconocidos en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2007. A 31 de diciembre de 2008 el importe reconocido, pendiente de cobro, de estos derechos es de 2.082.719.651,47 euros.
«Derechos de Cobro peninsular 2008»: Derechos de cobro reconocidos en la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, y la Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2008. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2008. A 31 de diciembre de 2008 el importe reconocido, pendiente de cobro, de estos derechos es de 4.136.117.970,01 euros.
«Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2001-2002»: Derechos de cobro reconocidos en la Orden ECO/2714/2003, de 25 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, en lo referente a la cesión y/o titulización del coste correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas anterior a 2003 y del coste correspondiente a las revisiones derivadas de los costes extrapeninsulares. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 8 años a contar desde el 1 de enero de 2003. A 31 de diciembre de 2008 el importe reconocido, pendiente de cobro, de estos derechos de cobro es de 264.327.140,00 euros.
«Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2003-2005»: Derechos de cobro reconocidos en la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2005. A 31 de diciembre de 2008 el importe reconocido, pendiente de cobro, de estos derechos es de 471.988.140,00 euros.
«Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2006»: Se reconocen derechos de cobro, por un importe pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2008, de 745.594.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2010.
«Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2007»: Se reconocen derechos de cobro, por un importe pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2008, de 346.620.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2010.
«Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2008»: Se reconocen derechos de cobro por un importe pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2008, de 467.228.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2010.
Las cantidades indicadas en este apartado son definitivas a efectos de la cesión. Cualquier diferencia que pueda surgir entre los importes anteriores y los que puedan resultar de las liquidaciones definitivas correspondientes a esos periodos se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.
ii. «Derechos de Cobro Déficit 2009»: Se reconocen derechos de cobro por un importe pendiente de cobro, a 31 de diciembre de 2009, de 3.500.000.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años a contar desde el 1 de enero de 2010.
Esta cantidad es definitiva a efectos de cesión. Cualquier diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe anterior y el resultante de las 14 liquidaciones correspondientes a dicho periodo, se tendrá en cuenta a la hora de establecer el déficit ex ante del periodo siguiente, que deberá ser minorado en dicha cantidad.
Cualquier diferencia que pueda surgir entre el importe de las catorce liquidaciones y el importe resultante de la liquidación definitiva correspondiente a 2009 se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.
iii. “Derechos de Cobro Déficit 2010”, “Derechos de Cobro Déficit 2011” y “Derechos de Cobro Déficit 2012”: Se reconocen derechos de cobro por la financiación de los déficit peninsulares y extrapeninsulares generados para cada uno de los tres ejercicios comprendidos entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, que se recuperarán en un plazo máximo de 15 años a contar desde el 1 de enero del ejercicio siguiente al de su reconocimiento. El importe pendiente de cobro de cada uno de los derechos será igual al importe de los déficit de ingresos que, en su caso, se estime que puedan producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico por las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso hasta el 1 de enero de 2013, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. Dichos importes serán reconocidos cada año en la orden ministerial por la que se fijan las tarifas de acceso del año siguiente, momento a partir del cual los derechos podrán ser cedidos al referido Fondo de Titulización. El importe de los “Derechos de Cobro Déficit 2010” se verá incrementado por el desajuste temporal de las liquidaciones del sistema eléctrico que se produzca en 2010, que será el que resulte en el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre los resultados de la liquidación 14 de 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros.
Cualquier diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe del déficit que se reconozca en dichas órdenes ministeriales y el resultante de las catorce liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de que se trate, se tendrá en cuenta a la hora de establecer el déficit ex ante del periodo siguiente, que deberá ser minorado en dicha cantidad.
La diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe que se reconozca para el déficit de 2012 y el resultante de las 14 liquidaciones correspondientes a dicho periodo, se considerará un ingreso liquidable del sistema.
Cualquier diferencia que pueda surgir entre el importe de las 14 liquidaciones de cada ejercicio y el resultante de las liquidaciones definitivas correspondientes, se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.
