Instrumento de Ratificación del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2010-06-18
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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b)

Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido hecha por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida en virtud de este párrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión.

c)

Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una fijación audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de utilizarla para fines escolares o universitarios.

d)

Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c), las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y uso de las licencias en virtud de este párrafo.

Artículo III
[Limitaciones del derecho de reproducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2 a 5. Condiciones en que se podrán conceder estas licencias; 6. Expiración de licencias; 7. Obras a las que se aplica el presente artículo]

1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad prevista por el presente Artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho exclusivo de reproducción previsto en el Artículo 9 por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo IV.

2.a) Cuando, con relación a una obra a la cual este artículo es aplicable en virtud del párrafo 7), a la expiración:

i)

del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la fecha de la primera publicación de una determinada edición de una obra, o

ii) de un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país al que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde la misma fecha,

no hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa edición para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, a un precio comparable al que se cobre en dicho país para obras análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese precio o a un precio inferior, con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.

b)

Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el presente artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que se haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ningún ejemplar de dicha edición durante un periodo de seis meses, en el país interesado, para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre en dicho país por obras análogas.

3) El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2.a.i) será de cinco años. Sin embargo,

i)

para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de tecnología, será de tres años;

ii) para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte, será de siete años.

4.a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres años no podrán concederse en virtud del presente Artículo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses:

i)

a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1);

ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe, según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b)

En los demás casos y siendo aplicable el Artículo IV.2), no se podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses a partir del envío de las copias de la solicitud.

c)

No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una distribución en la forma descrita en el párrafo 2).

d)

No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición para la reproducción y publicación de la cual la licencia se haya solicitado.

5) No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se indican a continuación:

i)

cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor o con su autorización;

ii) cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso general en el país que otorga la licencia.

6) Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el país al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las necesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un precio comparable al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda licencia concedida en virtud del presente artículo terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hasta su agotamiento.

7.a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.

b)

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general en el país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.

Artículo IV
[Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los Artículos II y III: 1 y 2. Procedimiento; 3. Indicación del autor y del título de la obra; 4. Exportación de ejemplares; 5. Nota; 6. Remuneración]

1) Toda licencia referida al Artículo II o III no podrá ser concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda, y que, después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización. En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo 2).

2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacional de información que pueda haber sido designado, para ese efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro principal de actividades.

3) El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con el Artículo II o del Artículo III. El título de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, el título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los ejemplares mencionados.

4.a) Las licencias concedidas en virtud del Artículo II o del Artículo III no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán válidas sino para la publicación de la traducción o de la reproducción, según el caso, en el interior del territorio del país donde se solicite la licencia.

b)

Para los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación comprenderá el envío de ejemplares desde un territorio al país que, con respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al Artículo I.5).

c)

Si un organismo gubernamental o público de un país que ha concedido una licencia para efectuar una traducción en virtud del Artículo II, a un idioma distinto del español, francés o inglés, envía ejemplares de la traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i)

que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país cuya autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales;

ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares, universitarios o de investigación;

iii) que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro;

iv) que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas operaciones y que el gobierno de ese último país lo haya notificado al Director General.

5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del Artículo II o del Artículo III deberá contener una nota, en el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se aplique.

6.a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar

i)

que la licencia prevea en favor del titular del derecho de traducción o de reproducción, según el caso, una remuneración equitativa y ajustada a la escala de cánones que normalmente se abonen en los casos de licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos países de que se trate;

ii) el pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente no escatimará esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurar la transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente convertible o en su equivalente.

b)

Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos.

Artículo V
[Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción: 1. Régimen previsto por las Actas de 1886 y de 1896. 2. Imposibilidad de cambiar de régimen después de haber elegido el del Artículo II; 3. Plazo para elegir el otro régimen]

1.a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido de que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, podrá, al ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal declaración:

i)

si se trata de un país al cual el Artículo 30.2.a) es aplicable, formular una declaración de acuerdo a esa disposición con respecto al derecho de traducción;

ii) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2.a) no es aplicable, aun cuando no fuera un país externo a la Unión, formular una declaración en el sentido del Artículo 30.2.b), primera frase.

b)

En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como país en desarrollo, según el Artículo I.1), toda declaración formulada con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3).

c)

Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II ni siquiera en el caso de retirar dicha declaración.

