Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la definición del concepto de blanqueo de capitales y sobre la inclusión de información sobre matrículas de vehículos en la lista de datos del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, hecho en Bruselas el 12 de marzo de 1999

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2010-06-11
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la definición el concepto de blanqueo de capitales y sobre la inclusión de información sobre matrículas de vehículos en la lista de datos del convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros

Las Altas Partes Contratantes del presente Protocolo, Estados miembros de la Unión Europea,

Remitiéndose al Acto del Consejo de la Unión Europea de 12 de marzo de 1999,

Visto el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (1), denominado en lo sucesivo «el Convenio»,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

El segundo guión del apartado 1 del artículo 1 del Convenio queda modificado de la siguiente manera:

«– la transferencia, transformación, encubrimiento u ocultación de bienes o beneficios derivados del tráfico internacional ilegal de drogas, obtenidos directa o indirectamente a partir de él o utilizados en él, o a cualquier infracción de:

i)

las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro cuya aplicación sea competencia total o parcial de la administración aduanera de ese Estado miembro en lo que se refiere a la circulación transfronteriza de mercancías sujetas a medidas de prohibición, restricción o control, y, en particular, a las medidas a las que se refieren los artículos 36 y 223 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como a los impuestos especiales no armonizados, o

ii) el conjunto de las disposiciones de carácter comunitario y de las disposiciones de ejecución de la normativa comunitaria relativa a la importación, la exportación, el tránsito y la permanencia de mercancías que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros y terceros países, así como entre los Estados miembros por lo que respecta a las mercancías que no tengan estatuto comunitario a los efectos del apartado 2 del artículo 9 del Tratado o a las mercancías a las que se apliquen controles o investigaciones complementarias para verificar el cumplimiento de las condiciones de adquisición del estatuto comunitario, o

iii) el conjunto de disposiciones de carácter comunitario adoptadas en el marco de la política agrícola común y de normativas específicas adoptadas respecto de mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, o

iv) el conjunto de disposiciones adoptadas en el nivel comunitario para los impuestos especiales armonizados y para el impuesto sobre el valor añadido sobre la importación, junto con las disposiciones nacionales que los aplican.»

(1) DO C 316, de 27-11-1995, p. 34.

Artículo 2.

Se añade a las categorías de datos enumeradas en el artículo 4 del Convenio la categoría siguiente:

«ix) número de matrícula del medio de transporte.»

Artículo 3.

1. El presente Protocolo quedará sujeto a su adopción por parte de los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Protocolo.

3. El presente Protocolo entrará en vigor a los noventa días de la notificación a que se refiere el apartado 2 por el Estado miembro que, siendo miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del Acto por el que se establece el presente Protocolo, cumpla aquel trámite en último lugar. No obstante, su entrada en vigor no podrá producirse antes que la del Convenio.

Artículo 4.

1. El presente Protocolo queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea.

2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

3. El texto del presente Protocolo en la lengua del Estado adherente, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será auténtico.

4. El presente Protocolo entrará en vigor, con respecto a cada Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de noventa días.

Artículo 5.

Cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea y que se adhiera al Convenio con arreglo al artículo 25 de dicho Convenio deberá aceptar las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 6.

1. Cualquier Estado miembro, Alta Parte contratante, podrá proponer modificaciones del presente Protocolo. Toda propuesta de modificación será transmitida al depositario, que la comunicará al Consejo.

2. Las modificaciones serán aprobadas por el Consejo, que recomendará su adopción por los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

3. Las modificaciones adoptadas por ese procedimiento entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 7.

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Protocolo.

2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las notificaciones, instrumentos o comunicaciones relativos al presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

DECLARACIONES

1. El Reino de España declara su intención de proceder a la inclusión de datos en el Sistema de Información Aduanera, previa consideración, en cada caso, de los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia, en particular cuando los datos a incorporar sean de carácter tributario.

2. Dinamarca declara que, en lo que le concierne, el artículo 1 se aplicará únicamente a los delitos principales con respecto de los cuales, en cualquier momento, la ocultación de bienes robados es un delito penado por la legislación danesa y, específicamente, por el artículo 191 A del Código Penal danés sobre ocultación de drogas robadas en conexión con actos de contrabando particularmente graves.

ESTADOS PARTE

Firma Manifestación consentimiento Entrada en vigor Declaraciones
ALEMANIA 12/03/1999 30/04/2004 NOT 14/04/2008
AUSTRIA 12/03/1999 05/09/2000 NOT 14/04/2008 (1)
BELGICA 12/03/1999 26/09/2005 NOT 14/04/2008
BULGARIA 08/11/2007 AD 14/04/2008
CHIPRE 15/07/2004 AD 14/04/2008
DINAMARCA 12/03/1999 25/07/2006 NOT 14/04/2008 (2)
ESLOVAQUIA 06/05/2004 AD 14/04/2008
ESLOVENIA 08/07/2004 AD 14/04/2008
ESPAÑA 12/03/1999 18/01/2001 NOT 14/04/2008
ESTONIA 18/03/2005 AD 14/04/2008
FINLANDIA 12/03/1999 12/01/2006 NOT 14/04/2008
FRANCIA 12/03/1999 11/08/2000 NOT 14/04/2008
GRECIA 12/03/1999 13/09/2001 NOT 14/04/2008
HUNGRIA 31/08/2004 AD 14/04/2008
IRLANDA 12/03/1999 27/03/2002 NOT 14/04/2008
ITALIA 12/03/1999 06/06/2006 NOT 14/04/2008
LETONIA 29/05/2007 AD 14/04/2008
LITUANIA 27/05/2004 AD 14/04/2008
LUXEMBURGO 12/03/1999 31/01/2003 NOT 14/04/2008
MALTA 17/03/2010 AD 15/06/2010
PAISES BAJOS 12/03/1999 21/11/2000 NOT 14/04/2008
POLONIA 18/11/2005 AD 14/04/2008
PORTUGAL 12/03/1999 10/07/2001 NOT 14/04/2008
REINO UNIDO 15/01/2008 NOT 14/04/2008
REPUBLICA CHECA 28/01/2005 AD 14/04/2008
RUMANIA 08/11/2007 AD 14/04/2008
SUECIA 17/07/2007 NOT 14/04/2008

NOT: Notificación, AD: Adhesión.

DECLARACIONES

(1) AUSTRIA.

La República de Austria parte del principio de que el Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la definición del concepto de blanqueo de capitales y sobre la inclusión de información sobre matrículas de vehículos en la lista de datos del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros entra en el ámbito de aplicación del Acuerdo relativo a la aplicación provisional entre ciertos Estados miembros de la Unión Europea del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros.

(2) DINAMARCA.

La representación declara que, en lo que concierne a Dinamarca, el protocolo no se aplica, hasta nueva orden, a las Islas Feroe y a Groenlandia.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general y para España el 14 de abril de 2008, de acuerdo con lo establecido en su artículo 3.3; el Protocolo entrará en vigor para Malta el 15 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4.4.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de junio de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Cosano Pérez.

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