Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.
PREÁMBULO
Durante los últimos años, ha aumentado sensiblemente la preocupación de la sociedad catalana por los problemas relativos a la conservación de los ecosistemas acuáticos y la biodiversidad. El progresivo agotamiento de los recursos naturales, la disminución de diversas poblaciones de fauna y flora silvestres y la degradación de los espacios naturales han preocupado seriamente a los ciudadanos que reivindican el derecho a gozar de un medio ambiente de calidad que les asegure su bienestar y el de las generaciones futuras.
La pesca en aguas continentales ya hace tiempo que ha dejado de ser una fuente de recursos para la supervivencia humana y se ha convertido, principalmente, en una actividad deportiva y recreativa. Hoy se practican nuevas técnicas de pesca y existen nuevas artes y nuevos cebos que permiten desarrollar una pesca de mínimo impacto, compatible con la protección de las poblaciones acuícolas y del medio natural.
La sociedad, y muy especialmente el colectivo de pescadores, entiende que es preciso actualizar la norma que regula la práctica de la pesca, tanto la recreativa como la deportiva, teniendo en cuenta la capacidad de autorregeneración de los ríos, el fomento de la pesca sin muerte y la lucha contra las especies exóticas, a la vez que se da respuesta al incremento de los últimos años de la base social de este sector y de su impacto económico en los territorios donde se practica. Cada vez existen más personas que, individualmente o en el marco de las distintas sociedades de pescadores y asociaciones, así como en el ámbito de la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting, dedican parte de su tiempo de ocio a la práctica de la pesca en los ríos de Cataluña.
Con esta finalidad, la presente ley fija los instrumentos con los que la Administración debe garantizar el derecho a pescar y, a la vez, que la gestión de la pesca se lleve a cabo con los mayores beneficios para las generaciones actuales y las futuras. Para elaborar el texto de esta ley, se han consultado todos los sectores implicados, principalmente los pescadores y la comunidad científica, con el objetivo de diseñar un modelo de gestión de la pesca respetuoso con el medio y con la conservación de los recursos y estrechamente vinculado a la cultura fluvial de Cataluña que permita revalorizar la actividad de la pesca como reclamo turístico y cultural. El largo proceso de debate y de participación ha contribuido a mejorar su contenido y ha permitido que pueda presentarse con el aval del conjunto de la sociedad catalana.
La Ley asienta las bases para desarrollar el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales como herramienta que favorezca la pesca como una actividad tradicional desde una óptica de sostenibilidad y que, al mismo tiempo, devenga un elemento de desarrollo local.
Si el nuevo modelo de pesca en aguas continentales permite una conservación eficiente de los ríos y una gestión sostenible de los recursos fluviales, se favorecerá la recuperación y la potenciación de la pesca en aguas continentales como recurso turístico. La pesca ha sido y debe continuar siendo una actividad turística muy importante para la economía de las comarcas de interior y de montaña, en la medida en que contribuye a la desestacionalización y a la diversificación de la actividad en unos territorios donde la extensión de la temporada turística puede convertirse en un factor clave para la continuidad de la actividad económica y para el arraigo de la población en el territorio. El perfil de los turistas de pesca se corresponde con el de los turistas de naturaleza, que gozan del entorno natural y son respetuosos con el medio y sensibles a las demás propuestas turísticas que ofrece el territorio, como el turismo cultural o el gastronómico. El desarrollo de esta estrategia de segmentación de la actividad turística es coherente con el Plan estratégico del turismo en Cataluña 2005-2010.
Hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley, la pesca en aguas continentales de Cataluña se ha regido por la Ley de regulación de la pesca fluvial, de 20 de febrero de 1942, y por el reglamento que la desarrolla, aprobado por el Decreto de 6 de abril de 1943. Tanto los cambios producidos en la sociedad y en su relación con la práctica de la pesca y con el medio acuático, como el posterior desarrollo legislativo en todos los niveles, han dejado obsoleto este marco legal.
El artículo 119 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial, que incluye en todo caso la planificación y la regulación de los recursos pesqueros, la delimitación de espacios protegidos, la regulación del régimen de intervención administrativa y la vigilancia de los aprovechamientos piscícolas. Los artículos 27 y 46 del Estatuto establecen la necesidad de promover un uso racional y sostenible de los recursos naturales.
