Orden ARM/1744/2011, de 15 de junio, por la que se regula la reserva marina de Cabo de Gata-Níjar, y se define su delimitación y usos permitidos

Rango Orden
Publicación 2011-06-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Fuente BOE
artículos 16
Historial de reformas JSON API

La reserva marina de Cabo de Gata – Níjar fue establecida por Orden de 3 de julio de 1995, con el objeto de proteger los recursos marinos en general y los de interés pesquero en particular, de la franja costera colindante con el Parque Natural existente, Parque cuya declaración ha permitido conservar en buen estado las comunidades biológicas marinas por estar localizado en un litoral escasamente poblado y desprovisto de núcleos industriales.

La experiencia en la gestión de la reserva marina y los resultados de los estudios científicos realizados, determinan la necesidad de actualizar y adaptar su regulación, estableciendo un nuevo plan de gestión, mediante la regulación en la presente orden de las actividades y usos permitidos.

Por otro lado, resulta necesario regular de forma más precisa determinados aspectos que constituyen elementos esenciales de la gestión de la reserva marina y de la conservación de los recursos, como el procedimiento de concesión de autorizaciones para acceder a la reserva marina y las condiciones de ejercicio de las actividades permitidas, armonizándolo, además, con el resto de las reservas marinas.

La delimitación de la reserva marina no varía con respecto a su declaración inicial, sino que se hace más precisa al mencionar el Datum WGS 84, al que están referidas las coordenadas, lo que facilita una mejor información de la misma, ya que la cartografía náutica de la zona también ha sido actualizada y está referida a ese mismo Datum.

En la tramitación de esta orden han sido consultados la Comunidad Autónoma de Andalucía y los sectores afectados. Ha sido recabado el informe del Instituto Español de Oceanografía.

La orden se dicta de conformidad a lo preceptuado por los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, y previa aprobación del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es la regulación de la reserva marina de Cabo de Gata –Níjar, en las aguas exteriores situadas entre las líneas de base rectas y la línea que dista una milla marina de la costa, delimitadas al oeste del Cabo de Gata por la desembocadura de la Rambla del Agua, en el término municipal de Almería, y al este por el paralelo de la desembocadura del Barranco del Hondo (36º57,850’ N; referido al Datum WGS– 84), en el término municipal de Carboneras, mediante el plan de gestión establecido en los artículos siguientes, que contienen la regulación de las actividades y los usos permitidos en esta reserva marina.

Artículo 2. Zonas especiales.

Dentro de la reserva marina, delimitada conforme a lo establecido en el artículo 1, quedan definidas las siguientes zonas especiales, cuyas coordenadas están referidas al Datum WGS – 84:

1.

Reserva integral de la Punta de la Media Naranja:

a)

Desde las líneas de base rectas hasta 1 milla de la línea de costa.

b)

Entre el paralelo de 36º 57,00’ N y la línea definida por los puntos 36º56,15’ N; 001º55,00’ W y 36º55,15’ N; 001º54,44’ W.

2.

Reserva integral de la Punta de La Polacra:

a)

Desde las líneas de base rectas hasta 1 milla de la línea de costa.

b)

Entre el paralelo de 36º 51,45’ N y la línea definida por los puntos 36º50,15’ N; 002º00,36’ W y 36º49,28’ N; 001º59,81’ W.

3.

Reserva integral de la Punta de Loma Pelada:

a)

Desde las líneas de base rectas hasta 1 milla de la línea de costa.

b)

Entre el paralelo de 36º 46’65 N y la línea definida por los puntos 36º47,45’ N; 002º03,62’ W y 36º47,78’ N; 002º02,20’ W.

4.

Reserva integral del Morrón de Genoveses:

a)

Con centro en el vértice geodésico situado en el morrón (36º44,28’N; 002º06,95’ W).

b)

Radio: 0,15 millas náuticas.

5.

Reserva integral del Cabo de Gata:

a)

Desde las líneas de base rectas hasta 1 milla de la línea de costa.

b)

Entre los meridianos de 002º11,70’ W y 002º10,95’ W.

Artículo 3. Usos.
1.

En las zonas de reserva integral únicamente podrán realizarse aquellas actividades científicas que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General del Mar, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina.

