Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia

Rango Ley
Publicación 2011-01-22
Última actualización 2022-12-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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Artículo 89. Servicio de intervención en medio abierto.

El servicio de intervención en medio abierto es una prestación del Sistema Público de Servicios Sociales responsable de la ejecución y supervisión de las medidas en medio abierto previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero: libertad vigilada, prestación de servicios en beneficio de la comunidad, tratamiento ambulatorio de carácter psicológico, psiquiátrico o desintoxicación, tareas socioeducativas y permanencia de fin de semana en el domicilio.

Artículo 90. Servicio de centro de día.
1.

El servicio de centro de día para adolescentes infractores es una prestación del Sistema Público de Servicios Sociales dirigida a la ejecución y supervisión de la medida de asistencia a centro de día, prevista en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

2.

El objetivo del centro de día es proporcionar en horario diurno un ambiente estructurado mediante la realización de actividades socioeducativas y de apoyo a la competencia social, que les habilite para observar un comportamiento responsable en la comunidad, compensando las carencias del ambiente social y familiar.

Artículo 91. Servicio de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
1.

El servicio de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo es una prestación del Sistema Público de Servicios Sociales dirigida a la ejecución y supervisión de la medida de convivencia prevista en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

2.

Este servicio tiene como objetivo proporcionar al adolescente un ambiente de socialización positivo, mediante su convivencia en un ambiente que facilite el desarrollo de pautas socioafectivas prosociales y, en su caso, la reagrupación familiar.

Artículo 92. Servicio de internamiento.
1.

El servicio de internamiento es una prestación del Sistema Público de Servicios Sociales dirigida a la ejecución y supervisión de las medidas de internamiento en régimen cerrado, semiabierto, abierto o terapéutico y de permanencia de fin de semana en centro, previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.

2.

El servicio de internamiento pretende la adquisición de los recursos necesarios de competencia social mediante la creación de un ambiente restrictivo que facilite las condiciones educativas adecuadas para que el adolescente pueda reorientar aquellas conductas que han caracterizado su comportamiento antisocial.

TÍTULO VI. Solidaridad y cooperación internacional

Artículo 93. Concepto.

Las Administraciones Públicas de Cantabria promoverán el desarrollo de relaciones solidarias con otros pueblos, especialmente con aquellos más empobrecidos, a través de:

a)

Los programas de cooperación al desarrollo.

b)

Las estancias temporales en la Comunidad Autónoma de personas menores procedentes de países empobrecidos o en conflicto.

c)

La atención a las personas menores extranjeras no acompañadas.

d)

La adopción internacional.

Artículo 94. Programas de cooperación al desarrollo.
1.

Las Administraciones Públicas de Cantabria, dentro de las prioridades de su política de cooperación al desarrollo establecidas en la Ley de Cantabria 4/2007, de 4 de abril, de Cooperación Internacional al Desarrollo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, promoverán el compromiso de la sociedad cántabra en la mejora de la calidad de vida de la infancia y la adolescencia en los países empobrecidos mediante la realización de programas de cooperación en dichos países.

2.

Las actuaciones tendrán como objetivo preferente la protección de la infancia y la adolescencia, así como la promoción, concienciación y divulgación de sus derechos, especialmente en aquellas situaciones agravadas por catástrofes naturales o provocadas por conflictos armados.

3.

Los programas de cooperación al desarrollo incorporarán la perspectiva de género, dando relevancia a las diferentes necesidades de las personas menores, de forma que se tienda a superar las desigualdades estructurales entre los sexos en la infancia y la adolescencia.

Artículo 95. Programas de estancias temporales.
1.

Tendrán la consideración de programas de estancias temporales de personas menores extranjeras, aquellos que tengan una clara finalidad humanitaria y se dirijan a personas menores procedentes de terceros países que se encuentran en una situación de dificultad social o sanitaria.

2.

Los programas a que se refiere este artículo estarán dirigidos a personas menores que se encuentren en alguna de estas situaciones:

a)

Procedencia de conflicto bélico.

b)

Estancia en campos de refugiados.

c)

Orfandad o acogimiento en centros tutelares extranjeros.

d)

Afectación por radioactividad según acreditación médica.

e)

Desplazamiento de sus lugares de origen por cualquier situación de dificultad social o sanitaria.

Artículo 96. Atención a personas menores extranjeras no acompañadas.
1.

Tendrán la consideración de personas menores extranjeros no acompañadas, aquellas personas menores de dieciocho años nacionales de terceros países que lleguen al territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria sin ir acompañadas en España de un adulto responsable de las mismas, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, en tanto en cuanto no estén efectivamente bajo el cuidado de una persona adulta y responsable de ellas.

2.

