Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2010-05-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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Esta norma pasa a denominarse "Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura", según establece el art. 1.1 de la Ley 2/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3542.

Téngase en cuenta que las referencias hechas en el articulado a la expresión de órganos de gestión deben entenderse referidas a las entidades de gestion, según establece el art. 1.6 de la citada ley.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Extremadura posee condiciones naturales privilegiadas para la producción agropecuaria y es cuna de una gran variedad de alimentos de calidad reconocida, apreciada dentro y fuera de nuestras fronteras.

La promoción de productos agroalimentarios de calidad resulta muy beneficiosa para el mundo rural, al asegurar la mejora de la renta de los agricultores y ganaderos y el asentamiento de la población rural.

La necesidad de potenciar la calidad de los productos agroalimentarios está presente de forma significativa a lo largo de toda la Ley 5/1992, de 26 de noviembre, sobre Ordenación de la Producciones Agrarias de Extremadura (artículos 11, 15, 47, 48, 50, 59, 60 y 65), imperativo que ha guiado la política agrícola de la Junta de Extremadura a lo largo de estos años.

A medida que va extendiéndose el proceso de globalización, aumenta la competitividad de los productos agropecuarios de los países emergentes obtenidos con inferiores costes. Ante esos nuevos retos comerciales, resulta crucial diferenciarse ofreciendo una calidad superior garantizada.

Numerosos son los consumidores de la Unión Europea y, cada vez más, de todo el mundo, que desean calidad, para lo que buscan productos auténticos procedentes de una zona geográfica determinada y están dispuestos a pagar un precio más elevado por ellos.

Frente a las normas de obligado cumplimiento que definen la calidad exigida a los diferentes alimentos, se habla de calidad diferenciada para referirse al conjunto de características adicionales, consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones a las que pueden acogerse voluntariamente las empresas, relativas a las materias, elementos y procedimientos de producción, elaboración, transformación y, en su caso, comercialización.

La ley persigue fundamentalmente crear un marco jurídico adecuado para la gestión y protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agroalimentarios susceptibles de protección dentro de la Unión Europea. Para ello define un nuevo modelo de entidad de gestión que permita integrar las finalidades públicas y privadas y regula las potestades administrativas precisas para garantizar en último término el cumplimiento de las normas que fundamentan la protección dispensada a los productos de calidad.

Se pretende igualmente con la presente norma, coadyuvar al mantenimiento de la diversidad de los productos agrícolas, alimenticios y derivados de la vid, proporcionar a los productores condiciones de competencia leal con las que adquieran mayor credibilidad ante los consumidores, así como garantizar la protección de los intereses tanto de estos como de aquellos.

Resultan esenciales en la materia objeto de regulación de esta Ley, el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, el Reglamento (CE) n.º 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, modificado por el Reglamento (CE) 628/2008 de la Comisión, de 2 de julio de 2008, el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), modificado por el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, el cual incorpora en el régimen común para todas las OCM, la regulación establecida en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999 y el Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos («DOUE L» 193 de 24 de julio de 2009).

Al formar parte del ordenamiento jurídico interno del Estado español y ser de aplicación prevalente y directa a partir de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», no se ha estimado adecuado reproducir el contenido de estos reglamentos en norma autonómica, lo que, aún con efectos meramente clarificadores, podría distorsionar su verdadero significado dentro del sistema de fuentes. Las únicas excepciones que se permite el texto de la ley lo constituyen las definiciones de denominaciones de origen e indicaciones geográficas y el artículo 6, por configurar el régimen esencial de protección de las figuras de calidad diferenciada reguladas, cuya transgresión podría determinar la comisión de infracciones muy graves tipificadas.

La Constitución Española, en su artículo 51 dispone que los Poderes Públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces los legítimos intereses económicos de los mismos y promoverán su información; en su artículo 52, exige que las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios vengan reguladas por la ley y funcionen democráticamente, y, en su artículo 130.1, encomienda a los poderes públicos la atención a la modernización y desarrollo del sector agroganadero.

En virtud del Estatuto de Autonomía de Extremadura corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materias de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 7.1.6), de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia (Art. 7.1.29) y de denominaciones de origen, en colaboración con el Estado (art. 7.1.34), así como las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materias de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales (art. 8.6) y de defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11, 13 y 16 de la Constitución Española (artículo 8.7).