2.

Por fuera de la zonas de reserva integral podrán practicarse, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar, las siguientes actividades:

a)

La pesca marítima profesional, exclusivamente en las modalidades de cerco (sin utilización de luces), trasmallo como arte fijo de fondo, palangrillo como arte fijo, línea de mano y curricán de superficie, cuyas medidas técnicas son las establecidas en el anexo de la presente orden.

b)

Previo informe del Instituto Español de Oceanografía, y teniendo en cuenta el estado de los recursos, la Secretaría General del Mar podrá autorizar la pesca profesional con artes o aparejos distintos a los contemplados en la presente disposición.

c)

Pesca marítima de recreo desde embarcación, en las condiciones establecidas en el anexo de la presente orden.

d)

Actividades subacuáticas de recreo, en la modalidad de buceo autónomo, a realizar por particulares o por entidades en función de los cupos establecidos en el anexo de la presente orden y sujetas a las condiciones de acceso y ejercicio que se establecen en la presente orden y demás normativa aplicable.

e)

Las actividades científicas y de carácter didáctico experimental, en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina, y la divulgación de la misma, previa autorización de la Secretaría General del Mar.

3.

En toda la reserva marina se podrán realizar, sin necesidad de autorización, con la obligación de observar las buenas prácticas marineras y bajo la responsabilidad de sus practicantes, las siguientes actividades:

a)

La libre navegación. No obstante, con objeto de preservar el medio, en evitación de ruidos excesivos y agitaciones molestas, dentro de las zonas de reserva integral la navegación deberá efectuarse a una velocidad inferior a diez nudos, salvo en caso de emergencia o actuaciones de vigilancia y control.

b)

El «snorkeling» y el baño.

4.

Cualquier otro uso no recogido en el presente artículo requerirá autorización expresa de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Artículo 4. Obligaciones.

En relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes obligaciones comunes y específicas:

1.

Obligaciones comunes.

a)

Identificarse a petición de los servicios oficiales de la reserva marina, presentando, cuando sean requeridos para ello, la documentación relativa a licencia, autorización e identidad.

b)

Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina y de los guardas de la misma.

c)

Facilitar, durante su estancia en la reserva marina, al servicio de mantenimiento y protección de la misma, las autorizaciones, ya sean de pesca o de buceo, así como la preceptiva documentación acompañante (licencia de pesca o título de buceo en vigor e identificación: Documento nacional de identidad o pasaporte).

d)

Asimismo, deberán facilitar, si fuesen requeridos para ello, la documentación relativa a la embarcación y su actividad.

2.

Obligaciones específicas.

a)

Para los pescadores:

1.º Facilitar el control de las capturas y aparejos que tengan cuando sean requeridos para ello.

2.º Cumplimentar un estadillo de información de esfuerzo pesquero por cada día de pesca efectuado dentro de la reserva marina, aunque no se realizasen capturas, extremo que se hará constar en el estadillo.

3.º Remitir a la Secretaría General del Mar los estadillos de esfuerzo pesquero. Estos estadillos podrán ser enviados por correo, fax o por medios electrónicos o entregados al servicio de la reserva marina, según las indicaciones que se impartan. Los pescadores de recreo presentarán los estadillos de esfuerzo pesquero al final de cada mes.

4.º En el caso de los pescadores profesionales, informar al servicio de vigilancia de la reserva marina, mediante el procedimiento que se establezca, de la zona y hora de pesca en caso de realizar la actividad entre las 22 horas y las 6 de la mañana.

5.º En el caso de los pescadores de recreo, las establecidas en el Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, así como en la normativa que la regula específicamente.

6.º Comunicar al servicio de la reserva marina la pérdida de artes o aparejos.

b)

Para los buceadores:

1.º Las actividades subacuáticas de recreo se realizarán de conformidad con lo previsto en la normativa específica de regulación de la actividad.

2.º Los responsables de la inmersión y de los buceadores velarán en todo momento por el estricto cumplimiento de la normativa de seguridad y de los procedimientos establecidos para la práctica del buceo.

3.