Todas las personas menores que en el momento de llegada a la Comunidad Autónoma se encuentren en esta situación recibirán la atención necesaria por los Servicios Sociales de Atención Especializada en protección a la infancia y la adolescencia, que procederán a verificar la existencia de una situación de desprotección grave.

3.

Cuando la Administración de la Comunidad Autónoma, como entidad pública competente, considere que una persona menor extranjera no acompañada se encuentra en situación de desprotección grave que implique desamparo, actuará conforme a los artículos 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo su tutela, adoptando las medidas de protección oportunas y poniendo estas circunstancias en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 97. Adopción internacional.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria llevará a cabo las actuaciones en materia de adopción internacional, con sujeción a la normativa estatal e internacional que resulte aplicable.

2.

Las solicitudes de adopción de personas menores procedentes de terceros países se tramitarán con los mismos procedimientos y criterios que para la adopción nacional, teniendo todas las personas solicitantes de adopción internacional derecho a las prestaciones del servicio de adopción establecidas en el artículo 78 de esta Ley.

3.

La Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia estará obligada a informar a las personas solicitantes de los criterios y de la legislación vigente de aquellos países con los que se tengan relaciones y circuitos de tramitación internacional, donde quede suficientemente garantizado el respeto a las normas y principios de adopción internacional.

4.

El Gobierno de Cantabria promoverá y facilitará la adopción internacional, utilizando para ello los medios de difusión, información y apoyo que estime oportunos.

TÍTULO VII. Formación e investigación

Artículo 98. Fomento de la formación e investigación.
1.

Las Administraciones Públicas promoverán la realización de actividades y programas encaminados a la formación permanente y la mejora continua de los conocimientos, las capacidades y habilidades del personal profesional que interviene con la infancia y la adolescencia.

2.

Asimismo, impulsarán la investigación y la innovación en este ámbito, promoviendo actuaciones encaminadas a conocer las necesidades actuales y futuras de atención social de la infancia y la adolescencia, los factores y las causas que inciden en estas necesidades, el estudio de los sistemas organizativos, de gestión y económicos de los servicios existentes y de los que se puedan implantar en el futuro.

3.

Todas las actuaciones de formación e investigación integrarán la perspectiva de género, incluyendo en la formación módulos sobre igualdad y prevención y detección de situaciones de violencia de género.

Artículo 99. El Observatorio de la Infancia, la Adolescencia y las Familias.
1.

El Gobierno de Cantabria creará un Observatorio de la Infancia, la Adolescencia y las Familias como instrumento técnico adscrito a la Dirección General del Gobierno de Cantabria competente en materia de planificación y evaluación de las políticas sociales, que tendrá la misión de analizar de forma permanente la realidad de las personas menores en la Comunidad Autónoma de Cantabria y el impacto de las políticas desarrolladas en aplicación de esta Ley.

2.

La estructura, organización y funcionamiento de este Observatorio se determinará reglamentariamente.

Artículo 100. Funciones.

El Observatorio de la Infancia, la Adolescencia y las Familias desarrollará las siguientes funciones:

a)

Estudiar las necesidades y condiciones de vida de la infancia y la adolescencia, así como las tipologías, características y situación de las familias cántabras, incorporando la perspectiva de género en los estudios que lleven a cabo.

b)

Constituirse como referente de la recogida y análisis de los datos, así como centro básico de información sobre la realidad de la infancia, la adolescencia y las familias, utilizando datos e indicadores desagregados por sexos.

c)

Difundir la información y el conocimiento derivados de los estudios e investigaciones y publicar aquellos que sean relevantes.

d)

Evaluar las actuaciones de las Administraciones Públicas en el ámbito de la infancia, la adolescencia y las familias.

e)

Proponer a las Administraciones competentes actuaciones y recomendaciones que faciliten la toma de decisiones sobre planificación de políticas públicas de infancia, adolescencia y familias.

f)

Asesorar a las Administraciones Públicas que lo requieran en relación con las actuaciones de protección a la infancia y la adolescencia en situaciones de desprotección infantil y de atención socioeducativa a adolescentes infractores.

g)

Informar a las Administraciones competentes sobre la adecuación del ordenamiento jurídico a las necesidades de la infancia, la adolescencia y las familias, proponiendo la adopción de nuevas regulaciones o la modificación de las existentes.

h)

Elaborar planes de formación que respondan a las necesidades formativas detectadas en el personal profesional y, en su caso, otras personas que inciden en el ámbito de la infancia, la adolescencia y las familias.

i)

Fomentar el desarrollo de proyectos y la cooperación entre instituciones de los ámbitos autonómico, estatal e internacional.

j)

Aquellas otras que le encargue la persona titular de la Dirección General de adscripción.