II

La Ley se estructura en un título preliminar, diez títulos, ocho disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El Título preliminar define el objeto regulado y términos relevantes para su comprensión.

El Título I determina las fuentes que inciden en la regulación de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas y establece obligaciones de ámbito general de las empresas sometidas voluntariamente al régimen de dichas figuras de calidad diferenciada, de sus órganos de gestión y de los organismos independientes autorizados para comprobar que se cumplen los procesos que garantizan la conformidad de los productos con las normas específicas de calidad.

Tal y como establece, en su ámbito y con carácter básico, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, la Comunidad Autónoma opta por considerar los derechos de propiedad incorporal relativos a todas las denominaciones de origen o indicaciones geográficas reguladas como bienes de dominio público, impidiendo que pueda ser objeto del tráfico jurídico privado, sin perjuicio de las peculiaridades de su régimen que se definen en la propia ley.

III

El Título II contiene prescripciones que garantizan la adecuada protección de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de calidad alimentaria.

Los productos de calidad protegidos deberán contar con elementos suficientes de distinción en el etiquetado, presentación y publicidad. Además el reglamento de cada denominación de origen o indicación geográfica podrá exigir que dichos productos sólo puedan ser comercializados con marcas registradas de las que sea titular o cesionario.

Se exige a los órganos de gestión una especial vigilancia frente a otros derechos de propiedad incorporal que pudieran resultar incompatibles.

Finalmente, establece este título breves prescripciones en cuanto al procedimiento de solicitud de registro o protección comunitarios de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, por la incidencia de normas comunitarias precisas, otros preceptos de ámbito estatal y el necesario desarrollo reglamentario ulterior.

IV

El Título III se refiere a los instrumentos jurídicos específicos reguladores de cada denominación de origen o indicación geográfica: el pliego de condiciones y sus propios reglamentos y estatutos.

El pliego de condiciones, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea ha de contener, entre otros elementos, los requisitos de producción, elaboración, transformación y, en su caso comercialización, que deben cumplirse para que los productos puedan utilizar la denominación de origen o indicación geográfica.

Su contenido se encuentra debidamente perfilado en las normas comunitarias por lo que no es objeto de regulación complementaria en esta Ley.

El pliego de condiciones es elemento esencial para el registro o protección de la denominación de origen o indicación geográfica y objeto sucesivo de publicaciones oficiales en los ámbitos de la Comunidad Autónoma, nacional o de la Unión Europea dentro del procedimiento de reconocimiento de cada denominación de origen o indicación geográfica. Por ello en este título sólo se contienen algunas precisiones sobre los procedimientos de modificación del pliego de condiciones, muy incididos de igual forma por normas comunitarias y algunas normas estatales.

Se contemplan especialidades en el procedimiento de elaboración de los reglamentos de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, que no tendrán carácter ejecutivo según precisa la disposición adicional cuarta, y serán aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

Los estatutos establecerán normas complementarias sobre las actividades, relaciones con los operadores inscritos, organización y funcionamiento de la entidad, dentro de lo establecido en la presente ley, el reglamento que pueda desarrollarla y el específico de la denominación, previa comprobación de su adecuación a la legalidad.

V

El Título IV sobre los órganos de gestión de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, los configura como corporaciones de derecho público, precisa su capacidad de obrar, las normas esenciales sobre principios de organización, composición y órganos de gobierno, su finalidad y funciones, sus recursos financieros, su régimen presupuestario y contable y la posible asunción del ejercicio de funciones por delegación o encomienda de gestión.

El Título V define el régimen jurídico de los actos, resoluciones y negocios jurídicos de los órganos de gestión; distingue los de naturaleza administrativa y los de carácter privado y determina la responsabilidad patrimonial que pudiera derivar de su ejercicio.

La Ley opta por exigir la constitución de órganos de gestión como corporaciones de derecho público, por estimar que pueden dar adecuada respuesta tanto a la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de preservar elementos de un patrimonio común, ligados inescindiblemente a partes de su territorio, esenciales para la planificación sectorial y para la definición y proyección de la identidad e imagen de Extremadura, como al interés de los empresarios en ver rentabilizada la producción y la comercialización de los productos agroalimentarios de calidad.

