Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima

Rango Real Decreto
Publicación 2011-06-25
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
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La entrada en vigor de la Directiva 2009/15/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas, y del Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques, han producido cambios en la regulación de las organizaciones de inspección, lo que hace necesario la incorporación al derecho interno español de tales modificaciones.

La Directiva 2009/15/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, enmienda y refunde el contenido de la Directiva 2001/105/CE que modificaba profundamente la Directiva inicial, 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas.

La incorporación al derecho interno de la Directiva 2001/105/CE está recogida en el Real Decreto 90/2003, de 24 de enero, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima, por lo que se hace preciso sustituir esta norma al objeto de trasponer la nueva Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.

El régimen jurídico de estas organizaciones ha quedado regulado en dos normas comunitarias, un reglamento, de aplicación directa y una directiva que se transpone en este real decreto.

También se ha considerado preciso aumentar en tres nuevos supuestos los casos en que una organización reconocida pueda actuar en nombre de la Administración marítima española, regulados en el artículo 39.1 del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, lo que redunda en una disminución de los tiempos de espera para la obtención de los certificados obligatorios por parte de los agentes intervinientes en la industria marítima.

Por otro lado los cambios orgánicos habidos en la estructura del Ministerio de Fomento hacen preciso actualizar los órganos de la Administración marítima competentes para intervenir en el procedimiento de otorgamiento de la autorización o de revocación previstos en el Real Decreto 90/2003, de 24 de enero.

El artículo 86.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, encomienda al Ministerio de Fomento la competencia sobre ordenación y ejecución de las inspecciones y controles técnicos, radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la contaminación de todos los buques civiles españoles, de los que se hallen en construcción en España y de los extranjeros en los casos autorizados por los acuerdos internacionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
1.

Este real decreto tiene por objeto:

a)

Establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir las organizaciones y sociedades de clasificación de buques para ser reconocidas por la Comisión Europea y ser autorizadas por la Administración marítima para efectuar en su nombre las funciones de inspección, reconocimiento y certificación de los buques de su propio pabellón y de las compañías que explotan dichos buques, en cumplimiento de los convenios internacionales y de las normas nacionales y de la Unión Europea sobre seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio marino.

b)

Regular el procedimiento y los supuestos para otorgar la autorización a dichas organizaciones y, en su caso, proceder a su revocación.

c)

Determinar las obligaciones, responsabilidades y limitaciones asumidas por las organizaciones autorizadas.

2.

En el ámbito de aplicación de este real decreto quedan incluidos el desarrollo y la aplicación de los requisitos de seguridad para el casco, la maquinaria y las instalaciones eléctricas y de control de los buques comprendidos en los convenios internacionales, así como en las normas de nacionales y de la Unión Europea.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a)

Buque: todo buque comprendido en el ámbito de aplicación de los convenios internacionales citados en la letra e) de este artículo.

b)

Buque que enarbola pabellón de un Estado miembro: un buque registrado en un Estado miembro y que enarbole pabellón del mismo de conformidad con su legislación. Los buques que no correspondan a esta definición se asimilarán a buques que enarbolan pabellón de un país tercero.

c)

Buque que enarbola el pabellón español: todo buque civil abanderado en España.

d)

Inspecciones y reconocimientos: las inspecciones, verificaciones y reconocimientos obligatorios en virtud de los convenios internacionales, así como de las normas nacionales y de la Unión Europea.

e)

Convenios internacionales y normas de la Unión Europea y normas nacionales:

1.º) Los convenios internacionales de la Organización Marítima Internacional (OMI), junto con sus protocolos y enmiendas, y los correspondientes códigos de carácter obligatorio en España, en su versión actualizada, con excepción de los apartados 16.1, 18.1 y 19 de la parte 2 del Código para la implantación de los instrumentos de la OMI, y de las secciones 1.1, 1.3, 3.9.3.1, 3.9.3.2 y 3.9.3.3 de la parte 2 del Código para las organizaciones reconocidas de la OMI; así como de otras organizaciones internacionales en cuanto afecten a la seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio marino. Entre los convenios internacionales se encuentran el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS 74), con excepción del capítulo XI-2 de su anexo, el Convenio Internacional sobre líneas de carga, 1966, y el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (MARPOL).