TÍTULO VIII. Competencias

Artículo 101. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de las Consejerías que tengan atribuidas las competencias sobre las materias a que se refiere esta Ley, y para su desarrollo y aplicación, ejercerá las siguientes funciones:

a)

En materia de planificación, evaluación y coordinación:

1.º Planificación general de las actuaciones y de los servicios dirigidos a la infancia y la adolescencia.

2.º Coordinación y seguimiento de las actuaciones de los diversos órganos de las Administraciones Públicas, así como de los sectores de iniciativa privada concertada, en las materias de su competencia, con el fin de garantizar una política homogénea en este campo.

3.º Sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas en el ámbito comunitario en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.

4.º Evaluación de las actuaciones desarrolladas en este ámbito a través del Observatorio de la Infancia, la Adolescencia y las Familias.

5.º Determinación de criterios objetivos para la distribución de fondos públicos destinados a la atención integral de la infancia y la adolescencia.

6.º Establecimiento y gestión de los convenios, conciertos y demás acuerdos con entidades públicas y privadas necesarios para la colaboración de éstas en la atención a la infancia y la adolescencia.

7.º Convocatoria de ayudas y subvenciones a personas físicas y jurídicas en el ámbito de la presente Ley.

8.º Determinación de las funciones y competencias del personal profesional de los Servicios Sociales de Atención Especializada y del personal colaborador que ejerce la atención de personas menores, así como el diseño, la supervisión y, en su caso, la ejecución de acciones de formación y especialización de los mismos.

b)

En materia de protección de personas menores en situaciones de desprotección infantil:

1.º Realización de las actuaciones previstas en el título IV en materia de protección a personas menores en situación de desprotección grave.

2.º Planificación y desarrollo de actuaciones de prevención de situaciones de desprotección de la infancia y la adolescencia y de los factores que contribuyen al deterioro de su entorno socio-familiar y comunitario.

3.º Formación y seguimiento de las personas solicitantes de acogimientos y adopciones y, en su caso, de las respectivas familias.

4.º Regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y centros que intervienen en el ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia.

5.º Gestión directa o indirecta de los servicios y centros de atención de la infancia y la adolescencia en situación de desprotección grave.

6.º Autorización, registro, acreditación, inspección y evaluación de los servicios y centros mencionados en el ordinal anterior, que se ejercerán de conformidad con lo establecido en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.

7.º Determinación y aplicación de políticas de apoyo a las familias para que éstas puedan garantizar el desarrollo integral de la persona menor de edad, siempre que se prevea su permanencia o su reintegración en la familia de origen.

c)

En lo referente a adolescentes infractores:

1.º Ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores en esta materia.

2.º Provisión de los recursos materiales y personales necesarios para la ejecución de medidas judiciales impuestas a adolescentes infractores.

3.º Coordinación con los Juzgados de Menores, Ministerio Fiscal y demás entidades que intervienen en la atención a adolescentes infractores.

4.º Comunicación al Ministerio Fiscal y al Juzgado de Menores de la ejecución de las medidas judiciales y extrajudiciales impuestas y el seguimiento de las mismas.

5.º Regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y centros que intervienen en el ámbito de la atención socioeducativa a adolescentes infractores.

6.º Gestión directa o indirecta de los servicios y centros de atención socioeducativa a adolescentes infractores.

7.º Autorización, registro, acreditación, inspección y evaluación de los servicios y centros mencionados en la letra anterior.

8.º Asesoramiento técnico para la formación de las autoridades policiales que intervengan con adolescentes infractores.

d)

En lo referente a la adopción internacional:

1.º Actuaciones de promoción de la adopción internacional, acreditación de las entidades colaboradoras de adopción internacional, tramitación de los expedientes y coordinación de las actuaciones en este campo.

2.º Recepción y tramitación de solicitudes, ya sea directamente o a través de aquellas entidades debidamente acreditadas.

3.º Expedición de la declaración de idoneidad de las personas y familias solicitantes.

4.º Seguimiento del proceso de adopción, cuando así lo exija el país de origen de la persona menor adoptada.

Artículo 102. Competencias de las entidades locales.
1.

Las entidades locales tienen atribuidas, en el ámbito territorial de sus competencias, las siguientes funciones:

a)

Sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas en el ámbito comunitario en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.

b)

Elaboración y desarrollo de programas de prevención de situaciones de desprotección de la infancia y la adolescencia y de los factores que contribuyen al deterioro de su entorno socio-familiar, en su ámbito territorial y dentro del marco de la planificación de la Comunidad Autónoma. Asimismo, las entidades locales podrán colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos establecidos en la legislación vigente, en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas de prevención que ésta desarrolle.

c)

Coordinación de las actuaciones desarrolladas, en su ámbito territorial, por la iniciativa privada con el fin de garantizar una política homogénea en este campo.

2.

