Orden ARM/1358/2010, de 19 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

Rango Orden
Publicación 2010-05-26
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Fuente BOE
artículos 10
Historial de reformas JSON API

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, regula, en su título segundo, el régimen jurídico aplicable a la administración electrónica, en el marco del cual se incluye el capítulo III sobre los registros, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas.

En el artículo 24.1 de la citada Ley se prevé que las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones. En el ámbito de la Administración General del Estado se establece la obligación de automatizar las oficinas de registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de garantizar la interconexión de todas las oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.

El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, regula en su título IV los registros electrónicos estableciendo los requisitos para su creación, sus funciones, las solicitudes, escritos y comunicación que pueden ser rechazados en estos registros, así como el proceso de recepción de documentos en los mismos.

Las Órdenes ministeriales APA/2852/2004, de 2 de agosto, y MAM/2390/2007, de 27 de julio, que crearon los registros telemáticos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Medio Ambiente, respectivamente, constituyen hasta el momento el instrumento normativo que regula la presentación de solicitudes, escritos y documentos dirigidos al Departamento por vía telemática. Posteriormente, el Real Decreto 432/2008, de 12 de abril, creo el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino que asumió las competencias de ambos Departamentos.

En este contexto normativo, aunque la disposición transitoria única de la Ley 11/2007, de 22 de junio, establece que los registros telemáticos existentes a la entrada en vigor de dicha Ley serán considerados registros electrónicos regulándose por lo dispuesto en ella, por razones de seguridad jurídica, se considera necesario aprobar la presente Orden para crear el Registro electrónico del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y regular su funcionamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que la desarrolla.

En virtud de lo anterior, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:

Artículo 1. Objeto.
1.

Por la presente Orden se crea el Registro Electrónico del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para la recepción y remisión por vía electrónica de solicitudes, escritos y comunicaciones correspondientes a los procedimientos y actuaciones de su competencia, y se regula su régimen de funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio y en su normativa de desarrollo.

2.

El Registro Electrónico será accesible desde la sede electrónica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

El Registro Electrónico del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino será único para todos los órganos del Departamento.

2.

Los organismos públicos adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, podrán utilizar el Registro Electrónico de este Departamento previa suscripción del correspondiente convenio entre los titulares de la Subsecretaria y de los citados organismos públicos interesados.

3.

No tendrán la consideración de Registro Electrónico del Departamento los buzones de correo electrónico corporativo asignados a los empleados públicos o a las distintas unidades y órganos. Tampoco tendrán esta consideración los dispositivos de recepción de fax, salvo aquellos supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 3. Titularidad y órganos competentes.
1.

La Subsecretaría del Departamento será la responsable de la gestión del Registro Electrónico del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

2.

La aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, le corresponderá al titular de la Subsecretaría del Departamento. Dicha relación será accesible a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

3.

La aprobación o modificación de los formularios para las solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, con especificación de los campos de los mismos de obligada cumplimentación y de los criterios de congruencia entre los datos consignados en el formulario le corresponde a los distintos órganos del Departamento, o en su caso, a los organismos públicos adheridos, que sean competentes por razón de la materia.

4.

La Subdirección General de Sistemas Informáticos y Comunicaciones será responsable de la seguridad e interoperabilidad del Registro Electrónico y dispondrá de los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

5.

Los usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como acuse de recibo.

Artículo 4. Documentos admisibles.
1.

El Registro Electrónico podrá admitir:

a)

Solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, presentados por personas físicas o jurídicas en relación con los servicios, procedimientos y trámites que se especifican en el anexo I de esta orden o de la relación que figure actualizada en cada momento en la dirección electrónica de acceso al mismo junto con los modelos normalizados para cada caso.

b)

Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior que se presente ante el mismo, en cuyo caso será remitido a las personas, órganos o unidades destinatarias en los términos previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2.

El Registro Electrónico podrá rechazar los documentos electrónicos en las circunstancias previstas en el artículo 29 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, en la forma establecida en el mismo.

3.

La Sede Electrónica del Departamento contendrá información sobre los formatos y requisitos a que deban sujetarse los documentos electrónicos que se vayan a presentar en el Registro electrónico de acuerdo con lo establecido por el Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad.

Artículo 5. Presentación de documentación complementaria.
1.

Toda la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá incorporar como documentación complementaria los documentos electrónicos que cumplan los requisitos técnicos, de accesibilidad, interoperabilidad, seguridad y autenticidad que se determinen en la Sede Electrónica del Departamento.

