Real Decreto 750/2011, de 27 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia Nacional de Medicina

Rango Real Decreto
Publicación 2011-06-21
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación
Fuente BOE
artículos 66
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Los antecedentes de la Real Academia Nacional de Medicina se remontan a la tertulia de médicos, cirujanos y farmacéuticos que empezó a reunirse a comienzos del siglo XVIII en la rebotica de una oficina de farmacia madrileña, donde estos ilustrados conversaban sobre el progreso y la renovación de las ciencias de la salud. Esta iniciativa se formalizó el 12 de julio de 1733 con el nombre de Tertulia Literaria Médica Matritense. Y el 13 de septiembre de 1734, por Real Cédula de Felipe V, se convirtió en Academia Médica Matritense y se aprobaron sus primeros Estatutos, que le encomendaban el fin de promover el estudio y progreso de las ciencias médicas. Por otra Real Cédula de 1831 entró a formar parte, junto con las provinciales, de la administración y gobierno de las profesiones médicas, higiene pública y policía médica, bajo la dirección de la Junta Superior de Medicina, Cirugía y Farmacia.

Ya bajo reinado de Isabel II, y por Real Decreto de 28 de abril de 1861, se reorganizó como Real Academia de Medicina de Madrid y se aprobó su Reglamento. Al haber variado el régimen sanitario y haber menguado las facultades de las corporaciones médicas, la Real Academia de Medicina fue reformada según el modelo de los demás centros superiores científicos. No obstante, mantuvo limitadas funciones administrativas, como la de velar por el buen orden en el ejercicio de las profesiones médicas, con el auxilio de los Subdelegados de Sanidad. Esas funciones administrativas le fueron suprimidas por Real Decreto de 29 de noviembre de 1876, que aprobó unos nuevos Estatutos de la Real Academia de Medicina, equiparándola en su organización a las demás Reales Academias.

Por Real Decreto de 25 de enero de 1917, se aprobaron unos nuevos Estatutos, en los que se consagraba la denominación de Real Academia Nacional de Medicina y cuyo propósito era ampliar las funciones de este ilustre cuerpo científico, respetar y proteger sus iniciativas y vigorizar su régimen interior. Posteriormente, se aprobaron nuevos Estatutos por los Decretos de 29 de marzo de 1941 y 21 de mayo de 1954. Finalmente, los Estatutos vigentes de la Real Academia Nacional de Medicina fueron aprobados por Decreto 3150/1967, de 7 de diciembre, y han sido modificados parcialmente por los Reales Decretos 3432/1983, de 14 de diciembre, 2158/1993, de 10 diciembre, 1625/1997, de 24 de octubre, y 1653/1998, de 24 de julio.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de los actuales Estatutos, el aumento de las actividades de la Real Academia Nacional de Medicina, la evolución de las ciencias médicas, y los cambios de todo orden experimentados por la sociedad española, aconsejan la aprobación de unos nuevos Estatutos, más adecuados a la realidad actual.

El apartado primero de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre, por el que se regula el Instituto de España, establece el contenido mínimo de los Estatutos de las Reales Academias de ámbito nacional, que será el siguiente: su denominación, objetivos y funciones, organización, derechos y deberes de los académicos y académicas, y medios económicos para funcionamiento. Por otra parte, el apartado quinto de la misma disposición establece que las modificaciones de los Estatutos de las Academias de ámbito nacional se propondrán por la Academia de que se trate y se aprobarán por Real Decreto del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, previo informe del Instituto de España.

Estos nuevos Estatutos han sido propuestos por la Real Academia Nacional de Medicina y han sido informados favorablemente por el Instituto de España.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de mayo de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos de la Real Academia Nacional de Medicina de España.

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia Nacional de Medicina de España, que se insertan como anexo de este real decreto.

Disposición adicional primera. Adscripción a Secciones.

A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, los Académicos y Académicas serán asignados a una de las Secciones establecidas en el artículo 32 de los Estatutos.

Disposición adicional segunda. Promoción de la mujer.

En el reglamento interno de la Academia se procurará la inclusión de medidas dirigidas a promover una mayor presencia de mujeres tanto en los órganos de gobierno como en la comunidad académica.

Disposición transitoria única. Actuales cargos de la Junta Directiva.

Las personas que, a la entrada en vigor del presente real decreto, ostenten los cargos que forman parte de la Junta Directiva, seguirán desempeñándolos hasta la terminación de la duración del mandato para el que fueron elegidas. La renovación de dichos cargos se producirá de acuerdo con las normas de los Estatutos que se aprueban.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los Estatutos de la Real Academia Nacional de Medicina, aprobados por Decreto 3150/1967, de 7 de diciembre, así como las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de mayo de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,

ÁNGEL GABILONDO PUJOL

ANEXO

Estatutos de la Real Academia Nacional de Medicina de España

CAPÍTULO I. Denominación, naturaleza, ámbito, sede y símbolos

Artículo 1. Denominación y naturaleza.