En lo referente a la protección personas menores en situaciones de desprotección infantil, las entidades locales tienen atribuidas las siguientes funciones:

a)

Planificación general de las actuaciones del programa de infancia y familia previsto en el artículo 15 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.

b)

Realización de las actuaciones previstas en el título IV en materia de protección a personas menores en situaciones de riesgo de desprotección y de desprotección moderada.

c)

Gestión directa o indirecta de los servicios y centros que se estimen necesarios para la atención de personas menores en situación de riesgo de desprotección y de desprotección moderada.

3.

Las entidades locales, asimismo, colaborarán con la Administración de la Comunidad Autónoma en la aplicación de medidas judiciales aplicables a adolescentes infractores cuando tales medidas deban desarrollarse en el entorno comunitario de la propia entidad local.

TÍTULO IX. Promoción de la iniciativa social

Artículo 103. Fomento de la iniciativa social.
1.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, fomentarán el desarrollo de la iniciativa social en actividades de atención integral a la infancia y la adolescencia, pudiendo realizar, entre otras, las siguientes funciones:

a)

Fomento de iniciativas que contribuyan a reconocer y garantizar el ejercicio de los derechos de la infancia y la adolescencia.

b)

Establecimiento de cauces para la participación de la iniciativa social en órganos de carácter consultivo en materia de atención a la infancia y la adolescencia.

c)

Asesoramiento a las entidades privadas que realicen actividades en el ámbito de la atención a la infancia y adolescencia.

d)

Fomento del asociacionismo de personas menores a fin de favorecer su participación e integración en la sociedad.

2.

Las Administraciones Públicas podrán conceder subvenciones o establecer convenios de colaboración y conciertos con entidades que intervengan en la promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia, en la protección de personas menores en situaciones de riesgo de desprotección o desprotección infantil o en la atención a adolescentes infractores, en las condiciones que establece la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, y demás normativa que resulte de aplicación.

3.

En el marco de sus acuerdos de colaboración con entidades privadas, las Administraciones Públicas velarán por:

a)

La adecuación de las intervenciones desarrolladas por las entidades colaboradoras.

b)

La idoneidad para el desempeño de las funciones que desarrolla del personal, profesional o voluntario, que interviene en la atención a la infancia y la adolescencia.

c)

La aplicación por las entidades colaboradoras de procedimientos de selección y formación que garanticen la idoneidad y que las condiciones laborales del personal profesional señalado en el párrafo anterior resulten adecuadas.

Artículo 104. Entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia.
1.

Se consideran entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que desarrollan actividades en el ámbito de la protección a personas menores en situaciones de desprotección infantil.

2.

Podrán ser entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que cumplan los siguientes requisitos, además de las condiciones de registro y acreditación que se determinen reglamentariamente:

a)

Estar constituidas como asociación o fundación.

b)

Figurar entre los fines estatutarios o contemplados en los documentos constitutivos la protección de la infancia o adolescencia.

c)

Disponer de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

3.

La acreditación concedida a los centros y servicios prestados por las instituciones colaboradoras deberá formular con claridad las funciones para las que cada una de ellas resulte facultada y el régimen jurídico de su ejercicio.

4.

Las entidades a que se refiere este artículo podrán desempeñar las siguientes funciones:

a)

Apoyo a las familias en situaciones de desprotección.

b)

Valoración de las competencias parentales y educación en dichas competencias.

c)

Asesoramiento técnico en los procedimientos de protección de la infancia y la adolescencia.

d)

Mediación en procesos de acogimiento familiar o de adopción de personas menores.

e)

Guarda de personas menores.

5.

La colaboración no incluirá en ningún caso la realización de los procesos de investigación, evaluación y determinación de las situaciones de desprotección infantil, ni la elaboración de los correspondientes planes individuales de atención social.

Artículo 105. Entidades colaboradoras de adopción internacional.
1.

Las entidades colaboradoras de adopción internacional serán acreditadas por el organismo competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia para realizar servicios de intermediación que tengan como finalidad la integración de las personas menores en una familia, a través de la adopción internacional.

2.

Las funciones de intermediación incluirán la información y asesoramiento a las personas y familias interesadas en materia de adopción internacional, la intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras, y el asesoramiento y apoyo en los trámites y gestiones que deban realizar en España y en el extranjero, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

3.

Serán acreditadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente y en cuyos estatutos figure como finalidad la protección de la infancia y la adolescencia. Para ello, dichas entidades deberán disponer de los medios materiales y equipos multidisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estarán dirigidas y administradas por personas cualificadas en el ámbito de la adopción internacional, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

4.

Corresponderá al organismo competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia, la acreditación, seguimiento y control de las entidades colaboradoras de adopción internacional que actúen en su ámbito territorial, en la forma que se disponga reglamentariamente.