La adaptación a la nueva legislación de la Unión Europea y del Estado también obliga a revisar el marco normativo. En el ámbito europeo, cabe mencionar la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, que actualiza, refunde y consolida las normas zoosanitarias.
Respecto al derecho estatal, cabe destacar la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y el Real decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.
El título preliminar establece el objeto, los principios y las competencias de la Ley. Cabe destacar que la pesca profesional queda excluida del objeto de regulación de la presente ley. También trata la propiedad y la comercialización de los ejemplares de especies objeto de la pesca deportiva y recreativa.
El título I establece las medidas necesarias para proteger y conservar los ecosistemas acuáticos continentales, las cuales se aplican a partir de informes que valoran el impacto de las actividades que afectan a los ecosistemas. También crea la Comisión para la Protección de las Especies Acuícolas, un órgano de cooperación interadministrativa, adscrito al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, que tiene la función de coordinar todas las administraciones con competencias sobre los ecosistemas acuáticos continentales para alcanzar los objetivos de la presente ley.
El título II regula la protección, la conservación y el fomento de las especies acuícolas, y determina las medidas necesarias para conservar las especies autóctonas y las necesarias para luchar contra las especies introducidas que pueden dañar la biodiversidad.
El título III regula la ordenación y la gestión de la pesca recreativa en las aguas continentales, mediante un modelo de gestión basado en el aprovechamiento sostenible de los recursos de pesca y en la autorregeneración de las poblaciones de fauna y flora. También crea los consorcios territoriales de pesca en aguas continentales como entes para acercar la gestión al territorio y adaptarla a la realidad de las distintas cuencas hidrográficas.
La participación ciudadana, la educación y la formación están reguladas por el título IV, que establece las figuras de las entidades tutoras de la pesca, las entidades tutoras del río y la red de escuelas del río.
El título V desarrolla el régimen sancionador. Establece unas sanciones proporcionales al grado de impacto de las infracciones y obliga a los infractores a reparar los daños que hayan causado.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto, principios, competencias y propiedad de los ejemplares de especies objeto de pesca en aguas continentales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es regular, proteger y fomentar el derecho al ejercicio de la pesca en todos los ríos, arroyos, estanques, balsas, lagos, canales, embalses y otras aguas o tramos, de origen natural o artificial, dulces, salobres o saladas, de carácter público o privado, que se localicen dentro de los límites territoriales de Cataluña y que se encuentren en tierra firme, y más concretamente:
Planificar, proteger, fomentar y regular el ejercicio de la pesca no profesional en todos los cursos y masas de agua continental situados en Cataluña.
Proteger, recuperar, conservar, fomentar y aprovechar de forma sostenible los recursos de pesca no profesional.
Garantizar un estado de conservación favorable de los hábitats en todos los cursos y masas de agua continental, especialmente los incluidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o la norma que la sustituya, y de las especies incluidas en el anexo II de dicha directiva.
Formar y educar a los pescadores y al resto de personas que interactúan con los ecosistemas acuáticos continentales en el respeto al medio ambiente y, en especial, a los ecosistemas acuáticos continentales.
Fomentar la pesca responsable como factor de desarrollo económico local, con la máxima participación social dentro del ámbito territorial implicado.
Establecer las limitaciones imprescindibles a los distintos usos de los cursos y masas de agua continental para conservarlos correctamente como hábitats.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Ecosistema acuático continental: la red de relaciones biológicas establecidas en cursos o masas de agua continental, incluyendo las distintas especies y el medio físico en que estas se desarrollan.
Aguas continentales: todos los ríos, arroyos, estanques, balsas, lagos, canales, embalses y demás aguas o tramos, de origen natural o artificial, dulces, salobres o saladas, de carácter público o privado, que se localicen dentro de los límites territoriales de Cataluña y que se encuentren en tierra firme. En el caso de la desembocadura de un río, se entiende que son aguas continentales las que se encuentran dentro de la línea recta imaginaria que une los puntos exteriores en tierra firme de sus orillas.
Aguas de salmónidos: las aguas que tienen las condiciones ecológicas para ser habitadas de forma predominante por la trucha común (Salmo trutta).
