Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de Policías Locales de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2010-06-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 148.1.22.ª de la Constitución Española de 1978 establece la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asuman competencias en materia de coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales en los términos que establezca una ley orgánica.

El artículo 8.Uno.36 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, viene a asumir estas competencias estableciendo que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en la coordinación de las Policías Locales de La Rioja, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

De estas previsiones se deduce que la potestad legislativa deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Constitución, regula las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, entre ellos, los de las Policías Locales.

Por otra parte, como establece el Estatuto de Autonomía, la competencia de coordinación de las Policías Locales se ejercerá sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales, por lo que habrá de tenerse en cuenta el respeto al principio de autonomía local y la normativa básica sobre régimen local.

La Ley 1/1991, de 1 de marzo, de coordinación de Policías Locales de La Rioja, abordó, por primera vez, la regulación del servicio de Policía Local. Dicha ley fue derogada por la Ley 7/1995, de 30 de marzo, de coordinación de Policías Locales.

Los cambios producidos en las demandas y necesidades de los ciudadanos en materia de seguridad han exigido unos Cuerpos de Policía Local cada vez mejor dotados y más preparados, haciéndose necesario acometer planes de modernización del servicio de Policía Local que no sólo tienen por objeto modernizar sus equipos e infraestructuras, sino adaptar a sus profesionales a las nuevas exigencias de un entorno social más complejo y cambiante.

La proximidad al ciudadano y la exigencia de una eficiente Policía Local adaptada a las singulares condiciones de cada municipio han obligado a intensificar los esfuerzos desde el ámbito autonómico y local en el campo formativo y en la dotación de medios materiales y humanos.

Sensible a esta realidad, y en el ejercicio de sus competencias en la materia, el Gobierno de La Rioja ha apostado decididamente por la modernización del servicio de Policía Local promoviendo un profundo diálogo y amplio consenso al respecto plasmado en el Acuerdo Interinstitucional para la Modernización del Servicio de Policía Local en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Este acuerdo, rubricado el 12 de febrero de 2009 por el Gobierno de La Rioja, todos los municipios de La Rioja con Cuerpo de Policía Local, la Federación Riojana de Municipios y los sindicatos, supone un punto y aparte en la concepción, estructura y cualificación de las Policías Locales en La Rioja. El objetivo no es otro que el de hacer de la Policía Local un servicio que merezca la confianza de los ciudadanos y que incorpore criterios de calidad basados en la utilidad de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Haciendo gala de los principios de colaboración mutua y lealtad institucional, los firmantes del acuerdo encomendaron al Gobierno de La Rioja la elaboración de una nueva Ley de Policía Local regulando con mayor detalle que la anterior determinadas materias y situando nuestra normativa a la vanguardia de las regulaciones autonómicas.

La ley consta de 68 artículos, agrupados en 7 títulos, 2 disposiciones adicionales, 7 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 1 disposición final.

El título I, dedicado a las disposiciones generales, define y desarrolla el objeto de la ley y su ámbito de aplicación, hace referencia a las funciones de las Policías Locales y regula aspectos como la uniformidad, el registro o el armamento. Es de destacar la nueva regulación de la estructura de los Cuerpos de Policía Local posibilitando su adaptación a los diferentes niveles de seguridad que requieren los municipios. Así, se establecen diferentes condiciones para la creación de Cuerpos de Policía Local en función del número de habitantes del municipio y sus necesidades reales.

La ley regula la figura de la asociación de municipios para la prestación del servicio de Policía Local. La figura de la asociación, ya prevista por la propia Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, reformada por la por la Ley 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley para el Desarrollo Sostenible del Medio Rural, resulta de especial interés y utilidad para muchos pequeños municipios riojanos.

El título II regula la figura del Auxiliar de Policía, ya existente en varios municipios de La Rioja pero que carecía de una regulación detallada. La ley establece para estos funcionarios una nueva clasificación profesional, así como un régimen transitorio que facilitará la integración en el nuevo grupo de todos los actuales Auxiliares. Asimismo regula un sistema de promoción interna para el caso de creación de Cuerpos de Policía Local en los municipios que cuenten con Auxiliares.