2.º) Las normas de la Unión Europea y de derecho nacional aplicables a buques y embarcaciones no cubiertos por los convenios internacionales.

f)

Organización: una entidad jurídica, sus filiales y cualesquiera otras entidades bajo su control que lleven a cabo, de manera conjunta o separada, actividades de evaluación de la seguridad de los buques y de sus elementos.

g)

Organización reconocida: organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 391/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimientos de buques.

h)

Organización autorizada: una organización reconocida a la que el Ministerio de Fomento haya habilitado para realizar las inspecciones y reconocimientos previstos en este real decreto.

i)

Autorización: el acto administrativo por el cual el Ministerio de Fomento permite a una organización reconocida la realización efectiva de las inspecciones y reconocimientos a los que se refiere este real decreto.

j)

Certificado obligatorio: un certificado expedido por o en nombre de un Estado de pabellón de conformidad con los convenios internacionales y las normas de la Unión Europea en los casos en que sean de aplicación y las normas nacionales.

k)

Certificado de clasificación: documento expedido por una organización reconocida en el que se certifica la capacidad de un buque para un uso o servicio particular de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos y hechos públicos por dicha organización reconocida.

l)

Certificado de seguridad radiotelefónica para buque de carga: el certificado introducido por el Protocolo de 1988 que modifica el Convenio SOLAS, adoptado por la Organización Marítima Internacional.

m)

Control: a efectos de la letra f), derechos, contratos o cualquier otro medio, de hecho o de derecho, que, por separado o en combinación, confieran la potestad de ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica o permitan a dicha entidad llevar a cabo las actividades reguladas por este real decreto.

n)

Reglas y procedimientos: los requisitos establecidos por una organización reconocida para el diseño, la construcción, el equipamiento, el mantenimiento y el control de buques.

ñ) Compañía: toda compañía, tal como se define en el anexo de Convenio SOLAS 74, capítulo IX, regla 1.2, responsable de la gestión operacional de buques que enarbolen el pabellón español.

CAPÍTULO II. Reconocimiento por la Comisión Europea de las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques

Artículo 3. Del reconocimiento.
1.

La Administración marítima española sólo puede otorgar autorización a organizaciones previamente reconocidas por la Comisión Europea.

2.

La concesión de autorización a cualquier organización no reconocida requiere del reconocimiento previo de la Comisión Europea, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 391/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.

La solicitud de reconocimiento a la Comisión Europea será efectuada por la Secretaría General de Transportes a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante.

3.

La organización interesada en dicho reconocimiento deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

Acreditación del cumplimiento de los criterios que se relacionan en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 391/20098, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.

b)

Manifestar su compromiso de cumplir lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4 y en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (CE) n.º 391/2009, en el caso de no obtener reconocimiento.

4.

La Administración marítima española no podrá negar a una organización reconocida por la Comisión Europea la autorización para el ejercicio de sus funciones de inspección, reconocimientos y expedición de certificados de los buques, sin perjuicio de lo previsto en este real decreto.

Artículo 4. Reconocimientos limitados.

La Administración marítima española podrá presentar a la Comisión Europea solicitudes especiales de reconocimiento limitado a ciertos tipos de buques, a buques de ciertas dimensiones o ciertos usos, o a una combinación de estos aspectos, con arreglo a la capacidad y experiencia acreditada por la organización en cuestión.

La organización interesada en dicho reconocimiento limitado deberá presentar solicitud motivada y, en el supuesto de no estar reconocida, aportar la documentación que acredite el cumplimiento de los criterios que se relacionan en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 391/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, y manifestar su compromiso de atenerse, en caso de obtener el reconocimiento limitado, a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, y en los artículos 9, 10 y 11 del citado reglamento europeo.

