Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

Rango Ley
Publicación 2010-04-29
Última actualización 2026-03-21
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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3.

La información se conservará y actualizará durante la vida de las personas jurídicas o entidades o estructuras sin personalidad jurídica, y se mantendrá por un periodo de 10 años tras su extinción. En los casos previstos en el apartado 2, la información se conservará y actualizará durante el tiempo en que se prolongue la relación de negocios o la propiedad de los inmuebles, y se mantendrá por un periodo de 10 años tras la finalización de la relación de negocios, la venta del inmueble o la terminación de la operación ocasional.

4.

El Registro de Titularidades Reales será gestionado por el Ministerio de Justicia, que además de los datos recabados de manera directa, centralizará la información de titularidad real disponible en los Registros de Fundaciones, Asociaciones, Mercantil y otros registros que puedan recoger la información de las entidades inscritas, así como la obtenida por el Consejo General del Notariado.

5.

Las fundaciones, asociaciones, y en general, todas las personas jurídicas, los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica que no declaren su titularidad real a través del Registro Mercantil, o los Registros de Fundaciones, Asociaciones u otros donde estuvieran inscritas, por no estar regulada dicha vía de declaración, deberán declarar al Registro de Titularidades Reales la información relacionada en los artículos 4 bis y 4 ter y actualizar los datos cuando se produzcan cambios en la titularidad real. En todo caso, se realizará una declaración anual y en el supuesto de que no se hayan producido cambios en la titularidad real se realizará una declaración confirmando este extremo.

6.

Reglamentariamente se regulará el tratamiento que se dará a la información suministrada por varias de las indicadas fuentes, cuando sea discrepante, de acuerdo con el principio de preferencia del dato que sea más relevante, por su fecha o por la fiabilidad de la forma en que el mismo ha sido obtenido, siempre teniendo presente la naturaleza electrónica del Registro y su finalidad.

7.

El incumplimiento de la obligación de identificación e información al Registro Central de Titularidades Reales, así como de aquellas otras obligaciones previstas en el Real Decreto de creación de dicho Registro para las personas jurídicas, fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica dará lugar a una infracción administrativa.

Corresponderá al Ministerio de Justicia la determinación de la gravedad de cada una de las infracciones, la determinación de las posibles sanciones a imponer en relación con cada infracción, el establecimiento del procedimiento sancionador y la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora derivada del incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el art. 3.28 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, Ref. BOE-A-2021-6872#at y modificada por el art. 148.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, Ref. BOE-A-2023-15135#a1-60, entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario, según establece la disposición final 8.e) y la disposición final 9 de los citados reales decretos-leyes.

Se añade el apartado 7 por el art. 148.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-60

Téngase en cuenta que este apartado entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario, según establece la disposición final 9 del citado real decreto-ley.

Se añade por el art. 3.28 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#at

Téngase en cuenta que esta disposición entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario, según establece la disposición final 8.e) del citado real decreto-ley.

Disposición adicional cuarta. Acceso al Registro de Titularidades Reales.

1.

Corresponderá al Ministerio de Justicia garantizar y controlar el acceso a la información contenida en el Registro de Titularidades Reales en las condiciones establecidas en la ley y las que reglamentariamente se determinen. Esta información será accesible, de forma gratuita y sin restricción, a las autoridades con competencias en la prevención y represión de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes: la Fiscalía, los órganos del Poder Judicial, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y sus órganos de apoyo, los órganos supervisores en caso de convenio, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Protectorado de Fundaciones y aquellas autoridades que reglamentariamente se determinen. Todas estas autoridades, así como los notarios y registradores, podrán acceder no solo al dato vigente sobre la titularidad real de la persona o entidad, sino también a los datos históricos que hayan quedado registrados.

2.

Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tendrán acceso a la información vigente contenida en el Registro y recabarán prueba del registro o un extracto de este para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de identificación del titular real.