El título III regula la coordinación de las Policías Locales definiendo el alcance y contenido de lo que ha de entenderse por tal, concretando cuáles son las diferentes funciones de coordinación y los órganos competentes para asumirlas. Destaca la nueva composición de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales como máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en la materia.

Igualmente es de subrayar el reconocimiento legal de la Junta de Jefes de Policía Local como órgano de asesoramiento técnico y unificación de criterios.

El título IV, relativo a la estructura y organización interna de los cuerpos, mantiene la misma estructura en escalas y categorías que la anterior ley, si bien se tienen en cuenta los nuevos subgrupos de clasificación en los que se integran las diferentes escalas. Se recogen, asimismo, las funciones que corresponden a cada escala.

El título V regula el régimen estatutario de las Policías Locales en el marco de la legislación sobre función pública y sobre el régimen local mediante preceptos relativos a los derechos y los deberes, la jubilación y la segunda actividad.

El título VI regula la selección, promoción, movilidad y formación. Como novedad se habilita legalmente a la Comunidad Autónoma para que, previo acuerdo rubricado con los Ayuntamientos interesados, promueva una convocatoria unificada para la selección de Policías Locales, así como la previa realización de concursos unificados para garantizar la coordinación de los sistemas de acceso por el sistema de movilidad.

El título VII incorpora la regulación detallada del régimen disciplinario de los miembros integrantes de los Cuerpos de Policías Locales.

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer las normas que regirán la coordinación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja con pleno respeto al principio de autonomía municipal.

Las Policías Locales dependerán de las autoridades municipales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

La presente ley es de aplicación a los Cuerpos de Policía Local de los diferentes municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a su personal.

2.

De igual forma, la presente ley será de aplicación, en lo que proceda, al personal que realice funciones propias de Auxiliar de Policía en los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local.

3.

Esta ley también es aplicable al personal nombrado como funcionario en prácticas en lo que proceda.

4.

También se aplicará en los municipios que se asocien para la ejecución de las funciones asignadas a la Policía Local, conforme a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al personal que realice dichas funciones.

Artículo 3. Denominación y naturaleza jurídica de los Cuerpos de Policía Local.

1.

Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la jefatura superior y dependencia directa del Alcalde respectivo, que podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones cuando así lo prevea la normativa aplicable. En los municipios en los que exista Cuerpo de Policía Local, este será propio y único con la denominación genérica de Cuerpo de Policía Local, y sus dependencias con la denominación de Jefatura de la Policía Local, sin perjuicio de la organización interna que adopte cada Ayuntamiento.

2.

El mando inmediato y operativo corresponde al jefe del cuerpo.

3.

En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local tienen el carácter de agentes de la autoridad y han de tener la condición de funcionarios, estando sometidos, además de a lo dispuesto en la presente ley, en el Reglamento Marco regulador de las Policías Locales y en el resto de normativa autonómica sobre Policías Locales, a lo establecido en la legislación estatal en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en materia de régimen local, a las disposiciones generales de aplicación en materia de función pública, así como a los reglamentos específicos de cada cuerpo.

4.

El servicio que compete a las Policías Locales será prestado directamente por el propio municipio, no permitiéndose la utilización de mecanismo alguno de gestión indirecta.

Artículo 4. Creación de Cuerpos de Policía Local.

1.

Los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán crear Cuerpos de Policía propios de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en la legislación de régimen local y otras disposiciones que sean de aplicación.

2.

Los municipios con población igual o superior a seis mil habitantes que creen el Cuerpo de Policía Local, sin perjuicio de otras limitaciones legales, habrán de cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a)

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, previo informe justificativo de las necesidades, costes y programa de implantación y prestación del servicio de forma permanente y efectiva. Del mencionado acuerdo se dará cuenta a la Consejería competente en materia de interior, en el plazo de un mes desde su adopción.

b)

Contar con una plantilla de un número mínimo de diez policías, un oficial y un subinspector.

c)

Cubrir el servicio de forma permanente y efectiva.

d)

Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.

e)

Informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

3.