VI

El Título VI está dedicado al sistema de garantía del cumplimiento del pliego de condiciones, estructurado sobre la base fundamental de la obligación de los operadores agroalimentarios de garantizar la conformidad de sus productos a aquél y la sujeción a un control externo por un organismo de certificación, acreditado conforme a la Norma UNE-EN 45011 o norma posterior que la sustituya, que podrá ser una entidad privada o el propio órgano de gestión a través de una estructura independiente. Excepcionalmente se posibilita que el control externo pueda ser realizado por administraciones o empresas públicas de la Comunidad Autónoma.

El Título VII regula las potestades de supervisión, inspección y de adopción de medidas de restauración de la legalidad y sancionadora.

El Título VIII se contrae a tipificar infracciones complementarias sobre las materias reguladas y a incorporar el régimen básico sancionador de la Ley estatal 24/2003 de la Viña y del Vino.

El Título IX articula cauces de colaboración y cooperación entre la Administración de la Comunidad Autónoma y los órganos de gestión y el Título X se refiere al fomento de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

VII

En las disposiciones adicionales se realiza una extensión provisional de lo establecido en el articulado para las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas susceptibles de registro, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 110/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008; se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para regular regímenes especiales de gestión de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, cuando por tratarse de un único productor o de agrupaciones reducidas de productores con un volumen de comercialización no suficientemente significativo, no resultara viable el modelo corporativo diseñado en la Ley; se establecen previsiones para los organismos independientes de inspección y los laboratorios de ensayos que participen en actividades de verificación del pliego de condiciones; se posibilita la certificación respecto a procesos productivos de acuerdo a modificaciones de dichos pliegos publicadas pendientes de tramitación; se contienen otras referencias a normativas conexas, se recoge una cláusula de salvaguardia frente a la posible exigibilidad por el ordenamiento jurídico de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de ámbito territorial no limitado a Extremadura y se extienden potestades administrativas a la protección de especialidades tradicionales garantizadas.

Las disposiciones transitorias contemplan las situaciones coyunturales motivadas por los cambios normativos que habrán de conllevar nuevos reglamentos y estatutos de cada denominación de origen o indicación geográfica, la posibilidad de integrar estructuras de control independientes que satisfagan los requisitos de organismos independientes de certificación susceptibles de ser acreditados dentro de los propios consejos reguladores y la desaparición del vigente régimen de tasas por el de cuotas obligatorias y de tarifas por prestaciones de servicios.

Se concreta también el régimen transitorio respecto de procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la ley, de la configuración de los nuevos órganos de gestión como corporaciones de derecho público y de los mandatos de los miembros de los órganos de gobierno de los consejos reguladores existentes. Finalmente, se declara la aplicación transitoria de lo regulado sobre toma y análisis de muestras en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

La disposición derogatoria contiene además una previsión de mantenimiento de la disposición adicional tercera de la Ley extremeña 12/2002 y los Decretos y Órdenes autonómicos que establecen los reglamentos de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas existentes en Extremadura hasta que entren en vigor los reglamentos y estatutos de cada denominación de origen o indicación geográfica adaptados a lo previsto en la presente Ley.

Las disposiciones finales se refieren a habilitaciones reglamentarias, a la declaración de aplicabilidad de preceptos concretos sobre medidas cautelares y de restauración de legalidad, a la persecución de los fraudes agroalimentarios y de comercialización de productos pesqueros y a la entrada en vigor de la ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto y definiciones

Artículo 1. Objeto y ámbito.

Esta ley regula los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios y de productos vitícolas, cuya demarcación territorial se encuentre comprendida íntegramente en Extremadura.

Artículo 2. Definiciones.

1.

A los efectos de esta ley se entiende por:

A) Denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios: las menciones de calidad diferenciada vinculadas a un origen geográfico definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, así como los nombres asimilados a las denominaciones de origen en los términos recogidos en el artículo 5.3 del mismo Reglamento (UE) n.º 1151/2012.

B) Denominaciones de origen o indicaciones geográficas de productos vitícolas: las menciones de calidad diferenciadas vinculadas a un origen geográficos definidas en el artículo 93 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

C) Productos agrícolas y alimenticios: Productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, productos alimenticios y productos agrícolas contemplados en el Anexo I apartados I y II del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

D) Productos vitícolas: los productos enumerados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

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