Ley 1/2011, de 14 de enero, por la que se adapta la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, al Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2012-03-02, Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.
La adaptación de la Asamblea General y de los demás órganos de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a las normas contenidas en el Real Decreto‑ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, y en la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por la presente Ley, se realizará en la forma prevista en la presente disposición transitoria:
Dentro de un plazo de dos meses siguientes al de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros por la Consejería competente, los Consejeros Generales designados a propuesta del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid y de la Cámara de Comercio de la Comunidad de Madrid deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 34.3.a) y c), respectivamente, en la redacción dada por la presente Ley, y pasarán a ejercer su representación en la forma allí dispuesta.
En el mismo plazo, se procederá al nombramiento y cese de los Consejeros Generales representantes del sector de entidades representativas que sean necesarios para adaptar la composición del sector a lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 4/2003, en la redacción dada por la presente Ley, sin que se modifique la duración del período de mandato del sector vigente en dicha fecha, cuya renovación total se producirá en 2015. No será necesaria la adaptación a lo dispuesto en el artículo 34.1 si el porcentaje de Consejeros sobre el total del sector, propuestos por entidades de ámbito nacional supera el porcentaje de depósitos captados sobre el total en las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía diferentes de la Comunidad de Madrid. A aquellos efectos, se tomarán en cuenta los depósitos captados por Comunidades Autónomas que sirvieron de referencia en el proceso de renovación concluido en 2010.
De la misma manera y en ese mismo plazo, si realizados los ajustes referidos en la presente letra y en la anterior, la representación pública en la Asamblea General supera el 40 por 100 legalmente previsto, las entidades representativas a las que se refiere el artículo 34.3.d) que tengan naturaleza pública dejarán de tener representación y serán sustituidas por otras de naturaleza privada, sin que se modifique la duración del período de mandato del sector, vigente en dicha fecha, cuya renovación total se producirá en 2015.
La Consejería competente aprobará, en la forma prevista en el artículo 34.4, la relación de entidades que dejarían de tener representación, entre ellas, en su caso, las que tuvieran naturaleza pública, y, por el contrario, a las que les correspondería la misma, manteniendo el resto de entidades la representación que actualmente ostentan.
En el plazo referido, se adaptará la composición del resto de los órganos de gobierno de la Caja, única y exclusivamente en el supuesto de que los actuales integrantes perdieran su representación y no existiera suplente. De no existir suplente el nombramiento se producirá en la forma prevista en los Estatutos de la Caja.
En 2012 se procederá a la renovación de los sectores de Impositores y Empleados de acuerdo con la composición prevista en la presente Ley, recuperando la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control su número originario de miembros de 320, 21 y 13, respectivamente, conforme disponía la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2009, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.
En 2012, se procederá a adaptar la representación de las Corporaciones Municipales a lo dispuesto en la presente Ley, sin que se modifique la duración del período de mandato del sector vigente en dicha fecha, cuya renovación total se producirá en 2015. Corresponderá a la Comisión de Control acordar las normas, que tendrán carácter objetivo, para adaptar la representación de las Corporaciones Locales a lo dispuesto en la presente Ley.
En 2012, las Universidades Públicas dejarán de tener la representación que actualmente ostentan que se otorgará a la comunidad universitaria madrileña en la forma prevista en el artículo 34.3 b) de la Ley 4/2003, sin que se modifique la duración del período de mandato vigente en dicha fecha, cuya renovación se producirá en 2015.
La renovación del sector de la Asamblea de Madrid se producirá en 2015 cuando concluya el mandato vigente.
En el proceso electoral que se desarrolle en 2012 para la renovación de los sectores de Impositores y Empleados se aplicarán transitoriamente las siguientes reglas, en el supuesto que la Caja de Ahorros participe en un sistema institucional de protección:
– Respecto del sector de Impositores y a los efectos de aplicar los requisitos para la elegibilidad de Consejeros Generales, previstos en la Ley 4/2003, de 11 de marzo de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid en la redacción dada por la presente Ley, se tendrán en consideración los saldos, movimientos, y antigüedad que tuvieran los depósitos abiertos en oficinas de la Caja de Ahorros, incluso si éstos hubieran sido traspasados, al territorio común de la entidad bancaria central o al territorio natural de otras Cajas de Ahorros que se integren en el sistema institucional de protección, entre la fecha de la entrada en vigor del Contrato de Integración y la fecha de celebración del proceso electoral, siempre que se mantengan vigentes, tomando en consideración, el saldo y movimientos existentes a la fecha de traspaso.
