Ley 12/2010, de 19 de mayo, del Consejo de Gobiernos Locales
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
LEY 12/2010, DE 19 DE MAYO, DEL CONSEJO DE GOBIERNOS LOCALES
PREÁMBULO
El artículo 85 del Estatuto de autonomía crea el Consejo de Gobiernos Locales y lo define como el órgano de representación de municipios y veguerías en las instituciones de la Generalidad. El Consejo debe ser oído en la tramitación parlamentaria de las iniciativas legislativas que afectan de forma específica a las administraciones locales y la tramitación de planes y normas reglamentarias de carácter idéntico.
El Consejo de Gobiernos Locales se configura como una institución de relieve estatutario integrada dentro de la organización político-institucional de la Generalidad y goza de autonomía orgánica, funcional y presupuestaria.
La presente ley tiene por objeto regular la composición, la organización, el funcionamiento y las funciones del Consejo de Gobiernos Locales para cumplir el mandato estatutario.
El título I define el objeto, la naturaleza y las finalidades del Consejo y garantiza su autonomía orgánica y funcional.
El título II establece la composición y el funcionamiento del Consejo, y define sus órganos, el procedimiento para elegirlos y el estatuto de los miembros del Consejo. Finalmente, determina sus reglas mínimas de funcionamiento, que deben ser concretadas por el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
El título III está dedicado a las funciones del Consejo de Gobiernos Locales. Determina tres ámbitos en que el Consejo interviene, de acuerdo con las funciones que le atribuye el Estatuto de autonomía. En primer lugar, define las funciones de representación del ámbito local ante las instituciones de la Generalidad, así como la posibilidad de que ejerza funciones de proposición en defensa de los intereses de los entes locales. En segundo lugar, concreta las funciones de participación, por un lado, con relación a la tramitación parlamentaria de las iniciativas legislativas que afectan de forma específica a las administraciones locales y, por otro, con relación a la tramitación de los planes, las normas reglamentarias y los anteproyectos de ley que aprueba el Gobierno. Por último, establece las funciones del Consejo con relación a la defensa de la autonomía local.
La disposición adicional determina que, en el plazo de seis meses desde que se constituye, el Consejo debe aprobar su reglamento de organización y funcionamiento. La disposición transitoria establece el régimen transitorio entre las diputaciones provinciales y los consejos de veguería, de tal modo que hasta que no se constituyan consejos de veguería los presidentes de las diputaciones provinciales serán miembros natos del Consejo de Gobiernos Locales. La disposición final determina que el Consejo de Gobiernos Locales debe constituirse en el período máximo de seis meses después de la celebración de las próximas elecciones municipales.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
El objeto de la presente ley es regular la composición, la organización, el funcionamiento y las funciones del Consejo de Gobiernos Locales, de acuerdo con el artículo 85 del Estatuto de autonomía.
Artículo 2. Naturaleza del Consejo de Gobiernos Locales.
El Consejo de Gobiernos Locales es el órgano en que están representados los municipios y las veguerías de Cataluña.
El Consejo de Gobiernos Locales goza de autonomía orgánica y funcional y aprueba su reglamento de organización y funcionamiento.
Artículo 3. Finalidades del Consejo de Gobiernos Locales
El Consejo de Gobiernos Locales representa a los municipios y las veguerías en las instituciones de la Generalidad.
El Consejo de Gobiernos Locales tiene las siguientes finalidades:
Participar en la tramitación parlamentaria de las iniciativas legislativas y en la tramitación de planes, normas reglamentarias y anteproyectos de ley que afectan de forma específica a las administraciones locales.
Defender la autonomía local ante todas las instituciones y los órganos cuya actividad legislativa o reglamentaria afecte a los entes locales de Cataluña.
Defender la autonomía local ante las diversas instituciones que tienen la competencia de garantizar el respeto de este principio constitucional y estatutario.
TÍTULO II
Composición, organización y funcionamiento del Consejo de Gobiernos Locales
CAPÍTULO I
Constitución y composición del Consejo
Artículo 4. Constitución.
Las sesiones constitutivas del Consejo de Gobiernos Locales se celebran después de la constitución de los ayuntamientos y los consejos de veguería, dentro del plazo de seis meses después de cada elección municipal.
La Comisión Permanente del Consejo de Gobiernos Locales, a la que se refiere el artículo 16, convoca las sesiones constitutivas del Consejo y comunica a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores el número de miembros que deben designar, de acuerdo con el artículo 7.
La sesión constitutiva del Consejo de Gobiernos Locales se inicia con la lectura que realiza el secretario o secretaria del Consejo de la convocatoria de la sesión. A continuación, el secretario o secretaria invita a los miembros de la Mesa de Edad a ocupar sus puestos.
La Mesa de Edad está constituida por el miembro del Consejo de más edad, que preside la sesión y es asistido por el miembro más joven, que ejerce las funciones de secretario o secretaria.
El Consejo de Gobiernos Locales se disuelve como consecuencia de la celebración de las elecciones municipales, sin perjuicio de las funciones que el artículo 16 encomienda a la Comisión Permanente.
Artículo 5. Composición.
El Consejo de Gobiernos Locales está integrado por alcaldes y presidentes de consejos de veguería. La composición del Consejo debe garantizar una representación proporcional y equilibrada de la población, el territorio y la representación política de los municipios y las veguerías de Cataluña.
El Consejo de Gobiernos Locales está compuesto por cien miembros, entre los cuales hay miembros natos y miembros designados.
Artículo 6. Miembros natos.
Son miembros natos del Consejo de Gobiernos Locales:
Los presidentes de los consejos de veguería.