2.

Los documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrán incorporarse a través de las vías previstas en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 10 días desde la presentación del correspondiente formulario electrónico. El incumplimiento de este plazo para la aportación de la documentación complementaria, podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3.

Siempre que se realice la presentación de documentos electrónicos separadamente al formulario principal, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado que permita identificar el expediente en el que hayan de surtir efectos.

4.

De acuerdo con los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponible, podrá limitarse la extensión máxima de los documentos complementarios a presentar en una sola sesión.

Artículo 6. Acreditación de la identidad y requisitos técnicos.
1.

Los documentos electrónicos podrán ser presentados ante el Registro Electrónico por los interesados o sus representantes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se requerirá dicha acreditación por la vía que corresponda.

2.

La identificación de los ciudadanos que presenten documentos ante el Registro Electrónico y la firma de documentos electrónicos aportados se realizará mediante los sistemas de firma electrónica incorporados al documento nacional de identidad electrónico o cualquiera otro sistema de firma electrónica avanzada admitido por la Administración General del Estado.

3.

El Registro Electrónico del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino contendrá la relación actualizada de dichos sistemas de firma electrónica avanzada, así como los requisitos técnicos necesarios para su utilización.

Artículo 7. Voluntariedad de la presentación electrónica.

La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del Registro Electrónico tendrá carácter voluntario, salvo en los supuestos establecidos de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Artículo 8. Presentación de documentos y cómputo de plazos.
1.

El Registro Electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones, previstas en el apartado 2 del artículo 30 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio registro y en la sede electrónica del Departamento.

2.

A los efectos oportunos, la sede electrónica mostrará en lugar igualmente visible:

a)

El calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine en la resolución anual publicada en el «Boletín Oficial del Estado» para todo el territorio nacional por el Ministerio de la Presidencia.

b)

La fecha y hora oficial, que será la que conste como fecha y hora de la transacción en el Registro Electrónico y cuya sincronización se realizará según lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

3.

El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Artículo 9. Resguardo acreditativo de la presentación.
1.

El Registro Electrónico emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente con el siguiente contenido:

a)

El número o código de registro individualizado.

b)

La fecha y hora de presentación.

c)

La copia del escrito, comunicación o solicitud presentada, siendo admisible a estos efectos la reproducción literal de los datos introducidos en el formulario de presentación.

d)

En su caso, la enumeración y denominación de los documentos adjuntos al formulario de presentación o documento presentado, seguida de la huella electrónica de cada uno de ellos.

e)

Cuando se trate de escritos que inicien un procedimiento, la información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, cuando sea automáticamente determinable.

2.

El recibo de presentación indicará que el mismo no prejuzga la admisión definitiva del escrito si concurriera alguna de las causas de rechazo contenidas en el artículo 29 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Artículo 10. Fichero de datos de carácter personal.
1.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales «Fichero del Registro Electrónico del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino», cuya titularidad corresponde a la Subsecretaría del Departamento y que será válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previstos por dicha Ley.

2.

El contenido de este fichero se recoge en el anexo II de la presente Orden.

Disposición adicional única. Gasto.

La regulación y funcionamiento del Registro Electrónico del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino no supondrá incremento de gasto y se atenderá con los medios materiales y humanos actualmente existentes en el departamento.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas la Orden APA/2852/2004, de 2 de agosto, por la que se crea un registro telemático en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Orden MAM/2390/2007, de 27 de julio, por la que se crea un registro electrónico en el Ministerio de Medio Ambiente para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones y se establecen los criterios generales de tramitación telemática de determinados procedimientos.

Disposición final primera. Habilitación.

Se habilita al titular de la Subsecretaría del Departamento para dictar las resoluciones necesarias para incluir, modificar o dar de baja, dentro del Registro electrónico, nuevos servicios, procedimientos y trámites, así como nuevos modelos normalizados.

Las resoluciones que se dicten de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser difundidas a través de la sede electrónica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de mayo de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I

Procedimientos competencia del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino admisibles a través del Registro Electrónico del citado Departamento

1.

Acreditación para realizar ensayos oficiales u oficialmente reconocidos con productos fitosanitarios.

2.

Adscripción del dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas.

3.

Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

4.

Autorización de apertura de una entidad elaboradora/importadora de reactivo de diagnóstico de las enfermedades de los animales (producto zoosanitario).

5.

Autorización de aprovechamiento de aguas subterráneas de caudal menor de 7.000 m3/año del artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.