La denominación de la Real Academia es la de Real Academia Nacional de Medicina de España, y tiene el alto Patronazgo de S.M. el Rey, según el artículo 62 de la Constitución Española. Es una corporación científica de derecho público, dotada de personalidad jurídica y capacidad de obrar, integrada en el Instituto de España.

Artículo 2. Régimen jurídico y relación administrativa.
1.

La Real Academia Nacional de Medicina de España se rige por estos Estatutos así como por un Reglamento interno aprobado por la Junta de Gobierno.

2.

La Real Academia se relaciona administrativamente con el Ministerio de Educación.

Artículo 3. Ámbito personal y territorial y sede.
1.

El cuerpo académico de la Real Academia Nacional de Medicina de España se compone de Académicos y Académicas de Número, Supernumerarios, de Honor, y Correspondientes.

2.

El ámbito territorial de la Real Academia Nacional de Medicina de España es el Reino de España. Su sede social, legal y propia, radica en Madrid, en la calle Arrieta, número 12.

Artículo 4. Defensa.

La defensa de la corporación ante cualquier órgano o personas será asumida por los abogados que libremente designe. En casos especiales, la Real Academia Nacional de Medicina de España podrá solicitar la colaboración de la Abogacía General del Estado-Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y en su normativa complementaria, suscribiendo el oportuno convenio.

Artículo 5. Emblemas y distintivos.
1.

La Real Academia dispondrá de un sello propio en el que se representa un espejo ustorio, evocando el descubrimiento de Arquímedes, que recoge los rayos del sol y prende fuego a un haz de leña, rodeado todo ello por una corona de hojas de roble y laurel con la divisa: “Major collectis viribus exit”. Este sello figurará en todas las comunicaciones y escritos oficiales de la Real Academia.

2.

Los Académicos y Académicas de Número usarán como distintivo una medalla similar a las adoptadas por las Reales Academias integrantes del Instituto de España. Estará configurada del modo siguiente: bajo una corona real, en su anverso entre ramas de laurel, y dentro de una orla en la que figurará la leyenda “Ars cum natura ad salutem conspirans”, tiene la alegoría de una matrona que simboliza la Medicina. En su reverso figura el nombre de Real Academia Nacional de Medicina de España y el número que posee el Académico o Académica de Número. Va colgada de un cordón amarillo y verde.

3.

Los Académicos y Académicas Correspondientes y de Honor tendrán, como distintivo, una medalla similar a la descrita en el punto 2 de este mismo artículo, que se diferenciará de ella al ser toda dorada y en su reverso, además del nombre de la Real Academia, figura la leyenda de «Académico/a Correspondiente o de Honor». Va colgada de un cordón amarillo.

CAPÍTULO II. Objetivos y funciones

Artículo 6. Fines.

La Real Academia Nacional de Medicina de España tendrá los siguientes fines:

a)

Asesorar a S.M. el Rey, al Gobierno de España y al resto de las Instituciones del Estado, de las Comunidades Autónomas, Gobiernos Locales y de la Administración Institucional, en todos aquellos asuntos que se relacionen con la Medicina, la Salud y la Sanidad, evacuando cuantas consultas se le hagan oficialmente en todos aquellos casos en los que sean solicitados los conocimientos científicos especiales de la Corporación.

b)

También podrá dirigirse la Real Academia a S.M. el Rey, al Gobierno y al conjunto de las Instituciones del Estado Español, tanto estatales como autonómicas y locales, para exponerles todas las sugerencias e iniciativas que considere oportunas en relación con aspectos concernientes a la Medicina como ciencia, a la Salud, a la asistencia médica, a la prevención y rehabilitación de las enfermedades, a la discapacidad, a la investigación científico-médica, a la formación médica de grado y postgrado y a la actividad profesional.

c)

Emitir informes periciales de carácter científico-médico de referencia al servicio de las distintas Instituciones del Poder Judicial.

d)

Evacuar informes sobre problemas medico-deontológicos solicitados por Corporaciones Oficiales o, en su caso, por entidades privadas.

e)

Contribuir, fomentar, velar por el progreso, la investigación, la docencia y el mejor y mayor conocimiento de la ciencia médica, haciendo llegar a la sociedad en general, a través de los distintos medios de comunicación, información y opinión documentada y contrastada sobre cuestiones de índole médica y sanitaria que sean de conveniente difusión.

f)

Participar en la evaluación de proyectos de investigación y docencia al servicio de otros organismos e instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales.

g)

Evaluar proyectos de cooperación sanitaria de colaboración para países receptores de aquélla.

h)

Desarrollar programas de fomento intercultural en el seno del Instituto de España, con otras Reales Academias de Medicina e Instituciones culturales españolas y extranjeras.

i)

Impulsar y desarrollar un Museo Español de la Medicina y contribuir a la preservación, mantenimiento y acrecentamiento del patrimonio documental e instrumental de la Ciencia Médica realizada en España.

j)

Elaborar, actualizar y publicar con periodicidad un Diccionario de Términos Médicos, así como vigilar y difundir el uso correcto del lenguaje médico.

k)

Proponer candidatos a Premios de ámbito Estatal e Internacional de la Ciencia en general y de las Ciencias Médicas en particular.

l)

Asesorar e informar a fundaciones y entidades públicas y privadas relacionadas con la Medicina, y Asociaciones de Pacientes, así como contribuir y cooperar en cuantas cuestiones relacionadas con las Ciencias Médicas y de la Salud sean necesarias.

