Orden PRE/1832/2011, de 29 de junio, por la que se regula el área de control del dopaje, el material para la toma de muestras y el protocolo de manipulación y transporte de muestras de sangre

Rango Orden
Publicación 2011-07-02
Estado Derogada · 2023-11-14
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 36
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Norma derogada, con efectos de 14 de noviembre de 2023, por la disposición derogatoria única.1.c) del Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21845#dd

La Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, de una parte actualiza los mecanismos de control y de represión del dopaje en el ámbito del deporte de alta competición y, de otra, crea un marco sistemático y transversal de prevención, control y represión del dopaje en general, considerado como una amenaza social, como una lacra que pone en grave riesgo la salud, tanto de los deportistas profesionales como de los practicantes habituales u ocasionales de alguna actividad deportiva. El capítulo II de esta Ley incluye diversos artículos relativos a la obligación de someterse a controles de dopaje y al alcance y las garantías inherentes a los mismos. Y concretamente los artículos 6 y 8 de la Ley se refieren, entre otros aspectos de los controles, a las citadas garantías que deben cumplirse en los procedimientos de toma de muestras, lo que no será posible si no se establecen y describen estos procedimientos.

En clara conexión con las previsiones anteriores, el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, remite a Orden del Ministerio de la Presidencia en diversos artículos.

En primer lugar, la sección 4.ª del capítulo IV del citado Real Decreto está dedicada al Área de recogida de muestras y requisitos previos al control, estableciendo la obligación de que en las instalaciones y los recintos en los que se celebren competiciones, pruebas y encuentros debe existir un recinto denominado «área de control del dopaje», obligación que incluso se amplía a los centros e instalaciones en los que se practiquen controles de dopaje. En el apartado 2 del artículo 70 de dicho Real Decreto de 17 de abril se dispone que este «área de control del dopaje» deberá reunir los requisitos mínimos que se determinen mediante Orden del Ministerio de la Presidencia.

En segundo lugar, en relación con la extracción de muestras de sangre, el artículo 95 del Real decreto establece que la extracción de sangre se realizará en la «sala de extracción», cuyas características se determinarán por Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad y del Consejo Superior de Deportes.

En tercer lugar, asimismo, la sección 6.ª del capítulo IV, remite a Orden del Ministerio de Presidencia en el artículo 84, en lo referente a los requisitos que debe reunir el material para la recogida de muestras de orina, y 96 para la extracción de muestras de sangre.

Finalmente, la sección 8.ª del capítulo IV del Real Decreto 641/2009, de 18 de abril, está dedicada a la extracción de las muestras de sangre. En su articulo 100, este Real Decreto establece que las manipulaciones de las muestras de sangre que se lleven a cabo en el área de control y el transporte de las mismas se determinarán por un protocolo que se aprobará por la Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad y del Consejo Superior de Deportes.

Todos estos preceptos remiten pues a Orden del Ministerio de Presidencia en unos casos a propuesta conjunta del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad y del Consejo Superior de Deportes, y en otros, unilateralmente. En consecuencia, se ha entendido que, a efectos de evitar la dispersión normativa en este ámbito y con el fin de dotar de mayor certeza y seguridad jurídica a los operadores del deporte y del derecho, sería conveniente y deseable la aprobación de una única Orden, máxime teniendo en cuenta la gran conexión y complementariedad existente en los aspectos a reglamentar.

Toda la regulación referente a la sala de extracción de sangre, y a la manipulación y transporte de muestras de sangre ha sido establecida a propuesta conjunta del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad y del Consejo Superior de Deportes.

En su virtud, a propuesta de este Ministerio de la Presidencia y de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, dispongo:

CAPÍTULO 1.º. De las disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Orden la determinación de los requisitos de las áreas de control del dopaje, del material para la toma de muestras en controles del dopaje y del Protocolo de manipulación y transporte de muestras sanguíneas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Orden será de aplicación en los controles del dopaje que se realicen a los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, o autonómica homologada.

CAPÍTULO 2.º. Del área de control del dopaje

Artículo 3. Garantías a cumplir por el «área de control del dopaje».
1.

En las instalaciones y recintos deportivos donde se celebren las competiciones dentro del ámbito de aplicación de esta Orden, así como en cualquier centro en el que se practiquen controles de dopaje, deberá existir un recinto denominado «área de control del dopaje» que deberá reunir las características establecidas en la presente Orden.

2.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, el «área de control del dopaje» reunirá los requisitos mínimos para poder cumplir con los parámetros internacionales y para preservar la dignidad y la intimidad de los deportistas sometidos a control.

Artículo 4. Responsables del Área de control del dopaje.
1.

Las federaciones deportivas españolas son las responsables de exigir a los organizadores de las competiciones indicadas en el artículo 1 de esta Orden, que en las instalaciones donde se celebren exista un recinto denominado «área de control del dopaje», y que el mismo cumpla los requisitos mínimos establecidos en la presente Orden.

