Ley Foral 9/2010, de 28 de abril, de ayuda a las víctimas del terrorismo
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El terrorismo constituye hoy en día una de las mayores lacras que han de padecer los ciudadanos por el inmenso dolor que origina a las víctimas y a sus familiares; un dolor que es compartido por la propia sociedad y ante el que no cabe sino la solidaridad y el reconocimiento; un dolor que se manifiesta a través de los asesinatos pero también a través de las amenazas, los secuestros, las extorsiones o los chantajes; herramientas a través de las cuales, los fanáticos actúan con la vana ilusión de poder conseguir así sus objetivos.
En Navarra, la actuación de la banda terrorista ETA ha sido permanente a lo largo de los últimos cincuenta años. Esta lacra –aun con la contundente, permanente y firme repulsa del pueblo navarro– ha estado presente tanto en la transición democrática, como en el actual marco de derechos y libertades configurado por la Constitución española de 1978, y por la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento de Régimen Foral de Navarra.
Afortunadamente, la inmensa mayoría de la sociedad condena tajantemente los actos terroristas y, por ello mismo, no está de más que, desde las instituciones que representan a esa misma sociedad y, en concreto, desde el Parlamento de Navarra, se articulen herramientas que sirvan no sólo para combatir el terrorismo, sino también para resarcir a las víctimas de tan brutales actos. En este sentido consideramos oportuno, en aras de que el resarcimiento sea completo, articular los mecanismos legales que impidan, además, que los asesinos terroristas y el entorno que se regocija con sus actuaciones y que ampara y parapeta al terrorismo como herramienta válida a través de la cual conseguir postulados políticos, puedan seguir actuando de esa forma, enalteciendo el terrorismo y mancillando a las víctimas.
Más que nunca es necesario que desde las instituciones públicas, incluido el Parlamento de Navarra, se selle un compromiso concreto a favor de las víctimas, para que al dolor de las heridas o de la pérdida de un familiar no se sume el dolor del escarnio, el dolor de ver a los asesinos recibiendo homenajes u ocupando espacios públicos con sus fotografías en el mismo lugar donde se han cometido los asesinatos y por el mismo lugar que han de pasar los familiares de los asesinados. Es más que nunca necesario que las Instituciones Navarras aúnen fuerzas para impedir este tipo de actuaciones, para impedir que el terrorismo y su entorno se refugien en posiciones ambiguas a través de las cuales sobrevivir.
En España, la regulación legal de las ayudas a las víctimas del terrorismo se articuló a través de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, modificada después por posteriores leyes presupuestarias, y fundamentalmente a través de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, modificada a su vez por la Ley 2/2003, de 12 de marzo.
Sin embargo, en Navarra, a diferencia de otras comunidades autónomas que han elaborado sus propios textos legales para redundar y complementar las ayudas de las víctimas establecidas por la normativa estatal, carecemos de una regulación de rango de ley, cuestión que, a entender de esta Cámara, debe subsanarse por ser Navarra una de las sociedades más castigadas por el terrorismo y uno de los objetivos prioritarios de la banda terrorista ETA. En este sentido, los navarros y las navarras debemos sumar nuestro esfuerzo al de otros para que este reconocimiento y reparación de las víctimas sea lo más completo posible también en la Comunidad Foral, pues todos tenemos para con las víctimas una deuda moral y material que, aunque difícilmente en muchos casos puede ser resarcible, sí que, al menos, puede hacerse el esfuerzo para el máximo reconocimiento, atención y solidaridad.
La preocupación prioritaria de esta Ley Foral es el reconocimiento y apoyo a las víctimas del terrorismo de ETA, que por su virulencia y persistencia, y por su triste realidad siguen sufriendo especialmente los ciudadanos de la Comunidad Foral. Pero sin por ello querer menospreciar otras lamentables realidades como el terrorismo internacional, u olvidar situaciones de violencia terrorista afortunadamente desaparecidas hoy en día, como la del GAL y los grupos de extrema derecha, tal y como se reconoce en el objeto de la presente Ley Foral.
Desde el entender de este Parlamento, al esfuerzo denodado que realizan los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para luchar contra el terrorismo y quienes lo amparan, debemos sumar el esfuerzo institucional para que las víctimas ocupen el lugar que les corresponde como contrapartida al dolor causado. Se trata en definitiva de, en lo posible, resarcir ese dolor con una mayor protección de quienes lo sufren.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ley Foral es rendir homenaje y expresar el mayor reconocimiento posible a las víctimas del terrorismo en general y, en Navarra en particular, a las víctimas del terrorismo de ETA, así como el establecimiento de un sistema de atención y asistencia integral a quienes han sufrido actos terroristas con el fin de reparar y aliviar los daños de toda índole, a través de la articulación de un conjunto de medidas y actuaciones que atiendan las circunstancias y necesidades personales, familiares y sociales en el ámbito de las competencias que en dichas materias tiene atribuidas la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y beneficiarios.
