Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago

Rango Orden
Publicación 2010-06-18
Estado Derogada · 2020-07-01
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
artículos 18
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Norma derogada, con efectos de 1 de julio de 2020, por la disposición derogatoria única de la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18677#dd

I

La existencia de asimetrías informativas entre las dos partes que concurren en los mercados de servicios financieros es un fenómeno común que, unido a la contraposición lógica y legítima de sus intereses, puede generar importantes desajustes en el funcionamiento de estos mercados.

Habitualmente, como es el caso en el mercado de los servicios de pago, son los consumidores los que sufren de la desventaja informativa y los que necesitan, por tanto, de una protección adicional para que sus intereses económicos queden protegidos y para que, en definitiva, el mercado opere de manera correcta. Lo anterior justifica con carácter general, y sin perjuicio de la libertad de contratación, la normativa de transparencia financiera.

La adopción de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, requiere extender las normas de transparencia financiera al mercado de servicios de pago. La norma comunitaria tiene como objetivo último la verdadera integración del mercado único de servicios de pago, y reconoce como esencial para su consecución, el garantizar de manera adecuada la protección del usuario de servicios de pago. A ello se orientan las disposiciones contenidas en su título III.

La Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, incorporó al ordenamiento jurídico español aquellas disposiciones de la Directiva que requerían de rango legal. Entre ellas las contenidas en su título III, que recogen las obligaciones generales de transparencia e información de las condiciones y requisitos aplicables a los servicios de pago, así como los aspectos genéricos del régimen de resolución y modificación de los contratos marco. No obstante, se remite al posterior desarrollo reglamentario, por el Ministro de Economía y Hacienda, la concreción de esas obligaciones generales.

Esta orden ministerial tiene como objeto el desarrollo de las mismas y con ella se completa la transposición al ordenamiento español de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior.

II

La presente orden ministerial se compone de tres capítulos que contienen, respectivamente, las condiciones generales de transparencia y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, y las especificidades que operan respecto de las operaciones de pago singulares y los contratos marco.

El capítulo I recoge en primer lugar la aplicabilidad de la orden tanto a las operaciones de pago singulares como a los contratos marco y a cada una de las operaciones de pago que se realizan sujetas a dichos contratos marco. No obstante, en los casos en los que el usuario del servicio de pago no sea un consumidor, las partes podrán acordar que no se aplique, total o parcialmente, la orden.

Este capítulo incluye las obligaciones generales de información de los proveedores y beneficiarios de servicios de pago, cuando presten servicios de cambio de divisa o establezcan recargos o descuentos por utilizar un determinado instrumento de pago. En este último caso, para garantizar que el usuario de servicios de pago conoce de la traslación, desde el beneficiario hasta él, de aquellos costes que a aquél le supone la aceptación de un instrumento de pago concreto, se obliga a los beneficiarios a que proporcionen a los consumidores información completa sobre la cuantía de ese gasto adicional, que en ningún caso ha de superar el coste diferencial que asume el beneficiario por la aceptación de ese instrumento de pago específico.

También se incluyen en este capítulo las especialidades en los requisitos de información aplicables a los instrumentos de pago de escasa cuantía.

El capítulo II recoge las exigencias de información referidas a las operaciones de pago singulares, entendidas éstas como aquéllas que no están cubiertas por un contrato marco. En estos casos la orden exige que el proveedor de servicios de pago facilite con carácter previo al usuario determinada información general relativa, fundamentalmente, al plazo de ejecución máximo del servicio de pago y el conjunto de gastos que el usuario debe abonar al proveedor por dicho servicio.

Además, el proveedor queda obligado a facilitar cierta información al ordenante y al beneficiario, después de la recepción de la orden de pago y su ejecución respectivamente, de manera que puedan identificar la operación de pago, conocer su importe o, cuando proceda, el tipo de cambio utilizado.

Por último, el capítulo III contiene previsiones análogas a las del capítulo II pero referidas ahora a los contratos marco. También en este caso se requiere en la orden determinada información general, con carácter previo a la prestación del servicio, que se completa con otros requerimientos de información a satisfacer una vez que se ha recibido y ejecutado la operación de pago. Concluye este Capítulo con dos artículos que concretan el régimen en virtud del cual los proveedores de servicios de pago pueden modificar o resolver un contrato marco.