Artículo 106. Entidades colaboradoras de atención socioeducativa a adolescentes infractores.
1.

Las entidades que realicen atención socioeducativa a adolescentes infractores podrán colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma en la aplicación de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores, así como en la aplicación de medidas previas de reparación de daños y de conciliación con la víctima, excepto en los casos en los que tales funciones deban ejercerse necesariamente por personal perteneciente a la Administración Pública.

2.

Las entidades a las que hace referencia el apartado anterior podrán colaborar en tales funciones por la Administración de la Comunidad Autónoma, siempre que cumplan los requisitos de registro y acreditación que se determinen reglamentariamente.

TÍTULO X. Registro de protección de la infancia y la adolescencia

Artículo 107. Características generales.

El Registro de Protección de la Infancia y la Adolescencia será central y único para toda la Comunidad Autónoma de Cantabria, teniendo carácter reservado y estando confiada su custodia a la Entidad Pública a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, a través del órgano u organismo público competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

Artículo 108. Secciones.

El Registro de Protección de la Infancia y la Adolescencia dispondrá de las siguientes secciones:

a)

Sección primera: de las personas menores sujetas a medida de tutela o guarda.

b)

Sección segunda: de las personas o familias acogedoras, inscribiéndose, además, los acogimientos propuestos y realizados.

c)

Sección tercera: de las personas o familias adoptantes, inscribiéndose, además, las adopciones propuestas y realizadas.

d)

Sección cuarta: de las personas o familias solicitantes de adopción internacional, inscribiéndose las tramitadas y realizadas.

e)

Sección quinta: de las personas menores en acogimiento residencial.

Artículo 109. Organización y funcionamiento.

La organización y el funcionamiento del Registro de Protección de la Infancia y la Adolescencia serán desarrollados reglamentariamente, inspirándose en los siguientes principios:

a)

Garantía del derecho a la intimidad y la obligación de reserva respecto de las inscripciones.

b)

Libre acceso del Ministerio Fiscal en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.

c)

Sujeción a la normativa de protección de datos de carácter personal.

TÍTULO XI. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 110. Infracciones administrativas y sujetos responsables.
1.

Constituyen infracciones administrativas a los efectos de la presente Ley las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables tipificadas y sancionadas en este título.

2.

La responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción.

3.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

4.

Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser, además, constitutivos de infracción tipificada como delito o falta en el Código Penal, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, debiéndose suspender la tramitación del expediente sancionador hasta que se dicte la correspondiente resolución judicial.

Artículo 111. Prescripción de las infracciones.
1.

Las infracciones muy graves tipificadas en esta Ley prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido

3.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 112. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a)

No facilitar quienes tengan la titularidad, responsabilidad o gestión de los centros o servicios de atención y protección a la infancia el tratamiento y la atención que requieren las personas menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para éstas.

b)

Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de las personas menores, si de ello no se derivan perjuicios graves para ellas.

c)

Cualquier otra irregularidad formal, incumplimiento de deberes, acción u omisión contraria a los principios y normas establecidos en esta Ley y no tipificada como grave o muy grave.

Artículo 113. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a)

Las acciones u omisiones previstas en el artículo anterior, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fueran graves.

b)

No poner en conocimiento de la autoridad competente la posible situación de desamparo en que pudiera encontrarse una persona menor.

c)

El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar al recién nacido de acuerdo con la legislación vigente.

d)

Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de las personas menores o de su familia, por parte del personal profesional que intervenga en su protección.

e)

Utilizar los informes relativos a la persona menor protegida o de su familia para usos no autorizados.

f)

Incumplir la prohibición de difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de las personas menores en medios de comunicación.

g)

No facilitar quienes tengan la titularidad, responsabilidad, gestión, o el personal profesional de los centros o servicios de atención y protección a la infancia el tratamiento y la atención que requieran las personas menores, siempre que se deriven perjuicios graves.

h)

No gestionar el padre o madre, personas que ejerzan la tutela o guarda, plaza escolar para la persona menor en edad de escolarización obligatoria.

i)

No procurar o impedir reiteradamente el padre o madre, personas que ejerzan la tutela o guarda la asistencia de la persona menor al centro escolar en el que esté matriculada sin causa justificada.

j)

No emitir las instituciones colaboradoras en adopción internacional los informes de seguimiento exigidos por los países de origen de las personas menores, así como negarse o resistirse los adoptantes, nacionales o internacionales, o personas a que se ha encomendado una persona menor por un país extranjero, a las actuaciones que permitan la emisión de informes de seguimiento de la adopción o de la figura de protección de que se trate.