– Respecto del sector de Empleados, y a los efectos de elegibilidad de los Consejeros Generales, mantendrán los requisitos de antigüedad y capacidad, aquellos empleados de la Caja de Ahorros que, entre la fecha de la entrada en vigor del Contrato de Integración y la fecha de celebración del proceso electoral, hubieran pasado a la entidad bancaria central. Por su parte, serán electores los representantes legales con mandato vigente del último proceso electoral aun cuando entre la fecha de la entrada en vigor del Contrato de Integración y la fecha de celebración del proceso electoral, hubieran pasado a la entidad bancaria central.
Disposición transitoria tercera. Continuidad de actuales órganos de gobierno.
En tanto no se haya producido la adaptación de la Asamblea General a lo previsto en las modificaciones de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, contenidas en la presente Ley, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria cuarta, el gobierno, representación y administración de las Cajas de Ahorros seguirán atribuidos a sus órganos de gobierno en su composición actual, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las referidas modificaciones.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para determinados miembros de órganos de gobierno.
Los miembros de los órganos de gobierno que deban cesar en el ejercicio de su cargo como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, lo harán cuando concluya el mandato que ostenten a la entrada en vigor del Real Decreto‑ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, y, en todo caso, antes de transcurridos tres años desde dicha entrada en vigor, sin que en ningún caso sea posible su renovación.
Disposición transitoria quinta. Cómputo total del mandato en determinados supuestos.
Para el cómputo total de mandatos de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros se tendrán en cuenta las siguientes normas:
Si se hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto‑ley 11/2010 y resultara nuevamente elegido en la misma entidad, el cómputo total de su mandato no podrá superar en ningún caso los doce años, teniéndose en cuenta el tiempo que haya desempeñado el cargo con anterioridad. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de Cajas de Ahorros que acuerden su integración con otras entidades o el ejercicio indirecto de su actividad financiera en cuanto a los cargos en vigor a la entrada en vigor de ese Real Decreto‑ley, podrá superarse el límite de doce años hasta el cumplimiento del mandato en curso en la entidad de que se trate.
Si resultara elegido en una entidad resultante de un proceso de fusión quien hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto‑ley 11/2010 en una de las entidades fusionadas, podrá superar el límite de doce años computado conforme a la letra anterior hasta el cumplimiento de su primer mandato en la entidad fusionada. En todo caso a los miembros de los órganos de gobierno que inicien mandato en las entidades fusionadas se les aplicará lo previsto en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria sexta. Fundación Caja Madrid.
En la forma y plazos previstos en la disposición transitoria primera, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid procederá a adaptar los Estatutos de la Fundación Caja Madrid a lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Ley 4/2003, en la redacción dada por la presente Ley, realizando las modificaciones en su objeto, ámbito y organización necesarias para posibilitar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en dicho artículo y para su posterior inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en especial, el Decreto 19/1985, de 21 de febrero, sobre régimen de dependencia orgánica y funcional de las Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
Se añade una nueva disposición adicional octava a la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Fundaciones de carácter especial.
Las Fundaciones de carácter especial a las que se refiere el artículo 6 del Real Decreto‑ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, que se constituyan como consecuencia de la transformación de una Caja de Ahorros domiciliada en la Comunidad de Madrid, y las reguladas en el artículo 74.2 de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley con las especialidades establecidas en la Ley 4/2003, de 11 de marzo, y demás normativa aplicable, debiendo adaptar sus estatutos a lo dispuesto en las citadas normas y las que se dicten en desarrollo de las mismas.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.
Se modifica el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, que tendrá la siguiente redacción:
«4. No se permitirá la venta, suministro o distribución minorista de bebidas alcohólicas realizada a través de establecimientos de cualquier clase en los que no esté autorizado el consumo, la de carácter ambulante y la efectuada a distancia, cuando tengan lugar durante el horario nocturno que se determine por cada Corporación Local, con excepción de los establecimientos definidos en el artículo 30 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid. En defecto de normativa local, se entenderá por horario nocturno el comprendido entre las veintidós y las ocho horas del día siguiente.
La excepción prevista en el párrafo anterior relativa al artículo 30 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, podrá no ser de aplicación en las zonas que cada Ayuntamiento determine dentro de su término municipal, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de comercio.»
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 14 de enero de 2011.–La Presidenta, Esperanza Aguirre Gil de Biedma.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» núm. 19, de 24 de enero de 2011.)
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