Ley 9/2010, de 7 de mayo, de modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña

Rango Ley
Publicación 2010-06-08
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 9/2010, de 7 de mayo, de modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.

PREÁMBULO

El apartado 4 del artículo 17 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, establece un límite de edad máxima de treinta y cinco años para acceder a la categoría de bombero.

La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y la Ley del Estado 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que sirve de transposición de la mencionada Directiva, mediante el capítulo relativo a las «Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato», establecen limitaciones a la imposición de tratos diferenciados por razón de edad en el acceso al empleo, tratos diferenciados que solo pueden justificarse en la medida en que la edad sea un requisito profesional esencial y determinante para el cumplimiento de las funciones propias de los puestos de trabajo que pretenden cubrirse y en la medida en que la imposición de estos tratos diferenciados sea necesaria para lograr los fines pretendidos.

La edad no puede considerarse un requisito esencial y determinante de la profesión de bombero, ni la imposición de un límite de edad máxima para el ingreso es una medida necesaria para garantizar la eficacia de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento, puesto que las pruebas psicofísicas y médicas garantizan, por sí solas, la idoneidad psicofísica de los aspirantes, con independencia de su edad, y la situación de la segunda actividad, como mecanismo legalmente establecido, garantiza la idoneidad psicofísica de los bomberos que permanecen en activo.

Por otra parte, la existencia de múltiples ejemplos de cuerpos de bomberos y servicios de extinción de incendios, tanto en España como en Europa, que no necesitan imponer ningún límite de edad máxima para el ingreso, permite constatar que, efectivamente, la edad no es un requisito que pueda considerarse por sí solo esencial y determinante en el ejercicio de la profesión de bombero, ni la imposición de límites de edad resulta necesaria para que los cuerpos de bomberos y los servicios de extinción de incendios funcionen adecuadamente.

Artículo único.

Se modifica el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las bases de cada convocatoria de acceso a las diferentes categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad deben establecer los requisitos y las condiciones específicas para el ingreso en las diferentes Escalas y categorías del Cuerpo. En ningún caso puede establecerse una limitación en la edad máxima de ingreso diferente a la genéricamente establecida para el ingreso en la función pública.»

Disposición transitoria. Convocatorias excepcionales para el personal interino de la Escala Básica del Cuerpo de Bomberos.

El personal al servicio de la Generalidad que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, ocupe con carácter interino un puesto de trabajo de la Escala Básica del Cuerpo de Bomberos y que acredite que no ha podido presentarse a convocatorias anteriores de acceso al Cuerpo por razón del límite de edad que establecía la normativa anterior puede acceder a la condición de funcionario del Cuerpo de Bomberos por medio de la participación en dos convocatorias consecutivas, en las que, con carácter excepcional y transitorio, debe gozar de un ajuste de baremos en las pruebas físicas, sin perjuicio de la obligación de cumplir los demás requisitos.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 7 de mayo de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, Joan Saura i Laporta.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número, 5629, de 14 de mayo de 2010.)

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