Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad
La nueva legislación sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio obliga a adecuar la regulación de las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación, atendiendo a la nueva redacción del artículo 14 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone parcialmente a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior.
El artículo 14 de la Ley 38/1999 se refiere a las entidades de control de calidad de la edificación y los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, estableciendo las obligaciones de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, y autoriza al desarrollo reglamentario de los requisitos técnicos exigibles para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español.
Las entidades de control de calidad de la edificación no disponían, hasta el momento, de desarrollo reglamentario básico de ámbito estatal que definiera los requisitos exigibles para la adecuada prestación de la asistencia técnica prevista en dicho artículo, por lo que su campo actuación se amplía.
Por el contrario, la actuación de los laboratorios de ensayos para el control de la calidad de la edificación ha sido ampliamente regulada desde 1974, cuando se aprobó el Decreto 2215/1974, de 20 de julio, sobre homologación de laboratorios para el control de calidad de la edificación, y sus disposiciones de desarrollo. Tras el traspaso de competencias a las comunidades autónomas, esta legislación fue sustituida por el Real Decreto 1230/1989, de 13 de octubre, por el que se aprobaron las disposiciones reguladoras generales de la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, y sus disposiciones de desarrollo.
El presente real decreto, en aplicación del artículo 15 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por el que se da nueva redacción al artículo 14 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, desarrolla reglamentariamente dicho artículo 14, y determina, con carácter básico, los requisitos de índole técnica y formal que deben satisfacer las entidades de control de calidad de la edificación y los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación para el ejercicio de su actividad. Al efecto define, tanto los procedimientos y métodos de inspección o ensayo que utilizan en su actividad tales entidades y laboratorios y las exigencias relativas a capacidad, personal, medios y equipos adecuados y, en el caso de los laboratorios, las condiciones de seguridad, técnicas y ambientales, exigibles a las instalaciones del establecimiento físico donde realizan su actividad, como el contenido de la declaración responsable o los procedimientos para la justificación de la implantación del sistema de gestión de la calidad.
A tal fin, se introduce el concepto de declaración responsable que deben presentar las entidades de control de calidad de la edificación y los laboratorios de ensayos para el control de la calidad de la edificación, ante el organismo competente de la comunidad autónoma en la que se ubique la sede social o profesional de la entidad o el establecimiento físico del laboratorio. De esta forma, se posibilita el ejercicio inmediato de la actividad, reduciendo las cargas administrativas y simplificando el procedimiento.
Para la plena efectividad y seguridad del sistema, se prevé un régimen de inspección por las comunidades autónomas competentes sobre los requisitos definidos en este real decreto, al que deben someterse las entidades de control de calidad y los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, con el fin de acreditar el principio de calidad de los servicios.
La determinación de los requisitos que deben satisfacer las entidades de control de calidad y los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación permite promover un elevado nivel de la calidad de sus servicios e incentivar que los prestadores aseguren de forma voluntaria la calidad de los mismos, por medio de la evaluación o certificación de sus actividades por parte de organismos independientes.
Para proporcionar la máxima transparencia de las actuaciones de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación entre los agentes de la edificación que puedan requerir sus servicios, se modifica el artículo 4 de la Parte I del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, para permitir la inscripción en el Registro General del Código Técnico de la Edificación de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación que cumplan los requisitos del presente real decreto.
A efectos de información, control, inspección e investigación y con el fin de garantizar la supervisión de las entidades de control de calidad y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y de sus servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se facilita la cooperación entre las comunidades autónomas y la Administración General del Estado mediante la modificación del Real Decreto 315/2006, de 17 de marzo, por el que se creó el Consejo para la Sostenibilidad, Innovación y Calidad de la Edificación, con el fin de constituir la Subcomisión Administrativa para la Calidad de la Edificación, como órgano dependiente de la Comisión para la Calidad de la Edificación, creada en virtud del artículo 3 de dicho real decreto.
En la tramitación de este real decreto se han cumplido los trámites establecidos en la Ley 50/1997, de 27de noviembre, del Gobierno, se ha oído a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayos para el control de la calidad de la edificación, así como a las asociaciones profesionales y a los sectores afectados.
El presente real decreto establece, con carácter de normativa básica estatal, los requisitos que deben satisfacer las entidades de control de calidad de la edificación y los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, en desarrollo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y considerando que dicha norma con rango legal no resulta ser el instrumento idóneo para regular tales requisitos, dado su carácter técnico, por lo que precisan, atendiendo a su contenido, ser regulados mediante norma reglamentaria.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias que se atribuyen al Estado en los artículos 149.1.16.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, en materia de bases y coordinación general de la sanidad, protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético, respectivamente.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Vivienda, previa aprobación de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2010,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente real decreto tiene por objeto establecer, con carácter básico, los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación previstos en el artículo 14 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español.
Estos requisitos no serán exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación establecidos en otro Estado Miembro del Unión Europea, cuya prestación de servicios se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Artículo 2. Definiciones.
A efecto de este real decreto se entenderá por:
Órgano competente: es el organismo designado por la comunidad autónoma.
Declaración responsable: es el documento suscrito por el titular de la entidad de control de calidad de la edificación y del laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación o su representante legal, en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo que mantenga su actividad como entidad de control de calidad de la edificación o como laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación.
Auditoría: informe de una revisión del sistema de gestión de la calidad que tiene implantado una entidad de control de calidad de la edificación de acuerdo con la norma UNE EN ISO/IEC 17020 o un laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación, de acuerdo con la norma UNE EN ISO/IEC 17025, que incluye una valoración del cumplimiento de los requisitos exigibles a dicho sistema, de carácter interno, cuando lo emite por la propia empresa, o externo, emitido por un organismo especializado e independiente designado o reconocido por el Órgano competente, en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas auditorías.
