Ley 3/2010, de 27 de diciembre, de modificación de la regulación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Poseer discapacidad con un grado igual o superior al 33 por ciento en el momento del devengo de la tasa.
Tendrán una bonificación del 50% de la cuota, no acumulable, los siguientes sujetos pasivos:
Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general.
Los solicitantes que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa.»
Artículo 6. Devolución.
Procederá la devolución de la tasa, en particular, cuando el sujeto pasivo renuncie a tomar parte en la convocatoria correspondiente expresándolo así con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, o cuando resulte excluido de su participación en las pruebas por no haber acreditado estar en posesión de los requisitos exigidos en la misma.»
CAPÍTULO III. Impuestos medioambientales
Artículo tercero. Modificación de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2006.
La Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2006, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 13. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, los siguientes conceptos se definirán en esta Ley o de acuerdo con lo previsto en el Plan de residuos urbanos y no peligrosos de la Región de Murcia (Decreto 48/2003, de 23 de mayo de 2003, por el que se aprueba el Plan de Residuos Urbanos y de Residuos no peligrosos de la Región de Murcia); en la normativa estatal, en especial la aplicable sobre los residuos (Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos), sobre gestión de residuos mineros (Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio físico afectado por actividades mineras), así como la aplicable sobre vertederos (Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero) y sus respectivos desarrollos, y en la normativa europea de obligado cumplimiento:
Residuo.
Residuo peligroso.
Residuo inerte.
Residuo urbano producido en domiciliarios particulares.
Residuo urbano no producido en domiciliarios particulares.
Residuo minero.
Gestión.
Almacenamiento.
Reciclado.
Valorización.
Eliminación.
Vertedero.
Vertido.
Densidad aparente de los residuos: relación entre el peso seco de una muestra de residuos y el volumen que ocupó dicha muestra en el lugar de vertido (volumen de los materiales vertidos más el volumen de los espacios vacíos existentes entre las porciones que integran dichos materiales).
Se establecen las siguientes densidades aparentes, en función de la tipología de los residuos depositados en el vertedero:
Vertedero de Residuos Inertes = 1,6 Tm/m3.
Vertedero de Residuos no peligrosos = 0,9 Tm/m3.
Vertedero de Residuos peligrosos = 2,0 Tm/m3.»
Dos. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15. Supuestos de no sujeción.
No estarán sujetos al presente impuesto:
El vertido de efluentes líquidos a las aguas continentales o red de saneamiento.
Las emisiones a la atmósfera.
La gestión de residuos mediante otras formas de valorización.
La eliminación en vertedero de residuos mineros.»
Tres. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 22. Determinación de la base imponible.
La base imponible se determinará:
Con carácter general, por el sistema de estimación directa mediante sistemas de pesaje.
Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los siguientes supuestos:
I. El incumplimiento de la obligación del contribuyente a verificar el peso y/o volumen de los residuos depositados.
II. La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.
III. La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.
IV. El abandono de los residuos en lugares no autorizados.
Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración realizará una medición del volumen de residuos depositados, mediante restitución fotogramétrica o por un estudio topográfico ‘‘in situ’’. Para la conversión del volumen (m3) calculado a peso ™ se utilizará el parámetro densidad aparente establecido en el artículo 13 de esta Ley. El volumen estimado se verá minorado en los vertederos de residuos no peligrosos y peligrosos en un 5 por 100, por las capas intermedias utilizadas para el sellado de las diferentes capas de residuos. Esta minoración solo se hará efectiva cuando el gestor del vertedero justifique adecuadamente su existencia. Para los vertederos que admiten residuos de recogida domiciliaria y otros residuos no domiciliarios, se realizará estudio estadístico para verificar qué porcentaje de los residuos depositados en el vertedero son de procedencia no domiciliaria, aplicando este factor para obtener la base imponible.
En cualquier caso, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso o volumen de los residuos depositados o abandonados.»
Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia.
Se da una nueva redacción, por modificación o adición, a los apartados e) a j) del artículo 18.1 de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, relativo a la composición de los Consejos de Salud de Área, con el siguiente tenor literal:
«e) Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas en el ámbito territorial.
Un representante de los colegios profesionales del área sociosanitaria.
Un representante de las asociaciones de vecinos.
Un representante de las entidades de enfermos crónicos.
Un representante de las asociaciones de voluntariado.
Un representante de las sociedades científicas.»
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 3/1997, de 28 de mayo de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia.
Se modifican los artículos 36.4.c) y apartado 1 del 38 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia:
1. La letra c) del artículo 36.4 de la Ley queda redactada del siguiente modo:
«c) En aquellos centros psiquiátricos y sociosanitarios en donde por su volumen de usuarios, tipo de pacientes y tratamientos practicados, se determine reglamentariamente, pudiendo, en su caso y a los efectos de optimizar su gestión, coordinar sus actuaciones con otros establecimientos y servicios de atención farmacéutica de dispensación a los ciudadanos.»
2. El apartado 1 del artículo 38 de la Ley queda redactado del siguiente modo:
«1. Los centros hospitalarios, psiquiátricos y sociosanitarios que no estén obligados a tener un servicio de farmacia dispondrán de un depósito de medicamentos, bajo la supervisión y control de un farmacéutico.
Las condiciones, requisitos, normas de gestión o vinculación y régimen de funcionamiento de tales depósitos se determinarán en cada supuesto reglamentariamente. A estos efectos, podrán establecerse, en su caso, sistemas de vinculación con servicios de farmacia o con oficinas de farmacia de la zona farmacéutica; en este último caso, se podría fijar incluso un procedimiento de rotación temporal en el que podrán participar, con carácter voluntario, todas las oficinas de farmacia de la respectiva zona, y sin que sea posible la vinculación simultánea de más de un depósito.»
Disposición derogatoria.
Se deroga la Disposición Adicional Novena del texto refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio.
Disposición final primera.
Se prorroga durante la totalidad del ejercicio 2011 la autorización al Consejo de Gobierno contenida en la disposición final primera de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para el año 2010, para la elaboración y aprobación de un texto refundido de las disposiciones legales vigentes aprobadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de tributos propios, haciéndola extensiva a las modificaciones introducidas en esta Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2011.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 27 de diciembre de 2010.–El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 301, de 31 de diciembre de 2010)
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