Artículo 114. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

Las contempladas en el artículo anterior si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de las personas menores.

b)

Incumplir las resoluciones administrativas que dicte el órgano competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

c)

Amparar o ejercer prácticas lucrativas no autorizadas por la Administración en centros o servicios de protección a la infancia y la adolescencia.

d)

Percibir quienes ostenten la titularidad de los centros o su personal, en concepto de precio o contraprestación por los servicios prestados, cantidades económicas que no estén autorizadas por la Administración.

e)

Acoger a una persona menor con la intención de su futura adopción sin la intervención de la entidad competente en materia de protección.

f)

Intervenir, por parte de personas físicas o jurídicas, en funciones de mediación para el acogimiento o la adopción mediante precio o engaño o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica de la persona menor.

g)

Formalizar adopción internacional en un país extranjero con amparo en una declaración de idoneidad para la adopción dictada para otro país diferente.

Se añade la letra g) por el art. 14.4 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025

CAPÍTULO II. Sanciones

Artículo 115. Sanciones administrativas.
1.

Las infracciones contempladas en el presente título darán lugar a las siguientes sanciones:

a)

Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de trescientos (300,00) a seis mil (6.000,00) euros.

b)

Infracciones graves: multa de seis mil euros y un céntimo (6.000,01) a dieciocho mil (18.000,00) euros.

c)

Infracciones muy graves: multa de dieciocho mil euros y un céntimo (18.000,01) a seiscientos mil (600.000,00) euros.

2.

En el caso de infracciones graves o muy graves, se podrá proceder a la prohibición para la percepción de fondos públicos por un periodo comprendido entre uno y tres años.

Artículo 116. Graduación de las sanciones.
1.

En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley, la misma se elevará hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

2.

En la imposición de las sanciones por la Administración Pública se deberá guardar la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a)

La existencia de intencionalidad, negligencia o reiteración. Se entiende que existe reiteración cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción la persona infractora hubiera sido sancionada de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de las tipificadas en esta Ley.

b)

Los perjuicios causados.

c)

La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 117. Órganos sancionadores.
1.

La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores corresponderá al titular del órgano competente para la protección la infancia y la adolescencia.

2.

Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán por el órgano mencionado en el apartado anterior y las que correspondan por infracciones muy graves se impondrán por el titular de la Consejería competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

Artículo 118. Prescripción de las sanciones.
1.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los cuatro años y las leves al año.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Artículo 119. Destino de ingresos por sanciones.

Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley tendrán como destino el incremento de los fondos destinados por la Comunidad Autónoma de Cantabria para el fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y la adolescencia.

Disposición adicional primera. Cartera de servicios.

Las prestaciones, económicas y de servicio, del Sistema Público de Servicios Sociales dirigidas a la atención de situaciones de desprotección infantil se incluirán en la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general regulada en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Disposición adicional segunda. Modificación de las cuantías sancionadoras.

Se autoriza al Gobierno a actualizar el importe de las sanciones establecidas en la presente Ley.

Disposición adicional tercera. Ejecución forzosa en materia de emisión de informes.

En caso de negativa o resistencia de las personas adoptantes o a las que se ha encomendado una persona menor por un país extranjero, a las actuaciones que permitan la emisión de informes de seguimiento de la adopción o de la figura de protección de que se trate, se podrán imponer multas coercitivas por importe de cuatrocientos (400,00) euros, reiteradas por periodos mensuales, hasta que se permita la actuación o se presenten los informes correspondientes.

Disposición transitoria única. Procedimientos de protección a la infancia y la adolescencia y de adopción.

Hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario de los procedimientos de protección de la infancia y la adolescencia y de adopción, y en lo que no se oponga a lo previsto en la presente Ley, será de aplicación el Decreto 58/2002, de 30 de mayo, por el que se desarrollan los Procedimientos Relativos a la Protección de Menores y a la Adopción y se regula el Registro de Protección de la Infancia y la Adolescencia, pero las medidas a adoptar habrán de aplicarse de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan derogadas las siguientes normas:

a)

La Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, de Protección de la Infancia y Adolescencia.

b)

El Decreto 6/2009, de 29 de enero, por el que se crean y regulan el Consejo Cántabro de Apoyo a las Familias y el Observatorio Técnico de las Familias de Cantabria, en lo que se refiere a la regulación del Observatorio Técnico de las Familias de Cantabria.

c)

El artículo 49.1 del Decreto 58/2002, de 30 de mayo, por el que se desarrollan los Procedimientos Relativos a la Protección de Menores y a la Adolescencia y se regula el Registro de Protección de la Infancia y la Adolescencia.

d)

La Orden de 28 de febrero de 2002, por la que se regula el procedimiento y se establecen los requisitos básicos necesarios para obtener la conformidad a los Programas de Desplazamiento Temporal de Menores Extranjeros.

2.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el epígrafe 15 del apartado correspondiente a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales en el anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que incluye la relación de procedimientos administrativos en los que el silencio tiene efectos desestimatorios, con la siguiente redacción:

«15. Inscripciones registrales en materia de sanidad y consumo.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico.