Aguas de ciprínidos: las aguas que reúnen las condiciones ecológicas para ser habitadas de forma predominante por especies pertenecientes a la familia de los ciprínidos, incluidas las que por degradación han perdido sus condiciones originales de aguas de salmónidos.
Aguas de reserva genética: las aguas habitadas por poblaciones de especies autóctonas cuyos individuos presentan características genéticas propias.
Especie autóctona: la especie de pez o de crustáceo presente dentro de su área de distribución natural.
Especie alóctona o introducida: la especie de pez o de crustáceo presente fuera de su área de distribución natural.
Especie pescable: la especie de pez o de crustáceo que tiene poblaciones con un nivel demográfico suficiente para soportar, sin poner en peligro su viabilidad, el ejercicio de la pesca con captura.
Especie protegida: la especie de pez o de crustáceo declarada como protegida o amenazada por la normativa de Cataluña, del Estado o de la Unión Europea.
Población sensible: la población de una especie de pez o de crustáceo en retroceso, cuyo estado puede agravarse si se ejerce sobre ella la pesca con captura.
Introducción: la actuación de liberación en el ecosistema de cualquier ejemplar de especie de flora o fauna, en cualquier estadio biológico, en masas de agua en que la especie no está presente de forma natural y a las que sus individuos no podrían llegar por sí mismos.
Reintroducción: la actuación de liberación en el ecosistema de cualquier ejemplar de especie o subespecie autóctona de pez, crustáceo, molusco u otros organismos, en cualquier estadio biológico, con el objetivo de recuperar una población local donde haya desaparecido o se haya reducido hasta un nivel que la haga inviable.
Repoblación: la liberación de ejemplares de especies pescables para satisfacer la demanda de pesca.
Translocación: la actuación consistente en capturar en el medio natural a cualquier ejemplar de especie de pez, crustáceo o molusco, en cualquier estadio biológico, y posteriormente liberarlo en un tramo distinto al de captura, hasta el que la especie no podría llegar por sí misma.
Zona de freza: las aguas o los tramos de río que por sus características naturales constituyen el lugar apropiado para la reproducción de las diferentes especies de peces.
Zona de pesca: el curso, el tramo o la masa de agua donde la pesca está permitida y regulada.
Acción de pescar o pesca: cualquier conducta que, mediante el uso de artes, sustancias u otros medios adecuados, tiende a buscar, atraer o perseguir peces o crustáceos que habitan en el ecosistema acuático continental con el fin de capturarlos, tanto para apropiarse de ellos como para devolverlos al medio acuático.
Pesca profesional en aguas continentales: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con el fin de comercializar los productos que se obtengan. Las personas y las entidades que la ejerzan deben poseer los permisos y autorizaciones pertinentes del departamento competente en materia de pesca profesional en aguas continentales.
Pesca deportiva: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con finalidades de competir, a nivel internacional, estatal, autonómico o local, o en el ámbito propio de las sociedades de pescadores, así como sus actividades preparatorias, demostraciones, concursos y entrenamientos.
Pesca científica: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con finalidades de investigación.
Pesca recreativa: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con finalidades de ocio; es decir, ni comerciales, ni deportivas, ni de investigación ni profesionales.
Pesca sin muerte: la acción de pescar en aguas continentales ejercida de tal forma que todos los ejemplares capturados se devuelven a las aguas de procedencia inmediatamente, con las excepciones establecidas por la presente ley, y de la forma menos lesiva posible.
Cebado: la acción de pescar que consiste en tirar, depositar o aportar sustancias a las aguas, por cualquier medio, con la finalidad de atraer ejemplares de peces o de crustáceos.
Cebo: la sustancia, el organismo vivo o muerto o el objeto que sirve para atraer peces o crustáceos en la acción de pescar.
Cebo natural: los animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos alimenticios de origen, mezclados o elaborados.
Cebo artificial: las cucharillas y las imitaciones y simulaciones de insectos, peces y otros animales, así como cualquier otro objeto de naturaleza similar.
Artículo 3. Principios generales.
Los principios que inspiran la presente ley son los siguientes:
El desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad autóctona de los ecosistemas acuáticos y de sus poblaciones de fauna y flora para contribuir a alcanzar un buen estado ecológico de los ecosistemas acuáticos continentales.
El aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos biológicos del medio acuático continental.
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