Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago

Rango Real Decreto
Publicación 2010-05-29
Última actualización 2019-12-24
Estado Derogada · 2019-12-25
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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2.

El Banco de España podrá solicitar de los obligados a realizar la comunicación a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, y de la propia entidad de pago, la remisión de cuanta información que pueda ser apropiada para evaluar la idoneidad de aquellos como tenedores de una participación significativa en la entidad de pago.

3.

Cuando del análisis de la información a la que se refiere este apartado se ponga de manifiesto que los indicados socios carecen de la idoneidad exigible, o éstos no faciliten la información solicitada, el Banco de España informará a los interesados y a la entidad de pago, indicándoles, mediante el oportuno requerimiento, la necesidad de que procedan a reducir su participación a fin de evitar el inicio del correspondiente expediente de revocación de la autorización, así como las medidas que, entre tanto, deberían adoptar para evitar que la influencia ejercida por esas personas pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la entidad. Transcurrido el plazo que se establezca sin que los interesados hayan reducido su participación, el Banco de España podrá iniciar el correspondiente expediente de revocación de la autorización.

4.

Con independencia de lo previsto en el apartado 1, las entidades de pago deberán remitir al Banco de España semestralmente, en la forma y condiciones que éste determine, información sobre las entidades financieras que posean, directa o indirectamente, participaciones en su capital, así como sobre cualquier persona que posea al menos un 2,5 por cien de su capital.

Artículo 29. Secreto profesional.

1.

Todas las personas que desempeñen una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello dimane.

2.

Se observará así mismo estricto secreto profesional en relación con el intercambio de información indicado en los artículos 16.1 y 16.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

Disposición transitoria única. Régimen especial para la transformación en entidades de pago de los establecimientos de cambio de moneda a la que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.

1.

Los establecimientos de cambio de moneda que hubieren sido autorizados para la gestión de transferencias con el exterior con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, al amparo de lo previsto en el último párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, deberán convalidar su autorización o transformarse en entidad de pago en la forma prevista en los párrafos anteriores del citado apartado.

2.

A efectos de la convalidación de la autorización prevista en el segundo párrafo del apartado 1 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior tendrán que acreditar ante el Banco de España el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en dicha Ley y en el presente Real Decreto, a excepción de los previstos en los apartados a), c), d) y e) del artículo 2 de este real decreto.

3.

El Banco de España podrá requerir de los establecimientos de cambio de moneda, a efectos de la convalidación de su autorización, la acreditación del cumplimiento de cualquier otro extremo del régimen jurídico de las entidades de pago.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente real decreto.

Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE por la que se deroga la Directiva 97/5/CE.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de mayo de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda,

ELENA SALGADO MÉNDEZ

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