La presente Ley Foral será de aplicación a las personas físicas o jurídicas que sufran daños en Navarra como consecuencia o con ocasión de atentados terroristas cometidos por personas integradas en bandas o grupos organizados y armados y sus conexos, con especial atención a aquellos cometidos por personas integradas en la banda terrorista ETA, siempre que aquellos actos sean reivindicados por dichos grupos u organizaciones terroristas, o que, de una interpretación armónica de los hechos antecedentes, coetáneos o posteriores, pueda deducirse racionalmente que los daños se han causado por tal actividad terrorista y así se determine en la forma prevista en el artículo 5.1.a) de esta Ley Foral. También será de aplicación a las personas físicas que sufran daños fuera del territorio de Navarra siempre que ostenten la condición política navarra durante la vigencia de esta Ley Foral y no hayan recibido ayudas por el mismo concepto de otra Comunidad Autónoma.
A los efectos de la presente Ley Foral se considerarán afectados el cónyuge de la víctima no separado legalmente o de hecho o la persona unida por relación de afectividad análoga a la conyugal, los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y aquellas otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de ella.
La presente Ley Foral se aplicará asimismo a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.
También serán beneficiarios de las ayudas reconocidas en esta Ley Foral, en la cuantía y modo en que reglamentariamente se determine, aquellas personas que hayan sido retenidas por los terroristas para la utilización de su vehículo en un atentado o para la huída, así como aquellas personas que por vivir bajo amenazas o con protección, encuentran dificultades para poder desarrollar su trabajo con normalidad.
CAPÍTULO II. Derechos de las víctimas del terrorismo
Artículo 3. Cuantías y características de las indemnizaciones, ayudas y subvenciones.
La cuantía de las indemnizaciones, ayudas y subvenciones previstas en esta ley será con carácter general la del equivalente al 30 por ciento de las cantidades concedidas por la Administración General del Estado para los mismos supuestos y en ningún caso esas cuantías totales podrán sobrepasar el valor de los bienes dañados.
Las ayudas concedidas al amparo de esta Ley Foral serán complementarias a las establecidas para los mismos supuestos por otros organismos. En consecuencia, cuando el beneficiario tenga derecho a percibir ayudas de otras entidades, si el importe total de las otorgadas por éstas es inferior al de las concedidas por la Administración de la Comunidad Foral, solo percibirá de ésta la diferencia entre ambas ayudas. Si la diferencia es cero o el importe de las ayudas procedentes de otros organismos es superior al de las concedidas por la Administración Foral, el beneficiario no percibirá cantidad alguna de esta última.
Artículo 4. Tipos de asistencia.
La asistencia que al amparo de la presente Ley Foral corresponderá a las víctimas será la siguiente:
Indemnizaciones por daños físicos.
Indemnizaciones por daños psíquicos en los casos que proceda.
Reparaciones por daños materiales.
Otras subvenciones que reglamentariamente se establezcan.
Asistencia en los ámbitos de la salud, educación, laboral, formativo y vivienda.
Artículo 5. Requisitos para la concesión.
Para acogerse a lo dispuesto en la presente Ley Foral, son requisitos imprescindibles los siguientes:
Que los daños producidos sean consecuencia de un acto terrorista. Dicha condición la determinarán las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o las respectivas sentencias judiciales, si así las hubiera, o bien por resolución de la Administración competente en la que se determine expresamente dicha calificación.
Que el interesado haya presentado denuncia ante los órganos competentes y que la Delegación del Gobierno expida certificación sobre los hechos producidos.
Que, de forma previa, los interesados soliciten a la Administración General del Estado las indemnizaciones y compensaciones que para los mismos supuestos estén establecidas en la normativa vigente. En caso de que la solicitud fuera presentada a la Administración central y no fuera atendida siendo que se cumplen los requisitos establecidos en esta ley foral para ser beneficiario de las ayudas, se tendrá derecho a la percepción de las indemnizaciones, ayudas y subvenciones previstas en la presente Ley Foral.
Que los interesados se comprometan de forma previa a trasladar toda la información concerniente al caso tanto en lo referido a las ayudas recibidas por otras administraciones como las recibidas a cargo de una empresa de seguros con quien se tuviera suscrito un contrato. Además, se compromete el interesado a facilitar a los órganos competentes de la Administración foral toda la información necesaria en aras de la fiscalización que se establezca en cada caso.