Los sujetos obligados no se basarán únicamente en la información contenida en el registro, debiendo realizar comprobaciones adicionales, salvo en los casos de relaciones de negocios o clientes sometidos a medidas simplificadas de diligencia debida y siempre que la información obtenida sea razonablemente satisfactoria y no ofrezca motivos de sospecha.

3.

Las personas u organizaciones no incluidas en los apartados anteriores que puedan demostrar un interés legítimo en su conocimiento podrán acceder exclusivamente a los datos consistentes en el nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad de los titulares reales vigentes de una persona jurídica o entidad o estructura sin personalidad jurídica, así como a la naturaleza de esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma.

4.

El acceso a la información disponible en el Registro requerirá la previa identificación del solicitante, la acreditación de la condición en la que se solicita el acceso y la demostración de un interés legítimo por las personas u organizaciones en su conocimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, será obligatorio el previo pago de una tasa que cubra el coste del Registro y, en su caso, el de las fuentes de los datos incluidos en el mismo, por el sistema que se establezca reglamentariamente. No será exigible el pago de tasas en los accesos realizados por autoridades públicas, notarios y registradores.

En tanto no se apruebe el importe de la tasa del registro, los sujetos obligados y las personas u organizaciones con interés legítimo podrán acceder gratuitamente al mismo.

Reglamentariamente se podrán establecer presunciones de interés legítimo en el acceso a la información por parte de personas u organizaciones.

5.

Cuando el acceso a la información pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado, o a un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violencia o intimidación, u otros de análoga gravedad, o si el titular real es un menor de edad o persona con la capacidad limitada o sujeta a especiales medidas de protección, el Registro de Titularidades Reales podrá denegar el acceso a la información. No se podrá denegar el acceso por estas causas a las autoridades y sujetos relacionadas en el apartado 1, ni a los sujetos obligados que soliciten el acceso para el cumplimiento de sus obligaciones de identificación del titular real.

La persona titular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública será la encargada del Registro. Las Resoluciones de la persona encargada del Registro de Titularidades Reales por las que se deniegue el acceso podrán ser recurridas en alzada ante en alzada ante el órgano superior jerárquico del que dependa, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

6.

El Ministerio de Justicia garantizará la interconexión con la plataforma central europea conforme a las especificaciones y procedimientos técnicos que se determinen de acuerdo con el apartado 9 del artículo 31 de la Directiva (UE) 2015/849 en su redacción dada por la Directiva (UE) 2018/843.

Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el art. 3.29 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, Ref. BOE-A-2021-6872#at, y modificada por el art. 148.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, Ref. BOE-A-2023-15135#a1-60, entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario, según establece la disposición final 8.e) y la disposición final 9 de los citados reales decretos-leyes.

Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. 148.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-60

Téngase en cuenta que esta modificación entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario, según establece la disposición final 9 del citado real decreto-ley.

Se añade por el art. 3.29 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#at

Téngase en cuenta que esta disposición entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario, según establece la disposición final 8.e) del citado real decreto-ley.

Disposición adicional quinta. Forma y plazo para la declaración en el Fichero de Titularidades Financieras.

En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Servicio Ejecutivo de la Comisión establecerá la forma y plazo para realizar la declaración inicial de las cuentas de pago y cajas de seguridad a que se refiere el artículo 43 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se encuentren activas a la fecha que se indique.

Se añade por el art. 3.30 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#at

Disposición adicional sexta. Plazo para la creación del Registro de Titularidades Reales.

En el plazo de seis meses, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, aprobará el reglamento por el que se creará en el Ministerio de Justicia el Registro de Titularidades Reales, registro central y único en todo el territorio nacional, de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Se añade por el art. 3.31 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#at

Disposición transitoria primera. Normas de desarrollo de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

Hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, mantendrán su vigencia el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y sus normas de desarrollo, en cuanto no resulten incompatibles con aquélla.

Disposición transitoria segunda. Régimen sancionador.

Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, a los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria tercera. Competencia para incoar procedimientos sancionadores.

Hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, la competencia para incoar los procedimientos sancionadores continuará siendo ejercida por la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Disposición transitoria cuarta. Servicios de pago.

Los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior se entenderán comprendidos entre los sujetos obligados a los que hace referencia el artículo 2 en tanto que no se hayan transformado en entidad de crédito o en entidad de pago de acuerdo con el apartado 1 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

Disposición transitoria quinta. Adscripción del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Hasta la entrada en vigor del convenio a que se refiere el artículo 45.3, se mantendrá la adscripción del Servicio Ejecutivo al Banco de España, establecida en el artículo 24.1 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.

Disposición transitoria sexta. Régimen de la instrumentación de compromisos por pensiones de entidades cuyas acciones sean al portador.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.4, los contratos de seguro colectivo y planes de pensiones formalizados antes de la entrada en vigor de esta Ley que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, conservarán su vigencia para la instrumentación de dichos compromisos.

Disposición transitoria séptima. Aplicación de las medidas de diligencia debida a los clientes existentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.2, los sujetos obligados aplicarán a todos sus clientes existentes las medidas de diligencia debida establecidas en el Capítulo II en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria octava. Convenios con los órganos supervisores de las entidades financieras.

En tanto no se suscriban los convenios a que se refiere el artículo 44.2.m), mantendrán su vigencia los convenios de colaboración actualmente existentes entre los órganos supervisores de las entidades financieras y el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Disposición derogatoria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda, a la entrada en vigor de la presente Ley, quedará derogada la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.

1.

Se da nueva denominación a la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, que pasa a denominarse «Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo».

2.

Se da nueva redacción al artículo 4 de la Ley 12/2003, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 4. Personas y entidades obligadas.

Las Administraciones Públicas y los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo están obligados a colaborar con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y, en particular, a llevar a cabo las medidas necesarias para hacer efectivo el bloqueo previsto en el artículo 1; en particular, deberán:

a)

Impedir cualquier acto u operación que suponga disposición de saldos y posiciones de cualquier tipo, dinero, valores y demás instrumentos vinculados a movimientos de capitales u operaciones de pago o transferencia bloqueados, a excepción de aquéllos por los que afluyan nuevos fondos y recursos a cuentas bloqueadas.

b)

Comunicar a la Comisión de Vigilancia cualquier tipo de ingreso que se pueda realizar a la cuenta bloqueada, sin perjuicio de realizar la operación.

c)

Comunicar a la Comisión de Vigilancia, por iniciativa propia, cualquier solicitud o petición que reciban en la que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad respecto a la que la Comisión de Vigilancia haya adoptado alguna medida.

d)

Facilitar a la citada Comisión la información que ésta requiera para el ejercicio de sus competencias.

e)

No revelar ni al cliente ni a terceros que se ha transmitido información a la Comisión de Vigilancia.»

3.

Se da nueva redacción al artículo 6 de la Ley 12/2003, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 6. Supervisión y régimen sancionador.

1.

La función de supervisión e inspección del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias a que se refiere el artículo 47 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se extiende al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

Cuando de los informes de inspección a que se refiere el artículo 47.3 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo resulte el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 4 de esta Ley, el Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

2.

El incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley será considerado infracción muy grave a los efectos previstos en el Capítulo VIII de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y será sancionado conforme a lo que en él se dispone.

Las referencias que en dicho Capítulo se contienen a la Secretaría y al Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias deben entenderse realizadas a la Secretaría de la Comisión de Vigilancia y a la Comisión de Vigilancia, respectivamente.

La competencia para proponer la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en esta Ley corresponde al Ministro del Interior, y la competencia para sancionar, al Consejo de Ministros.»

4.

Se da nueva redacción al artículo 9 de la Ley 12/2003, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 9. Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

1.

Se crea la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo como órgano encargado de acordar el bloqueo de todas las operaciones definidas en el artículo 1 de esta Ley, así como el ejercicio de todas las competencias que sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en ésta.

2.