El alcalde o alcaldesa del Ayuntamiento de Barcelona.
Los presidentes de las entidades municipalistas más representativas.
Artículo 7. Miembros designados.
Los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que han obtenido más del cinco por ciento de los votos en las elecciones municipales en Cataluña designan, previa consulta a las entidades municipalistas más representativas, a los alcaldes que representan a sus formaciones políticas para que formen parte del Consejo de Gobiernos Locales como miembros designados.
El número de miembros de cada partido político, federación, coalición o agrupación de electores se determina, para nueve décimas partes de los miembros designados del Consejo, aplicando la fórmula utilizada para la atribución de regidores a los ayuntamientos, teniendo en cuenta los votos obtenidos en el conjunto de Cataluña; y para la décima parte restante, aplicando la misma fórmula teniendo en cuenta el número de alcaldías.
Los miembros del Consejo de Gobiernos Locales deben ser designados por cada partido político, federación, coalición o agrupación de electores, aplicando los siguientes criterios:
La representación proporcional y equilibrada de los municipios, teniendo en cuenta los distintos tramos de población y garantizando especialmente la representación de los pequeños municipios.
La representación proporcional y equilibrada de los distintos territorios.
La paridad de género o, como mínimo, el mantenimiento de la proporción de mujeres y hombres resultante de las elecciones municipales.
En el caso de que un partido político, una federación, una coalición o una agrupación de electores no pueda designar a todos o a algunos de los miembros que le corresponden, las vacantes se acumulan al resto de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, para distribuirlas de acuerdo con lo que dispone el apartado 2.
Artículo 8. Incompatibilidades.
La condición de miembro del Consejo de Gobiernos Locales es incompatible con:
La condición de diputado o diputada al Parlamento de Cataluña.
La condición de diputado o diputada al Congreso de los Diputados.
La condición de senador o senadora.
La condición de diputado o diputada al Parlamento Europeo.
Artículo 9. Pérdida de la condición de miembro del Consejo.
La condición de miembro del Consejo de Gobiernos Locales se pierde por cualquiera de las siguientes causas:
Muerte.
Renuncia.
Disolución del Consejo como consecuencia de la celebración de elecciones municipales.
Pérdida de la condición de presidente o presidenta del consejo de veguería, o de la de alcalde o alcaldesa.
Incompatibilidad sobrevenida.
Inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos, declarada por decisión judicial firme.
Incapacidad, declarada por decisión judicial firme.
En el supuesto al que se refiere la letra c del apartado 1, los miembros de la Comisión Permanente del Consejo de Gobiernos Locales no pierden su condición hasta la constitución del nuevo Consejo.
Artículo 10. Provisión de vacantes.
Las vacantes de los miembros natos del Consejo de Gobiernos Locales que se produzcan por causas distintas a la disolución del Consejo deben ser cubiertas por quienes les sustituyan en el cargo, para el tiempo de mandato restante.
Las vacantes de los miembros designados del Consejo de Gobiernos Locales que se produzcan por causas distintas a la disolución del Consejo deben ser cubiertas por el sistema establecido por el artículo 7, para el tiempo de mandato restante.
CAPÍTULO II
Órganos del Consejo
Artículo 11. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno del Consejo de Gobiernos Locales son los siguientes:
El Pleno.
La presidencia.
Las vicepresidencias.
La secretaría.
La Comisión Permanente.
Artículo 12. El Pleno.
El Pleno es el órgano superior del Consejo de Gobiernos Locales. Le corresponden las máximas facultades de dirección de las actividades del Consejo, entre las que se incluyen las siguientes:
Elegir al presidente o presidenta y a los vicepresidentes del Consejo.
Acordar la constitución y la composición de la Comisión Permanente del Consejo.
Acordar el nombramiento del secretario o secretaria del Consejo.
(Derogado)
Aprobar el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
Aprobar la memoria anual del Consejo.
Debatir y aprobar, si procede, dictámenes y resoluciones del Consejo.
Acordar la solicitud de dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias sobre la adecuación a la autonomía local de los proyectos de ley y las proposiciones de ley, así como de los proyectos de decreto legislativo aprobados por el Gobierno.
Proponer una terna de candidatos entre la que debe elegirse uno de los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias designados por el Gobierno.
Acordar la designación de los representantes del Consejo a los organismos de la Generalidad que determinen las leyes.
Cualquier otra facultad que le atribuya la presente ley y el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
El Pleno del Consejo de Gobiernos Locales está constituido por todos los miembros del Consejo. Se reúne como mínimo una vez al año de forma ordinaria y, de forma extraordinaria, a propuesta del presidente o presidenta o a petición de un tercio de los miembros del Consejo.
Para que la constitución del Pleno del Consejo de Gobiernos Locales sea válida, es necesaria la presencia del presidente o presidenta y del secretario o secretaria o, si procede, de las personas que los sustituyen, y de la mitad de los miembros del Consejo. Si no hay el quórum necesario, el Pleno del Consejo se constituye en segunda convocatoria media hora después de la señalada en la convocatoria y es necesario que asistan, como mínimo, la tercera parte de sus miembros.
El Pleno del Consejo de Gobiernos Locales puede crear comisiones de estudio para que le asesoren en las materias propias de su competencia. Las personas que formen parte de dichas comisiones de estudio pueden ser miembros del Consejo o personas externas al Consejo. El reglamento de organización y funcionamiento del Consejo establece la composición y el régimen de funcionamiento de las comisiones de estudio, y la forma en que las entidades municipalistas pueden participar. En la composición de estas comisiones, debe atenderse a criterios de paridad de género.
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