III

Se han introducido en la presente orden ministerial tres disposiciones adicionales. La primera de ellas prevé, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, la aplicación como norma especial de determinados artículos de esta orden en lugar de los correspondientes de la citada Ley, en lo que se refiere a la comercialización a distancia de los servicios de pago. Por su parte la segunda aclara que, a la actividad de prestación de servicios de pago que desarrollen aquellos proveedores que están sujetos también a la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, no les será de aplicación ésta última de manera acumulativa a las disposiciones de transparencia contenidas en la presente orden, sino que se les aplicarán exclusivamente las previsiones de esta última. La tercera recoge el régimen de información contable de las entidades de pago e incluye una habilitación al Banco de España para que concrete su aplicación a estas entidades.

Adicionalmente, cuenta la orden con una disposición transitoria, que detalla el régimen de adaptación a esta norma de los contratos marco que estuvieran vigentes a la entrada en vigor de la misma, y con una disposición derogatoria, cuya primera parte es aplicable a cuantas disposiciones de rango igual e inferior se opongan a ella, y la segunda, específica, deroga parte del articulado de la Orden de 16 de noviembre de 2000, de desarrollo de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea así como otras disposiciones en materia de gestión de transferencias en general y de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de Crédito.

Concluye la orden con tres disposiciones finales que contienen, respectivamente, la habilitación normativa al Banco de España para su desarrollo y ejecución, la mención a la incorporación del derecho de la Unión Europea, y, por último, la disposición final tercera fija la fecha de su entrada en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La presente Orden se dicta en uso de la habilitación expresamente conferida a la persona titular del Ministerio de Economía y Hacienda por los artículos 18 y 22.1 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

En su virtud y de acuerdo con el Consejo de Estado,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta orden es la regulación de los requisitos de transparencia exigibles en la prestación de servicios de pago, de conformidad con lo establecido en el título III de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Esta orden se aplicará a las operaciones de pago singulares, a los contratos marco y a las operaciones de pago sujetas a dichos contratos marco.

2.

Cuando el usuario del servicio de pago no sea un consumidor, las partes en las operaciones y contratos mencionados en el apartado anterior podrán acordar que no se aplique, en todo o en parte, esta orden.

Artículo 3. Divisa de las operaciones y cambio de divisa.
1.

Los pagos se efectuarán en la divisa que las partes hayan acordado.

2.

Cuando, en el punto de venta o por el propio beneficiario, se ofrezca un servicio de cambio de divisa con anterioridad al comienzo de la operación de pago, la parte que ofrezca el servicio de cambio de divisa al ordenante deberá informar a éste de todos los gastos, así como del tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago.

Una vez informado, el ordenante deberá mostrar su consentimiento sobre el servicio de cambio de divisa bajo estas condiciones.

3.

Los proveedores de servicios de pago que ofrezcan los servicios de cambio de divisa a los que se refiere el apartado anterior, establecerán y harán públicos, en la forma que establezca el Banco de España, los tipos de cambio, comisiones y gastos, incluso mínimos, aplicables a las operaciones.

Artículo 4. Información acerca de los gastos adicionales o de las reducciones.
1.

Cuando, a efectos de la utilización de un instrumento de pago determinado, el beneficiario exija el pago de un gasto adicional u ofrezca una reducción por su utilización, informará de ello al ordenante antes de iniciarse la operación de pago.

2.

Cuando, a efectos de la utilización de un instrumento de pago determinado, el proveedor de servicios de pago o un tercero exija el pago de un gasto adicional, informará de ello al usuario de servicios de pago antes de iniciarse la operación de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Orden EHA/2899/2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

3.

La información a la que se refieren los apartados anteriores se facilitará al usuario de servicios de pago en los siguientes términos:

a)

La información y las condiciones se comunicarán al usuario en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y objetiva, inmediatamente antes de iniciarse la operación de pago.

b)

Se especificará expresamente la cuantía del gasto adicional o de la reducción vinculadas a la utilización del instrumento de pago.

c)

Se especificará expresamente la cuantía final completa de la operación de pago con el gasto adicional o la reducción y sin ellos.

4.

Asimismo, los obligados a ofrecer la información a la que se refieren los apartados 1 y 2 deberán tener a disposición de los usuarios de servicios de pago, en todos y cada uno de los establecimientos desde los que pueda iniciarse la operación de pago, en lugar destacado de forma que atraiga la atención de los usuarios, y expuesta de manera que resulte fácilmente legible, la siguiente información:

a)

Instrumentos de pago cuya utilización genera gasto adicional o reducción.

b)

Importe exacto del gasto adicional o de la reducción o, cuando este importe no pueda ser calculado de antemano por razones objetivas, el importe estimado o la base de cálculo que permita al usuario comprobar esa estimación.

c)

Cualquier otra circunstancia que pueda condicionar la vinculación de un gasto adicional o de una reducción a la utilización de un instrumento de pago o que pueda resultar relevante a estos efectos.