2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II no podrá hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).

3) Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo según el Artículo I.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), hacer una declaración en el sentido del Artículo 30.2.b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Artículo I.3).

Artículo VI
[Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadas disposiciones del Anexo antes de quedar obligado por éste: 1. Declaración; 2. Depositario y fecha en que la declaración surtirá efectos]

1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo:

i)

si se trata de un país que estando obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Artículo I.1), que aplicará las disposiciones de los Artículos II o III o de ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos Artículos a tales obras o que esté obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse también al Artículo V o solamente al Artículo II.

ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en virtud del Artículo I.

2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos desde la fecha de su depósito.

  • Las disposiciones que se reproducen a continuación se mencionan en el Artículo 1.4), y algunas de ellas también en los Artículos 1.1), 2, 3, 8, 9 y 13 del WCT.

** Se han añadido títulos a cada Artículo y al Apéndice para facilitar su identificación. El texto firmado carece de títulos.

Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor adoptado en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996, y quedó abierto a la firma en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

17 de diciembre de 1997.–Kamil Idris, Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

ESTADOS PARTE

Firma Fecha de depósito del Instrumento Entrada en vigor
ALBANIA 06-05-2005 AD 06-08-2005
ALEMANIA 20-12-1996 14-12-2009 R 14-03-2010
ARGENTINA 18-09-1997 19-11-1999 R 06-03-2002
ARMENIA 06-12-2004 AD 06-03-2005
AUSTRALIA 26-04-2007 AD 26-07-1997
AUSTRIA 30-12-1997 14-12-2009 R 14-03-2010
AZERBAIYÁN 11-01-2006 AD 11-04-2006
BAHREIN 15-09-2005 AD 15-12-2005
BELARÚS 08-12-1997 15-07-1998 R 06-03-2002
BÉLGICA 19-02-1997 30-05-2006 R 30-08-2006
BENÍN 16-01-2006 R 16-04-2006
BOLIVIA 20-12-1996
BOSNIA Y HERZEGOVINA 25-08-2009 AD 25-11-2009
BOTSWANA 27-10-2004 AD 27-01-2005
BULGARIA 29-03-2001 AD 06-03-2002
BURKINA FASO 20-12-1996 19-07-1999 R 06-03-2002
COLOMBIA 22-10-1997 29-11-2000 R 06-02-2002
COSTA RICA 02-12-1997 23-05-2000 R 06-02-2002
CROACIA 15-12-1997 03-07-2000 R 06-02-2002
CHILE 20-12-1996 11-04-2001 R 06-03-2002
CHINA 09-03-2007 AD 09-06-2007 (*)
CHIPRE 04-08-2003 AD 04-11-2003
DINAMARCA 28-10-1997 14-12-2009 R 14-03-2010
ECUADOR 31-12-1997 21-06-2000 R 06-02-2002
EL SALVADOR 20-10-1998 AD 06-02-2002
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS 14-04-2004 AD 14-07-2004
ESLOVAQUIA 29-12-1997 14-01-2000 R 06-02-2002
ESLOVENIA 12-12-1997 19-11-1999 R 06-02-2002
ESPAÑA 20-12-1996 14-12-2009 R 14-03-2010
ESTADOS UNIDOS 12-04-1997 14-09-1999 R 06-02-2002
ESTONIA 29-12-1997 14-12-2009 R 14-03-2010
FILIPINAS 04-07-2002 AD 04-10-2002
FINLANDIA 09-05-1997 14-12-2009 R 14-03-2010
FRANCIA 09-10-1997 14-12-2009 R 14-03-2010
GABÓN 06-12-2001 AD 06-02-2002
GEORGIA 04-07-2001 AD 06-02-2002