Evaluación técnica: informe sobre la aplicación de los procedimientos implantados por la entidad de control de calidad de la edificación o por el laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación para la prestación de la asistencia técnica que declara y su adecuación a los requisitos exigibles, emitido por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por el Órgano competente en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas evaluaciones técnicas.
Certificación: documento de justificación técnica de la adecuación continua del sistema de gestión de la calidad y de los procedimientos implantados por la entidad de control de calidad de la edificación o por el laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación a los requisitos exigibles para la prestación de la asistencia técnica que declara prestar, concedido por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por el Órgano competente en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas certificaciones.
Artículo 3. Requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.
Las entidades de control de calidad, en lo sucesivo «entidades», deberán satisfacer los requisitos técnicos exigibles que se recogen en el anexo I, en el ámbito de los campos de actuación en las que vayan a prestar su asistencia técnica.
Los laboratorios de ensayos para el control de calidad, en lo sucesivo «laboratorios», deberán satisfacer los requisitos técnicos exigibles que se recogen en el anexo II para la realización de los ensayos y pruebas de servicio en los que vayan a prestar su asistencia técnica.
Artículo 4. Declaración responsable de las entidades y los laboratorios.
Las entidades y laboratorios presentarán ante el Órgano competente una declaración responsable con carácter previo al inicio de su actividad. Esta declaración permitirá, con carácter indefinido, ejercer su actividad en todo el territorio español a la entidad como entidad de control de calidad de la edificación en los campos en los que declara cumplir los requisitos exigibles, y al laboratorio como laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación para la realización de los ensayos y pruebas de servicio para los que declara cumplir los requisitos exigibles.
Las declaraciones se presentarán ante los Órganos competentes de acuerdo con los criterios siguientes:
Las entidades presentarán la declaración responsable ante el Órgano competente de la comunidad autónoma donde tengan su domicilio social o profesional.
Los laboratorios presentarán una declaración responsable por cada uno de sus establecimientos físicos desde los que preste sus servicios, ante el Órgano competente de la comunidad autónoma donde se ubique.
La declaración responsable se adecuará a lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y tendrá el contenido siguiente:
Los datos identificativos de la entidad o el laboratorio. Las entidades que presten su asistencia desde distintos centros, deberán declarar sus emplazamientos e identificar la asistencia técnica que prestan desde cada uno de ellos.
Las entidades incluirán en su declaración los campos de actuación en las que presten su asistencia técnica de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I.
Los laboratorios, incluirán en su declaración la relación de los ensayos y pruebas de servicio en las que vayan a prestar su asistencia técnica de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II.
Manifestación de que cumple los requisitos exigibles a la entidad o al laboratorio, de que dispone de la documentación que lo acredita, y de que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho ejercicio, de acuerdo con lo dispuesto en los anexos I y II, respectivamente.
La declaración responsable se podrá presentar por los cauces previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 y por vía telemática, y deberá contener, al menos, los datos de que figuran en los modelos que se adjuntan en el anexo III.
A tales efectos, el Ministerio de Vivienda hará públicos a través de la web ministerial los citados modelos para la presentación telemática, junto con los anexos que pueden adjuntarse.
Las entidades y los laboratorios podrán hacer constar en su declaración responsable, para su posible valoración por la comunidad autónoma competente, que disponen de auditorías o evaluaciones técnicas favorables o de certificaciones.
Las entidades y los laboratorios deberán comunicar cualquier modificación de los datos incluidos en la declaración responsable, en el momento que se produzca el cambio.
Artículo 5. Régimen de inspección de las entidades y los laboratorios.
El Órgano competente velará por el cumplimiento de los requisitos exigibles a entidades o laboratorios, para lo cual podrá comprobar, verificar e investigar los resultados de la asistencia técnica, así como inspeccionar sus instalaciones y los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan, de acuerdo con los procedimientos que, en su caso, desarrolle.
Las entidades y los laboratorios justificarán ante el Órgano competente, en la forma que se establezca, que tienen implantado un sistema de gestión de la calidad para las actividades de prestación de su asistencia técnica y que dispone documentación que así lo acredita de acuerdo con los anexos I y II respectivamente.
El Órgano competente fomentará y velará para que exista un elevado nivel de la calidad de los servicios que deben prestar las entidades y los laboratorios. Para ello, promoverá que éstos aseguren de forma voluntaria la calidad de los mismos por medio de la evaluación o certificación voluntaria de sus actividades por parte de organismos independientes, que acrediten que satisfacen los requisitos exigibles para la realización de las actividades propias de las entidades y los laboratorios mediante auditorías, evaluaciones técnicas y certificaciones o cualquier otro procedimiento admisible por el Órgano competente.
Para ello podrá reducir las inspecciones que, en su caso, realice, cuando la entidad o el laboratorio aporten auditorías, evaluaciones técnicas y certificaciones emitidas por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por el Órgano competente. Igualmente podrá valorar las acreditaciones concedidas de acuerdo con el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, modificado por el Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, en el ámbito de la calidad y la seguridad industrial, para las actuaciones de las entidades y laboratorios que puedan incidir en dicho ámbito.
Artículo 6. Incumplimiento de los requisitos exigibles a las entidades y los laboratorios.
Al incumplimiento de los requisitos exigibles a las entidades y los laboratorios por este real decreto le será aplicable lo previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Disposición transitoria única. Régimen de aplicación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.