Artículo 5. Especialidades respecto de los requisitos de información para instrumentos de pago de escasa cuantía.
1.

A los efectos del presente artículo se consideran instrumentos de pago de escasa cuantía aquellos que solo afecten a operaciones de pago individuales no superiores a 30 euros, o que tengan un límite de gasto de 150 euros o que permitan almacenar fondos que no excedan en ningún momento la cantidad de 150 euros.

2.

En los supuestos contemplados en el apartado anterior, los requisitos de información tendrán las siguientes especialidades:

a)

El proveedor del servicio de pago solo facilitará al ordenante la información sobre las características principales del servicio de pago, incluida la forma de utilizar el instrumento de pago, la responsabilidad de ordenante y proveedor en caso de operaciones no autorizadas, no ejecutadas o ejecutadas defectuosamente, los gastos cobrados y demás información práctica necesaria para adoptar una decisión con conocimiento de causa, e indicará en qué lugar puede acceder fácilmente a la información y condiciones contenidas en el artículo 12.

b)

Podrá acordarse que el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de proponer los cambios de las condiciones del contrato marco de la misma forma que establece el artículo 11.1.

c)

Asimismo se podrá prever que después de la ejecución de una operación de pago el proveedor del servicio de pago facilite al usuario o ponga a su disposición únicamente una referencia que le permita identificar la operación de pago, el importe de la misma, los gastos y, en caso de varias operaciones de pago de la misma naturaleza al mismo beneficiario, la información sobre la cantidad total y los gastos correspondientes a dichas operaciones.

Dicha información no se facilitará si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o si el proveedor del servicio de pago no dispone de los recursos técnicos necesarios para facilitarla. No obstante, el proveedor del servicio de pago facilitará al ordenante la posibilidad de comprobar el importe de los fondos almacenados.

CAPÍTULO II. Operaciones de pago singulares

Artículo 6. Concepto de operación de pago singular y ámbito de aplicación.
1.

El presente capítulo se aplicará a las operaciones de pago singulares, entendidas éstas como aquéllas no cubiertas por un contrato marco.

2.

Cuando una orden de pago correspondiente a una operación de pago singular se transmita mediante un instrumento de pago regulado por un contrato marco, el proveedor de servicios de pago no estará obligado a proporcionar ni a poner a disposición del usuario información que ya se le haya facilitado en virtud del contrato marco con otro proveedor de servicios de pago, o que vaya a facilitársele en el futuro en virtud de dicho contrato.

Artículo 7. Información general previa relativa a operaciones de pago singulares.
1.

El proveedor de servicios de pago facilitará al usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él, la información y las condiciones establecidas en el artículo 8, antes de que el usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta.

Si el usuario del servicio de pago lo solicita, el proveedor de servicios de pago le facilitará la información y las condiciones mencionadas en papel u otro soporte duradero.

La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en castellano o en cualquiera de las demás lenguas españolas oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas en las que se preste el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

2.

Si el contrato relativo a una operación de pago singular se ha celebrado a instancias del usuario del servicio de pago a través de un medio de comunicación a distancia que no permita al proveedor de servicios de pago cumplir lo dispuesto en el apartado 1, dicho proveedor cumplirá las obligaciones impuestas por dicho apartado inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago.

3.

Las obligaciones impuestas por el apartado 1 podrán asimismo cumplirse proporcionando una copia del borrador del contrato de servicio de pago singular o del borrador de la orden de pago que incluyan la información y condiciones contenidas en el artículo 8.

Artículo 8. Información y condiciones relativas a operaciones de pago singulares.
1.

El proveedor de servicios de pago facilitará al usuario de servicios de pago la información y las condiciones siguientes:

a)

La especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta ejecución de una orden de pago;

b)

el plazo máximo de ejecución del servicio de pago que debe prestarse;

c)

todos los gastos que el usuario debe abonar al proveedor de servicios de pago y, en su caso, el desglose de las cantidades correspondientes a dichos gastos;

d)

en caso de que la operación de pago incluya un cambio de divisa, el tipo de cambio efectivo o el de referencia que se aplicará.

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