Se añade un artículo 32 a la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, con el siguiente texto:

«Artículo 32. Representación y defensa de las personas menores sujetas a tutela.

1.

Los letrados asumirán la representación y defensa de las personas menores sujetas a tutela por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en toda clase de procedimientos.

2.

La representación y defensa se entenderá conferida por la mera asunción de tutela, sin necesidad de decisión alguna para comparecer en procedimientos concretos.

3.

La representación y defensa de que tratan los apartados anteriores no tendrá lugar cuando exista conflicto de intereses con la Administración de la Comunidad Autónoma, organismos o entes cuya representación ostenten legal o convencionalmente los letrados, ni tampoco cuando en un asunto se aprecie la existencia de intereses contrapuestos entre varias personas menores cuya defensa hubiera correspondido al Servicio Jurídico, salvo que en este último caso, existan indicios racionales de que una persona menor fuera víctima de la otra.

4.

La existencia de conflicto de intereses se declarará en resolución del titular de la Consejería a la que se adscriba la Dirección General del Servicio Jurídico.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 3 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, con el siguiente contenido:

«3. A los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica mencionada en el apartado anterior, la Cartera de Servicios Sociales especificará los servicios y prestaciones que tienen carácter de básicos.»

Dos. El párrafo d) del artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

«d) El programa de atención a la infancia y familia, que tendrá como objetivo la intervención con personas menores de edad y sus familias cuando éstos se encuentren en situaciones de riesgo de desprotección o desprotección moderada para asegurar su normal desarrollo.»

Tres. El ordinal 9.º del artículo 27.1.A) queda redactado en los siguientes términos:

«9.º Servicio de intervención familiar. Ofrece apoyo socioeducativo, en el domicilio familiar, a familias cuyas carencias en el ámbito de las habilidades personales, sociales o educativas generan en las personas menores una situación que podría llegar a dificultar su permanencia en el domicilio familiar. Este servicio será una prestación garantizada y gratuita.»

Cuatro. El ordinal 10.º del artículo 27.1.A) queda redactado en los siguientes términos:

«10.º Servicio de centro de día para personas menores en situación de riesgo de desprotección, desprotección moderada o desprotección grave con riesgo de desamparo. Estará dirigido a atender a personas menores de edad durante algún período del día de forma complementaria a su horario escolar obligatorio, asegurándoles la cobertura de sus necesidades básicas, cuando existan razones que dificulten su cuidado adecuado en el núcleo familiar. Este servicio será una prestación garantizada y podrá requerir la contribución de las personas que ejerzan la patria potestad o tutela de la persona menor.»

Cinco. El ordinal 11.º del artículo 27.1.A) queda redactado en los siguientes términos:

«11.º Servicio de acogimiento residencial para personas menores de edad en situación de desamparo o de desprotección grave. Estará dirigido a facilitar a aquellas personas menores que no pueden permanecer en sus hogares, un lugar de residencia y convivencia que cumpla con el cometido de una adecuada satisfacción de las necesidades de protección, educación y desarrollo. Este servicio será una prestación garantizada, requiriendo la contribución de las personas que ostenten la patria potestad o tutela ordinaria.»

Seis. El ordinal 9.º del artículo 27.1.B) queda redactado en los siguientes términos:

«9.º Prestación económica de apoyo a la emancipación: Prestación económica periódica dirigida a apoyar el proceso de inserción social de los jóvenes que han sido sometidos a tutela o cualquier otra medida de protección por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el objetivo de proporcionarles un ingreso económico que garantice la cobertura de las necesidades de alimentación, vivienda y formación que establezca la Cartera de Servicios Sociales.»

Siete. El artículo 29.1.b), en su primer inciso, queda redactado de la siguiente forma:

«b) Estar empadronadas y haberlo estado de manera ininterrumpida en uno o varios municipios sucesivamente, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante los doce meses anteriores a la fecha de su solicitud, habiendo tenido residencia en Cantabria durante el mismo periodo.

A los efectos de la obtención de la Renta Social Básica, tendrán también la consideración de residencia efectiva para el cumplimiento del presente requisito, los períodos siguientes:»

Ocho. El apartado 3 del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:

«3. El precio público de un servicio en concepto de reserva de plaza ocupada no podrá ser superior al cincuenta por ciento del precio público de la plaza.»

Nueve. El segundo párrafo del artículo 77 tendrá la siguiente redacción:

«Las personas físicas y jurídicas privadas, de iniciativa social o mercantil, podrán crear centros de servicios sociales así como gestionar programas y prestaciones sociales. Por razones de protección del interés general y de garantía de los derechos de las personas usuarias, el establecimiento de centros o servicios estará sujeto al régimen de autorización o comunicación previa, que en ningún caso será discriminatorio en función de la nacionalidad de la persona titular, así como al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.»