Los municipios con población inferior a seis mil habitantes que creen el Cuerpo de Policía Local, sin perjuicio de otras limitaciones legales, habrán de cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a)

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, previo informe justificativo de las necesidades, costes y programa de implantación y prestación del servicio de forma adecuada. Del mencionado acuerdo se dará cuenta a la Consejería competente en materia de interior, en el plazo de un mes desde su adopción.

b)

Contar con una plantilla de un número mínimo de cinco policías y un oficial.

c)

Cubrir el servicio de forma adecuada y eficaz.

d)

Disponer de dependencias adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.

e)

Informe de la Comisión de Coordinación de los Policías Locales.

f)

Informe por parte del titular de la Consejería competente en materia de interior. Para emitir ese informe, la Consejería competente en materia de interior habrá de ponderar las circunstancias reales del municipio, en relación con las funciones y cometidos del Cuerpo de Policía Local, teniendo en cuenta las dependencias, medios técnicos y humanos necesarios que garanticen el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado c).

4.

En el caso de que la población del municipio que hubiera creado Cuerpo de Policía Local conforme a las condiciones establecidas en el apartado tercero de este artículo superara los seis mil habitantes, deberá adaptar su Cuerpo de Policía Local a las condiciones establecidas en el apartado segundo del mismo.

Artículo 5. Asociación de municipios para la prestación de servicios de Policía Local.

1.

(Suprimido)

2.

Las asociaciones de municipios podrán prestar servicios de policía local con los requisitos establecidos en esta ley para los municipios con población inferior a seis mil habitantes, independientemente de la población que sumen, salvo que uno de los municipios cuente con una población superior a seis mil habitantes, en cuyo caso la asociación deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado segundo del artículo anterior. La consejería competente en materia de interior podrá autorizar la creación de un cuerpo en un municipio con una plantilla de un número mínimo de un solo policía, cuando la finalidad del municipio sea asociarse con otros municipios para la prestación del servicio.

3.

En el caso de que una vez creada la asociación, la población de uno de sus municipios superara los seis mil habitantes durante tres años consecutivos, la asociación deberá adaptar su Cuerpo de Policía Local a las condiciones establecidas en el apartado segundo del artículo anterior, para lo cual será preceptivo el informe de la Consejería competente en materia de interior, en relación al cumplimiento de estos extremos.

4.

Los estatutos de la asociación de municipios incluirán necesariamente lo establecido en la normativa sobre régimen local precisando el número de funcionarios que se adscribe a cada municipio y su situación en caso de disolución de la asociación. Asimismo, los estatutos reconocerán la existencia de un órgano unipersonal o presidente de la asociación que ejercerá la Jefatura de la Policía Local.

Artículo 6. Ámbito territorial.

1.

Los Cuerpos de Policía Local actuarán en el ámbito territorial de sus municipios, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No obstante, sus miembros podrán actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos por la autoridad competente en situaciones de emergencia y previa autorización de los respectivos Alcaldes. En estos casos, actuarán bajo la dependencia del Alcalde del Ayuntamiento que los requiera, y bajo el mando del jefe del cuerpo de este municipio, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la Consejería competente en materia de interior.

2.

Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal según lo dispuesto en la legislación vigente.

3.

Eventualmente, cuando por necesidades estacionales, circunstancias especiales o extraordinarias sea necesario reforzar la plantilla de personal del Cuerpo de Policía Local de algún municipio, su Alcalde podrá llegar a acuerdos con otros Ayuntamientos para que miembros de la Policía de estos últimos puedan actuar en el ámbito territorial del solicitante, con una duración máxima de treinta días, en régimen de comisión de servicio, aceptado voluntariamente por el funcionario y oída la Junta de Personal o representantes legales de los Ayuntamientos interesados, percibiendo las retribuciones e indemnizaciones que les correspondan. Los servicios se prestarán bajo la superior jefatura del Alcalde del municipio donde se realicen y bajo el mando directo de los mandos de ese municipio.

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