Suscribir en la solicitud y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas. La Secretaría General de Pesca facilitará a los interesados los criterios a cumplir; hasta en tanto no se publique en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ la resolución del Secretario General de Pesca por la que se aprueben dichos criterios esta obligación no será exigible. Dichos criterios se pondrán a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

4.º Iniciar y terminar las inmersiones desde la boya de señalización del punto de buceo en que esté amarrada la embarcación nodriza.

5.º Solicitar, en su caso, la autorización de uso de linternas, focos y cámaras para la obtención de imágenes submarinas. El permiso para su uso constará expresamente en la autorización de la actividad.

6.º Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de los individuos o comunidades dependientes del medio marino.

7.º Respetar la práctica de la pesca, no interfiriendo con las embarcaciones que la estén ejerciendo ni con los artes que pudieran estar calados.

8.º Para los centros de buceo, tener al día y poner a disposición del servicio de la reserva marina el libro de registro de buceadores.

9.º Remitir, con una semana de antelación, la previsión de inmersiones, a los efectos de poder programar la utilización de las boyas de amarre de los puntos de buceo. La remisión podrá hacerse por fax o por medios electrónicos. En cada inmersión, el patrón de la embarcación informará al servicio de la reserva del punto de buceo elegido. Si éste estuviese ocupado, el servicio propondrá un punto de buceo alternativo.

10.º Asimismo, los centros de buceo y clubes de buceo remitirán a final de año a la Secretaría General del Mar, relación detallada de las inmersiones realizadas, con indicación del número de buceadores, fecha y lugar (especificando el número guías de inmersión en cada grupo de buceadores) de cada una.

11.º Las actividades de buceo científico y profesional se regirán por la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c)

Para las embarcaciones:

1.º A efectos de control, las embarcaciones que naveguen por la reserva marina, deberán informar al servicio de la misma de su entrada y salida de sus aguas y facilitar sus datos, así como colaborar con el mismo en el control de sus actividades mientras permanezcan dentro de las aguas de la misma, e informar de su salida. A estos efectos, el servicio mantendrá escucha en V.H.F, canal 9, desde las 08:00 a las 22:00 horas, y se facilitará un número de teléfono para dar también los avisos por esa vía.

2.º Con carácter general, en el caso de las embarcaciones desde las que estén realizando actividades de buceo de recreo, el patrón deberá permanecer a bordo durante la realización de la inmersión, salvo si, bajo su responsabilidad y si no existe obligación legal establecida para que permanezca a bordo, entiende que su no permanencia a bordo no implica riesgos.

Artículo 5. Prohibiciones.

En relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes prohibiciones:

1.

De carácter general:

a)

La pesca en la modalidad de arrastre, palangre de fondo y de superficie, la pesca submarina, el «jigging», y la utilización o tenencia a bordo de cualesquiera otros artes o aparejos distintos a los permitidos, y las extracciones de fauna y flora, al margen de las actividades pesqueras y científicas autorizadas.

b)

La recolección o extracción de organismos, o partes de organismos, animales o vegetales, vivos o muertos, salvo en el caso de actividades pesqueras y científicas debidamente autorizadas.

c)

La extracción de minerales o restos de cualquier tipo.

d)

Alimentar a los animales.

e)

La realización de cualquier tipo de vertido y la colocación de infraestructuras en el mar.

2.

Específicas:

a)

Para los pescadores profesionales:

1.º La recogida o captura de crustáceos y de moluscos no cefalópodos.

2.º La utilización de otros artes o aparejos distintos a los permitidos en la presente orden.

b)

Para los pescadores de recreo:

1.º La utilización de carretes eléctricos.

2.º La recogida o captura de crustáceos.

3.º La recogida o captura de moluscos distintos al calamar.

4.º La realización de cursos o concursos de pesca.

5.º Las establecidas en el Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.

c)

Para los buceadores:

1.º Las inmersiones nocturnas o desde tierra.

2.º La utilización de elementos mecánicos de propulsión submarina (torpedos).

3.º Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.

4.º La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo, por razones de seguridad.

d)

Para las embarcaciones. Para las dedicadas a la actividad de buceo de recreo, la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas.

Artículo 6. Fondeo de embarcaciones y utilización de boyas de amarre de los puntos de buceo.
1.

No está permitido el fondeo en la reserva marina, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad marítima, la seguridad nacional, o de la vida humana en la mar.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.