La Comisión de Vigilancia estará adscrita al Ministerio del Interior e integrada por:

a)

Presidente: el Secretario de Estado de Seguridad.

b)

Vocales:

1.º Un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado.

2.º Un representante de los Ministerios de Justicia, del Interior y de Economía y Hacienda, designados por los titulares de los departamentos respectivos.

c)

Secretario: quien dirija la unidad orgánica que desempeñe la Secretaría de la Comisión de Vigilancia a que refiere el apartado 4.

El Presidente de la Comisión, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a expertos en las materias de su competencia, para el asesoramiento específico en alguno de los asuntos a tratar. El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias asistirá a las reuniones de la Comisión de Vigilancia con voz pero sin voto.

3.

Los miembros de esta Comisión están sometidos al régimen de responsabilidad establecido por el ordenamiento jurídico y, en particular, en lo relativo a las obligaciones derivadas del conocimiento de la información recibida y de los datos de carácter personal que sean objeto de cesión, que sólo podrán utilizarse para el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley. A los expertos que asesoren a la Comisión les será de aplicación el mismo régimen de responsabilidad respecto de todo aquello de lo que conozcan por razón de su asistencia a la Comisión.

4.

La Comisión de Vigilancia ejercerá sus competencias con el apoyo de la Secretaría de la Comisión de Vigilancia, que tiene la consideración de órgano de la Comisión. La Secretaría será desempeñada por la unidad orgánica, con rango al menos de subdirección general, de las existentes en el Ministerio del Interior, que reglamentariamente se determine.

Corresponderá a la Secretaría, entre otras funciones, instruir los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por las infracciones de esta Ley, así como formular a la Comisión de Vigilancia la correspondiente propuesta de resolución.

5.

El cumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el artículo 4 de esta Ley se hará a través de la Secretaría de la Comisión de Vigilancia.

6.

La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo se prestarán la máxima colaboración para el ejercicio de sus respectivas competencias. En los términos que se acuerden entre ambas Comisiones y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias informará en las reuniones de la Comisión de Vigilancia de su actividad relativa a hechos u operaciones que presenten indicios o certeza de relación con la financiación del terrorismo y, en especial, de los informes de inteligencia financiera que hubiera elaborado en relación con esta materia.

Las competencias de la Comisión de Vigilancia se entienden sin perjuicio de las que la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo atribuye a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

1.

Se da nueva denominación a la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que pasa a denominarse «Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior».

2.

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 12 de la Ley 19/2003, con el siguiente tenor literal:

«2. La competencia para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores resultantes de la aplicación del régimen previsto en la Ley y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las reglas siguientes:

a)

La competencia para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

b)

La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

c)

La imposición de sanciones por infracciones graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Secretario de Estado de Economía.

d)

La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al Director General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta del instructor.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Se da nueva redacción al párrafo j) del artículo 43.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con el siguiente tenor literal:

«j) Que cuente con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados que garanticen la gestión correcta y prudente de la sociedad, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y órganos y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, un régimen de operaciones vinculadas y un reglamento interno de conducta. La sociedad gestora deberá estar estructurada y organizada de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los intereses de las IIC o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses entre la sociedad y sus clientes, entre clientes, entre uno de sus clientes y una IIC o entre dos IIC.»

Disposición final cuarta. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª 11.ª y 13.ª de la Constitución que atribuyen al Estado las competencias en materia de legislación mercantil, de bases de la ordenación de crédito y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Se modifica por el art. 2.34 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2018-12131#as

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para que, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe las disposiciones reglamentarias para su ejecución y desarrollo.

Disposición final sexta. Incorporación de derecho comunitario.

Esta Ley incorpora al derecho español la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, desarrollada por la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de «personas del medio político» y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se exceptúa de lo anterior la obligación de almacenar las copias de los documentos de identificación en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos, establecida en el artículo 25.2 y las obligaciones establecidas en el artículo 41, que entrarán en vigor a los dos años y un año, respectivamente, de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 28 de abril de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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