Artículo 5. Solicitud a la Comisión Europea de la revocación del reconocimiento.
1.

La Secretaría General de Transportes, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante, solicitará a la Comisión Europea la revocación del reconocimiento, en el caso de que se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a)

Cuando la organización haya dejado de cumplir los criterios establecidos en el anexo I del reglamento (CE) n.º 391/2009.

b)

Cuando la organización no obtenga los resultados en materia de seguridad y prevención de la contaminación marina a los que se hace referencia en este artículo.

2.

En la instrucción del procedimiento en que se dará audiencia a la organización afectada, se tendrán en cuenta las evaluaciones a las que se refiere el artículo 12, así como los datos sobre los resultados de la organización en materia de seguridad y prevención de la contaminación obtenidos de todos los buques de su registro, independientemente del pabellón que enarbolen.

Los resultados de referencia se obtendrán de los datos procedentes de las inspecciones sobre el control por el Estado rector del puerto (MOU) o por procedimientos similares, así como del análisis de los accidentes que hayan sufrido los buques clasificados por las organizaciones reconocidas.

3.

Para evaluar dichos resultados se tomarán en consideración los informes elaborados por la Administración marítima española de acuerdo con la disposición adicional tercera de este real decreto.

CAPÍTULO III. Organizaciones autorizadas para efectuar reconocimientos de buques en nombre de la Administración marítima

Artículo 6. Organizaciones autorizadas.
1.

Las organizaciones reconocidas en un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado que aplique criterios de reciprocidad en cuanto a su reconocimiento y tratamiento, y que tengan un centro de carácter permanente en España podrán ser autorizadas para realizar en nombre de la Dirección General de la Marina Mercante los reconocimientos de buques y compañías previstos en los convenios internacionales, el refrendo de las revisiones anuales o intermedias y la emisión de nuevos certificados obligatorios, en los supuestos que a continuación se indican:

a)

Cuando un buque español se encuentre en puerto extranjero y necesite prorrogar el plazo de validez de cualquier certificado obligatorio por aproximarse la fecha de su caducidad.

b)

Cuando un buque español esté dedicado a realizar viajes entre puertos extranjeros y resulte perjudicial para la explotación comercial del mismo su traslado a puerto nacional, para efectuar alguno de los reconocimientos preceptivos.

c)

Cuando un buque español, por averías u otras causas de siniestralidad, deba de ser objeto de reconocimiento en el extranjero.

d)

Cuando un buque español se construya o realice obras de transformación, reforma o gran reparación en el extranjero.

e)

Cuando un buque español recale en puerto español en días inhábiles o fuera del horario de trabajo, o por otra causa los reconocimientos no pudieren ser prestados por los servicios de inspección de la Capitanía Marítima.

f)

Cuando en atención a las condiciones logísticas, de adecuación a sus procedimientos o de agilidad en la operación, así lo decida la compañía.

g)

Cuando un buque se encuentre en el extranjero y solicite el abanderamiento en España.

h)

Cuando una compañía tenga su oficina central en el extranjero.

2.

La organización autorizada deberá solicitar a la Dirección General de la Marina Mercante autorización para el refrendo o la emisión de un nuevo certificado solo en el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, o para la expedición de un documento acreditativo de haber superado con éxito un reconocimiento, a requerimiento de un Estado rector del puerto.

3.

El refrendo o emisión de nuevos certificados obligatorios, realizados por la Dirección General de la Marina Mercante o por la organización autorizada, se llevará a cabo en el plazo de quince días, notificándolo al interesado.

4.

Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable a la certificación de componentes de equipos marinos, que estará sujeta a sus normas específicas. Tampoco podrán emitirse por las entidades autorizadas certificados de exención, correspondiendo esta función a la Administración marítima española.

Artículo 7. Obligaciones de las organizaciones autorizadas.

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