2.

La existencia de este recinto con sus requisitos correspondientes en centros e instalaciones donde se realicen controles del dopaje será responsabilidad del organismo responsable del citado centro.

Artículo 5. Habilitación del cumplimiento de los requisitos del «área de control del dopaje».
1.

A los efectos del otorgamiento de la habilitación prevista en el artículo 70.3 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, la federación deportiva española correspondiente, a través de personal federativo cualificado para realizar controles del dopaje, revisará el área de control del dopaje, para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir. La habilitación así otorgada tendrá vigencia mientras no se modifiquen los citados requisitos o mientras no se realicen inspecciones o controles posteriores que pongan de manifiesto que el área de control ya nos los reúne.

Cuando en las instalaciones se practiquen especialidades o modalidades deportivas de la responsabilidad de varias federaciones, todas y cada una de ellas deberán participar en esta habilitación.

2.

Cuando se realice una habilitación, la misma se comunicará a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y a la Agencia Estatal Antidopaje.

Artículo 6. Acceso al área de control del dopaje.

Según lo establecido en el apartado 5 del artículo 70 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, el acceso al área de control del dopaje estará generalmente restringido a las personas indicadas en dicho artículo, si bien, de manera excepcional y de acuerdo con el artículo 56 del citado Real Decreto, el Oficial de Control del Dopaje podrá autorizar el acceso a la misma a aquellas personas que se encuentren en prácticas de formación para la habilitación de Agentes de control del dopaje.

Artículo 7. Condiciones del área de control del dopaje en una competición.

Para realizar los procesos de toma de muestras y complementarios en una competición, el área de control del dopaje debe cumplir los siguientes criterios y condiciones:

a)

Estar exclusivamente reservada a la realización de controles del dopaje.

b)

Estar convenientemente situada respecto a la zona de competición; es decir, lo más cerca posible del terreno deportivo o de la meta, para facilitar el acceso a los deportistas y la notificación del control a los mismos. Asimismo, deberá ser plenamente accesible para los deportistas.

c)

Estar debidamente señalizada, mediante indicaciones en la instalación deportiva que permitan su rápida y fácil localización.

d)

Poder estar a disposición del Oficial de control de dopaje, designado como tal para el control de dopaje de la correspondiente competición, al menos dos horas antes al inicio de la misma.

e)

Tener las condiciones necesarias para preservar la intimidad del deportista y la confidencialidad del proceso, siendo inaccesible tanto al público como a los medios de comunicación.

f)

Tener las características que permitan controlar el acceso y restringirlo a cualquier persona no autorizada.

g)

Contar con condiciones de seguridad, incluyendo la necesaria para custodiar el material a utilizar en la recogida de muestras.

h)

Estar limpia, contar con suficiente ventilación y acondicionamiento térmico, así como con las precisas instalaciones de agua y electricidad.

Artículo 8. Estructura del Área de control del dopaje.

El Área de control del dopaje para los controles en competición debe estar compuesta por las siguientes dependencias, separadas y a la vez conectadas entre sí:

a)

Una sala de espera, con sillas en número suficiente según el total de controles a realizar y su posible simultaneidad.

Esta sala estará dotada, en su caso, de un frigorífico donde haya botellas o botes de agua, o bebidas refrescantes, cerrados y de uso individual, que no contengan alcohol ni cafeína, ni ningún otro componente que pudiera originar un resultado analítico adverso de control del dopaje, ni ninguna sustancia integrada en el programa de seguimiento de los laboratorios de control del dopaje.

En la sala existirá un recipiente donde desechar los botes o botellas una vez utilizados.

Si el control del dopaje va a realizarse a un único deportista, aunque sea en el marco de una competición, puede prescindirse de dicha sala en ese proceso de toma de muestras, sin que ello afecte a la validez del control.

b)

Una sala de trabajo, contigua a la sala de espera y comunicada directamente con ella, para cumplimentar los formularios y realizar las operaciones complementarias a la toma de las muestras.

La sala será lo suficientemente amplia como para permitir que coincidan en ella al menos el deportista, su acompañante, el equipo de recogida de muestras y cualquier otra persona con derecho a asistir al proceso.

En esta sala deberá haber al menos una mesa y sillas en número suficiente para el número de personas que previsiblemente vayan a intervenir en cada proceso.

Se deberá completar el equipamiento de la sala con el mobiliario necesario para guardar el material que se vaya a utilizar en la recogida de muestras y en los procesos complementarios, así como para desechar el que se vaya utilizando durante los procesos. Asimismo, en su caso la sala debe estar equipada con un frigorífico o un contenedor refrigerado, que permita guardar, hasta su transporte, las muestras de orina y en su caso las de sangre.

c)

Una sala de recogida directa de muestras de orina, contigua a la sala de trabajo y comunicada directamente con ella, que deberá incorporar un inodoro y, si es posible, un espejo grande colocado encima del mismo, así como papel higiénico.