Todos los requisitos mencionados en los apartados c) y d) del presente artículo podrán ser exceptuados mediante Decreto Foral del Gobierno de Navarra cuando se pueda disponer de oficio de los datos correspondientes.
Las resoluciones administrativas por las que se hubiese reconocido a los interesados la condición de víctimas del terrorismo tendrán eficacia, en todo caso, para la tramitación y resolución de los correspondientes expedientes administrativos.
Artículo 6. Solicitudes.
El procedimiento administrativo de concesión de las indemnizaciones, reparaciones o ayudas reconocidas en la presente Ley Foral se iniciará de oficio por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a instancia de los interesados mediante una solicitud en la que harán constar, además de los datos personales del solicitante y la mención del caso concreto, la descripción de los daños sufridos, así como si existía suscrito un contrato con alguna aseguradora o aseguradoras detallándose la razón social de la misma y el número de póliza o pólizas suscritas. También se incorporarán a la solicitud los datos y documentos justificativos que según la presente ley son imprescindibles para el inicio de los trámites de las ayudas.
Las solicitudes para acogerse a la presente Ley Foral se formalizarán a partir de la fecha del correspondiente atentado o acción terrorista o en cualquier momento tras la curación o determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos.
Podrán acogerse a las ayudas establecidas en la presente Ley Foral todas aquellas personas que han sido víctimas de un acto terrorista antes de su entrada en vigor.
El plazo para resolver las solicitudes en la Comunidad Foral de Navarra no podrá ser superior a seis meses desde la fecha de la comunicación a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de la resolución de las solicitudes de ayuda por parte de la Administración General del Estado. En el caso de que esta Administración no resuelva expresamente las solicitudes ante ella presentadas, el plazo de seis meses se computará a partir de la fecha en que se produzca el silencio administrativo de la Administración General del Estado.
Artículo 7. Aprobación de las ayudas.
Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la aprobación de las ayudas y subvenciones previstas en esta Ley Foral, por lo que realizará las transferencias o habilitaciones de crédito necesarias para hacer frente a las posibles indemnizaciones derivadas de la aplicación de esta Ley Foral.
Como parte fundamental de las ayudas a las víctimas, el Gobierno de Navarra establecerá cuantos convenios de colaboración sean necesarios con las Entidades Financieras que operan en la Comunidad Foral con el fin de facilitar la financiación en las mejores condiciones a las víctimas del terrorismo y las personas afectadas.
CAPÍTULO III. Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparación por daños materiales e indemnizaciones por situación de dependencia
Téngase en cuenta que el Gobierno de Navarra podrá actualizar las cuantías de las indemnizaciones o los porcentajes de las mismas mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Ofiicial de Navarra", según establece la disposición adicional 2 de la presente norma.
Sección I. Indemnización por daños físicos o psíquicos y reparación por daños materiales
Artículo 8. Contenido de las indemnizaciones y reparaciones.
Las indemnizaciones consistirán en ayudas que se entregarán por daños físicos o psíquicos sufridos por las víctimas, a éstas o a sus familiares más allegados, personas con relación de afectividad análoga a la conyugal y otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de ella, en caso de fallecimiento de la misma. Las reparaciones por daños materiales se entregarán a las titulares de los bienes dañados.
Artículo 9. Daños físicos o psíquicos.
Las indemnizaciones por daños físicos se entregarán con ocasión del fallecimiento, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial, incapacidad temporal, así como por lesiones de carácter definitivo no invalidantes.
Las indemnizaciones por daños psíquicos se otorgarán con ocasión de las situaciones de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total.
Artículo 10. Reparación y prevención de daños materiales.
Las cuantías por las reparaciones por daños materiales comprenderán los causados en las viviendas de las personas físicas, en los establecimientos mercantiles o industriales o en elementos productivos de las empresas, en las sedes de los partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales así como los producidos en vehículos, con los requisitos y limitaciones establecidos en esta Ley Foral.
Las cuantías necesarias para reparar los daños materiales causados por actos terroristas que proporcione la Administración de la Comunidad Foral de Navarra al amparo de esta Ley Foral serán complementarias a las concedidas por la administración General del Estado por los mismos conceptos y, en el caso de que las hubiera, a las indemnizaciones facilitadas por las compañías aseguradoras o por el Consorcio de Compensación de Seguros.
En el caso de que el beneficiario de las ayudas provistas en este artículo perciba además por el mismo concepto una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deducirá de la ayuda el importe de la indemnización. Si la indemnización es igual o superior a la ayuda de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, ésta no abonará cantidad alguna.
La reparación de los daños en establecimientos mercantiles o industriales o en elementos productivos de las empresas comprenderá el valor de las cuantías necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley Foral respecto de convenios de colaboración con entidades financieras.
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