GHANA 23-05-1997 18-08-2006 R 18-11-2006
GRECIA 13-01-1997 14-12-2009 R 14-03-2010
GUATEMALA 04-11-2002 AD 04-02-2003
GUINEA 25-02-2002 AD 25-05-2002
HONDURAS 20-02-2002 AD 20-05-2002
HUNGRÍA 29-01-1997 27-11-1998 AD 06-02-2002
INDONESIA 20-12-1996 05-06-1997 R 06-02-2002
IRLANDA 19-12-1997 14-12-2009 R 14-03-2010
ISRAEL 25-03-1997
ITALIA 20-12-1996 14-12-2009 R 14-03-2010
JAMAICA 12-03-2002 AD 12-06-2002
JAPÓN 06-06-2000 AD 06-02-2002
JORDANIA 27-01-2004 AD 27-04-2004
KAZAJSTÁN 28-02-1997 12-08-2004 R 12-11-2004
KENYA 20-12-1996
KIRGUIZISTÁN 19-09-1997 10-09-1998 R 06-02-2002
LETONIA 22-03-2000 AD 06-02-2002
LIECHTENSTEIN 30-01-2007 AD 30-04-2007
LITUANIA 18-06-2001 AD 06-02-2002
LUXEMBURGO 18-02-1997 14-12-2009 R 14-03-2010
MACEDONIA, EX REP. YUGOSLAVA DE 04-11-2003 AD 04-02-2004
MALÍ 24-01-2002 AD 24-04-2002
MALTA 14-12-2009 AD 14-03-2010
MÉXICO 18-12-1997 18-05-2000 R 06-02-2002
MÓNACO 14-01-1997
MONGOLIA 20-12-1996 25-07-2002 R 25-10-2002
MONTENEGRO 04-12-2006 SU 03-06-2006 (*)
NAMIBIA 20-12-1996
NICARAGUA 06-12-2002 AD 06-03-2003
NIGERIA 24-03-1995
OMÁN 20-06-2005 AD 20-09-2005
PAÍSES BAJOS 02-12-1997 14-12-2009 R 14-03-2010
PANAMÁ 31-12-1997 17-03-1999 R 06-03-2002
PARAGUAY 29-11-2000 AD 06-03-2002
PERÚ 30-07-2001 AD 06-03-2002
POLONIA 23-12-2003 AD 23-03-2004
PORTUGAL 31-12-1997 14-12-2009 R 14-03-2010
QATAR 28-07-2005 AD 28-10-2005
REINO UNIDO 13-02-1997 14-12-2009 R 14-03-2010
REP. CHECA 10-10-2001 AD 06-03-2002
REP. DE COREA 24-03-2004 AD 24-06-2004
REP. DE MOLDAVIA 19-09-1997 13-03-1998 R 06-03-2002
REP. DOMINICANA 10-10-2005 AD 10-01-2006
RUMANÍA 31-12-1997 01-02-2001 R 06-03-2002
RUSIA, FEDERACIÓN DE 05-11-2008 AD 05-02-2009
SANTA LUCÍA 24-11-1999 AD 06-03-2002
SENEGAL 17-12-1997 18-02-2002 R 18-05-2002
SERBIA 13-03-2003 AD 13-06-2003 (*)
SINGAPUR 17-01-2005 AD 17-04-2005
SUDÁFRICA 12-12-1997
SUECIA 31-10-1997 14-12-2009 R 14-03-2010
SUIZA 29-12-1997 31-03-2008 R 01-07-2008
TAYIKISTÁN 05-01-2009 AD 05-04-2009
TOGO 20-12-1996 21-02-2003 R 21-05-2003
TRINIDAD Y TOBAGO 28-08-2008 AD 28-11-2008
TURQUÍA 28-08-2008 AD 28-11-2008
UCRANIA 29-11-2001 AD 06-03-2002
UNIÓN EUROPEA 20-12-1996 14-12-2009 R 14-03-2010
URUGUAY 08-01-1997 05-03-2009 R 05-06-2009
VENEZUELA 20-12-1996

El presente Tratado entró en vigor de forma general el 6 de marzo de 2002 y para España el 14 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en sus Artículos 20 y 21.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de junio de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

R: Ratificación; AD: Adhesión; SU: Sucesión.

(*) Reservas y declaraciones:

China: De conformidad con la Ley fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, El Gobierno de la República Popular China ha decidido, salvo comunicación al contrario, que no aplicará el Tratado a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China.

De conformidad con la Ley fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, El Gobierno de la República Popular China ha decidido que aplicará el Tratado a la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China.

Montenegro: Declaración de continuidad el 04-12-2006 fecha de su independencia.

Serbia: Serbia asume la continuidad de Serbia y Montenegro desde el 3 de junio de 2006.

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