CAPÍTULO III. Cuerpo académico

Artículo 7. Composición de la Academia.

La Real Academia Nacional de Medicina de España se compone de:

a)

Académicos y Académicas de Número.

b)

Académicos y Académicas Supernumerarios.

c)

Académicos y Académicas de Honor.

d)

Académicos y Académicas Correspondientes Españoles.

e)

Académicos y Académicas Correspondientes Extranjeros.

f)

Académicos y Académicas Correspondientes Honorarios.

Artículo 8. Académicos y Académicas de Número.

Los Académicos y Académicas de Número serán de nacionalidad española y podrán residir en cualquier lugar de España. Deberán tener el título de Doctor en Medicina o en aquellas otras Ciencias afines a que se refiera la vacante, expresadas en la convocatoria. Poseerán un relevante y acreditado prestigio científico y profesional, avalado por sus responsabilidades, investigaciones, publicaciones o trabajos científicos originales. El número máximo de Académicos y Académicas de Número será de 50. Su elección se realizará siguiendo lo establecido en el artículo 14 de los presentes Estatutos.

Artículo 9. Académicos y Académicas Supernumerarios.

Alcanzarán la condición de Supernumerarios los Académicos de Número que voluntariamente opten a la misma. Igualmente, se entenderá que un Académico de Número opta de forma automática para su pase a Supernumerario por incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias.

Pasarán, por último, a Supernumerarios, aquellos Académicos Electos que no hayan leído su preceptivo discurso de ingreso en el término de dos años, como máximo, contado a partir del día de su elección. Los Académicos Supernumerarios gozarán de todas las prerrogativas de los Académicos de número, aunque no podrán ser elegidos para cargos Directivos, ni gozarán del derecho a voto en las elecciones que se celebren.

Artículo 10. Académicos y Académicas de Honor.

Los Académicos de Honor serán científicos españoles o extranjeros de universal y reconocido renombre, y no podrán exceder de 4 españoles y 15 extranjeros.

Artículo 11. Académicos y Académicas Correspondientes Españoles.
1.

Los Académicos Correspondientes Españoles serán los Doctores que hayan obtenido el premio o premios oficiales de la Real Academia que conlleven dicha distinción y hasta cien más cuyos trabajos científicos presentados en la oportuna convocatoria fueran merecedores de tal nombramiento.

2.

Igualmente son Académicos Correspondientes todos los Académicos de Número pertenecientes a las Reales Academias de Medicina asociadas al Instituto de España. No obstante, a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los nuevos Académicos de dichas Reales Academias, para ser Académicos Correspondientes de la Real Academia Nacional de Medicina de España, deberán cumplimentar la normativa que se expresa en el artículo 23.

3.

La condición de Académico Correspondiente se perderá:

a)

Por renuncia expresa.

b)

Por usar el título que corresponda de modo incompleto o que induzca a error, a juicio de la Junta de Gobierno.

c)

Por incumplimiento de sus obligaciones.

4.

Con carácter excepcional, y en personas en quienes recaigan especiales merecimientos, se podrán nombrar, a propuesta de tres Académicos numerarios y de la Junta Directiva, con la aprobación de la Junta de Gobierno y conforme a lo establecido en el artículo 22, Académicos Correspondientes Honorarios españoles.

Artículo 12. Académicos y Académicas Correspondientes Extranjeros.

Podrán ser nombrados Académicos Correspondientes extranjeros científicos de gran prestigio, a propuesta de tres Académicos numerarios y la Junta Directiva, y con la aprobación de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO IV. Requisitos, provisión, posesión, continuidad, derechos y deberes de la condición de Académico o Académica

Artículo 13. Requisitos de los Académicos y Académicas de Número.

Para ser Académico o Académica de Número se requiere:

a)

Tener nacionalidad española.

b)

Tener un título de Doctor en Medicina o de Doctor en la materia a que se refiera la vacante.

c)

Contar con quince años, al menos, de antigüedad en el ejercicio de la profesión respectiva.

d)

Haberse distinguido notablemente en la materia a que pertenezca la vacante, por medio de investigaciones, publicaciones, o por una práctica meritoria que le haya granjeado un reconocido prestigio.

Artículo 14. Provisión de vacantes de Académico de Número.

La provisión de vacantes de Académico de Número se ajustará a las siguientes normas:

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