Asimismo, en esta sala, o, en su defecto, en la sala de trabajo prevista en el apartado anterior, deberá existir un lavabo, jabón y secamanos.

Esta sala será lo suficientemente amplia como para permitir la estancia del deportista y del testigo de la emisión de la orina, así como, en los casos de minoría de edad o discapacidad, de un acompañante justificadamente solicitado por el deportista y autorizado por el Agente de control del dopaje designado como Oficial de control del dopaje en la competición.

d)

Una sala de extracción de sangre, bien como una sala adicional contigua a la de trabajo, bien como un espacio incluido en la misma. Asimismo, cuando esté debidamente justificado, la sala de extracción puede situarse fuera del área de control del dopaje, siempre que cumpla los requisitos mínimos previstos en el artículo 9.2.

En dicha sala deberá existir, un sillón adecuado abatible hasta la posición horizontal, o una camilla o cualquier otro mobiliario que permita al deportista tumbarse en caso necesario.

En dicha sala deberá garantizarse la limpieza sistemática.

Si esta sala es adicional, contigua a la de trabajo o está situada fuera del área de control del dopaje, deberá estar equipada con un frigorífico o contenedor refrigerado que permita guardar, hasta su transporte, las muestras de sangre. Asimismo, deberá incluirse en su equipamiento un recipiente normalizado para desechar el material correspondiente.

Artículo 9. Competiciones fuera de recintos deportivos.
1.

Cuando se trate de competiciones con carácter itinerante, que se realicen al aire libre o en recintos no específicamente deportivos, se deberá contar con una instalación, móvil o fija, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo anterior, adecuándolas a las circunstancias que concurran, y sometiéndolas previamente a la homologación indicada en el artículo 5 de esta Orden.

2.

En el caso de que vayan a extraerse muestras de sangre, la sala de extracción, ya sea fija o móvil, cumplirá las condiciones ambientales (acceso, luz, ventilación y temperatura) higiénicas, de confidencialidad y de seguridad.

Artículo 10. Prohibiciones dentro del Área de control del dopaje.

Dentro del área de control del dopaje, y durante todos los procesos de recogida de muestras y complementarios, está estrictamente prohibido:

a)

La realización de cualquier documento gráfico o audiovisual.

b)

La utilización directa de cualquier medio telemático de comunicación.

c)

La utilización de teléfonos móviles.

Artículo 11. Área de control del dopaje en controles fuera de competición.
1.

En el caso de los controles fuera de competición, el área de control del dopaje deberá contar con dependencias similares a las establecidas en el artículo 8 de esta Orden, aunque no sean específicas para tomar muestras de control del dopaje. En el caso de un control individual se podrá obviar la sala de espera, pero no así en el caso de que se hayan de realizar varios controles que pudieran coincidir en el tiempo.

En cualquier caso, estas dependencias deberán estar adecuadas para que en ellas:

a)

El deportista pueda esperar bajo observación hasta que se inicie la toma de la muestra.

b)

Se pueda tomar la muestra preservando la intimidad del deportista.

c)

Se puedan realizar los procesos complementarios de la toma de muestras de control del dopaje.

2.

Si en dichos controles fuera de competición van a extraerse muestras de sangre, la sala de extracción (como puede ser un centro médico, un centro de entrenamiento, un hotel, un domicilio particular, un lugar de competición o similar, o un vehículo de transporte sanitario).deberá cumplir con lo previsto en el artículo 9.2 de esta Orden.

Artículo 12. Área de control del dopaje en Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación.

Como excepción de lo previsto en el artículo anterior, los Centros de Alto Rendimiento, de Tecnificación, o similares, en los que los deportistas residan de día o de noche, o realicen entrenamientos, deberá contar con un área de control del dopaje en la que se puedan realizar los procesos de toma de muestras y complementarios de control del dopaje fuera de competición, la cual tendrá la estructura prevista en el artículo 8.

Artículo 13. Casos excepcionales.

En casos excepcionales, debidamente justificados, o cuando no exista un área de control del dopaje para realizar un control fuera de competición, una toma de muestras podrá realizarse sin que se cumplan todas las condiciones establecidas en los artículos 7 y 8 de esta Orden, siempre que los procesos se realicen con las garantías necesarias para la integridad de las muestras y los derechos del deportista. En ningún caso se dejarán de cumplir los criterios de confidencialidad y de higiene previstos en el artículo 7.

CAPÍTULO 3.º. Del material para la toma de muestras de controles del dopaje

Artículo 14. Requisitos mínimos del material a utilizar en los controles del dopaje.

El material para la toma de muestras en los controles de dopaje del ámbito de aplicación de esta Orden deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:

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