El tipo de interés de actualización que devengarán los importes pendientes de cobro reconocidos en el párrafo i del apartado 1, a partir del 31 de diciembre de 2008 y en el párrafo ii del apartado 1, a partir del 31 de diciembre de 2009, hasta que, en su caso, sean cedidos al Fondo de Titulización, será el siguiente:
Derechos de Cobro peninsular 2006: El tipo de interés es el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.
«Derechos de Cobro peninsular 2008»: El tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.
«Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2001-2002»: El tipo de interés conforme a lo establecido en la Orden ECO/2714/2003, es el promedio diario del Euribor a tres meses del año correspondiente a la fecha de actualización. Para periodos inferiores al año, se utilizará el promedio del Euribor a tres meses desde el 1 de enero del año en que se produce la actualización hasta el día en que se produce dicha actualización.
«Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2003-2005»: El tipo de interés, conforme a lo establecido en la Orden ITC/3860/2007, es el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.
«Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2006»: el tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.
«Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2007»: El tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.
«Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2008»: El tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.
«Derechos de Cobro Déficit 2009»: El tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización más un diferencial de 0,20 puntos porcentuales.
Se entenderá como EURIBOR a tres meses el tipo publicado por la Federación Bancaria Europea y la Financial Markets Association (ACI) para depósitos en euros a tres meses en base ACT/365. La media será el resultado de dividir la suma de los tipos diarios de todos los días hábiles según el calendario TARGET del Banco Central Europeo del período a considerar, entre el número total de días hábiles de dicho período.
Artículo 3. Procedimiento para el cálculo del importe pendiente de cobro de los derechos que pueden ser cedidos al Fondo de Titulización.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas el importe pendiente de cobro a 31 de diciembre, respecto de cada uno de los derechos de cobro no cedidos al término de cada ejercicio, que deberá ser aprobado mediante resolución de la citada Dirección General antes del 31 de enero del ejercicio siguiente.
Para el cálculo del importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del año inmediatamente precedente al año en curso de cada uno de los derechos de cobro reconocidos y no cedidos, se aplicarán las siguientes reglas:
Se tomará como importe inicial el último importe pendiente de cobro reconocido del derecho a 31 de diciembre fijado en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Dicha cantidad se incrementará con los intereses anuales reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2.
De la cantidad resultante de la operación descrita en la letra b anterior, se deducirá el importe de la anualidad reconocida en la disposición por la que se establecen las tarifas de acceso.
Para el cálculo del importe pendiente de cobro a fecha distinta del 31 de diciembre de cada uno de los derechos de cobro generados y no cedidos se aplicarán las siguientes reglas:
Se tomará como importe inicial el importe pendiente de cobro del derecho a 31 de diciembre del año inmediatamente precedente fijado mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas. En el caso de que en el momento del cálculo aún no se hubiera fijado dicha resolución, el importe del derecho pendiente de cobro a 31 de diciembre se calculará conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo.
Dicha cantidad se incrementará con los intereses reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, siguiendo la siguiente fórmula:
Siendo:
FA = Factor de Actualización del derecho de cobro.
t = Año del momento del cálculo.
it = Tipo de interés de actualización correspondiente para el año t según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2.
nt = Número de días del año t desde el 31 de diciembre del año anterior hasta el momento del cálculo.
De la cantidad resultante de la operación descrita en la letra b anterior, se deducirá el importe constituido por las liquidaciones devengadas, de acuerdo con el anexo II, correspondientes al ejercicio en curso desde el 31 de diciembre del año anterior hasta el momento del cálculo.
Artículo 4. Titulares iniciales de los derechos de cobro.
En el sistema peninsular, son titulares iniciales de los derechos de cobro referidos en el artículo 2.1 anterior las empresas que en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, así como lo establecido por el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, hubieran asumido la obligación de financiar el déficit: del sistema de liquidaciones eléctrico.
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