Diez. El apartado 6 del artículo 78 queda redactado con el siguiente contenido:

«6. Transcurrido el plazo que se establezca en la norma reguladora del procedimiento sin que se haya notificado la resolución de autorización, las personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud por razón imperiosa de política social y de protección de los derechos de las personas destinatarias de los servicios.»

Once. Se añade un apartado 3 al artículo 87, con la siguiente redacción:

«3. El seguimiento y control de la actividad de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria corresponderá a la Entidad Pública competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.»

Doce. Se añade un párrafo f) al artículo 91.1 con la siguiente redacción:

«f) Incumplir algún requisito funcional establecido para los centros y los servicios en su normativa reguladora o en la que establezcan las normas de acreditación de los mismos, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 92.1.m).»

Trece. Se modifica el párrafo b) del artículo 92.1 que queda redactado de la siguiente manera:

«b) Incumplir la obligación de elaborar el programa individual de intervención de las personas usuarias a que se refiere el artículo 83.1 de esta Ley, o elaborarlo o aplicarlo incumpliendo la normativa que se establezca al efecto.»

Catorce. Se modifica el párrafo m) del artículo 92.1 que queda redactado en los siguientes términos:

«m) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y de los estándares de calidad que deban cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados, así como de las ratios de personal que establezca la normativa aplicable a los centros y a los servicios.»

Quince. Se modifica el párrafo g) del artículo 93.1 que queda redactado como sigue:

«g) Superar el límite de ocupación de las personas usuarias respecto de las plazas autorizadas, instalar camas u otros muebles para dormir en un espacio inadecuado para utilizar como dormitorio, destinar plazas autorizadas para personas sin dependencia a personas que se encuentran en esta situación o efectuar nuevos ingresos de personas residentes después de haberse notificado una resolución administrativa de cierre.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia Contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas.

El artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia Contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Intervención administrativa.

Cuando una mujer, con menores a su cargo, denuncie una situación de violencia o sea ésta detectada por los Servicios sociales competentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Cantabria de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y la Adolescencia, y su normativa de desarrollo, intervendrá para realizar un seguimiento de la situación en el propio entorno familiar y, en su caso, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:

a)

Ofrecer a la mujer víctima y a sus hijos e hijas menores o personas sujetas a su tutela o acogimiento, un programa de intercambio, de acogimiento, o ambos.

b)

Apreciar la situación de desprotección y, en su caso, ponerlo en conocimiento de la Fiscalía o de los órganos judiciales competentes, por si procediera por parte de los mismos la tramitación de la orden de protección y alejamiento del agresor respecto de la mujer y de sus hijos e hijas o personas sujetas a su tutela o acogimiento.

c)

Declarar la situación de desamparo de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, cuando proceda y, principalmente, en el caso de que, apreciada la situación de desprotección moderada o grave, la mujer víctima de violencia de género no colaborase en la tramitación y resolución de la orden de protección a que se refiere el apartado anterior.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

Uno. Se añade una disposición transitoria única a la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de Creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria única. Régimen retributivo de las Subdirecciones del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

En tanto la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria no establezca el régimen retributivo de los titulares de las Subdirecciones del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, estos percibirán las retribuciones establecidas en dicha norma jurídica para los órganos de similar naturaleza.»

Dos. Se modifica el artículo 5.1 del Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, contenido en el anexo de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Son órganos de gobierno del Instituto el Consejo General; la Dirección del Instituto, órgano unipersonal cuyo titular tendrá la consideración de Director General; y las Subdirecciones.»

Tres. Se modifica el párrafo c) del artículo 6.2 del Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, que queda redactado de la forma siguiente:

«c) Vocales:

1.º El titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2.º El titular de la Dirección General competente en materia de servicios sociales.

3.º El titular de la Dirección General competente en materia de tesorería, presupuestos y política financiera.

4.º El titular de la Dirección General competente en materia de función pública.

5.º Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas.

6.º Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas.

La designación de los agentes sociales establecida en los ordinales 5.º y 6.º se llevará a cabo en la forma dispuesta por la legislación de representación institucional de la Comunidad Autónoma.»

Cuatro. Se modifica el artículo 11 del Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, que pasará a formar parte del Capítulo III del Estatuto, con la siguiente redacción:

«Artículo 11. Subdirecciones.

1.

Tendrán la consideración de órganos directivos las Subdirecciones que se determinen en la estructura orgánica. Los titulares de estos órganos serán responsables de la ejecución de las tareas asignadas a las unidades que, en su caso, dependan de aquellos.

2.

Los titulares de las Subdirecciones del Instituto Cántabro de Servicios Sociales serán nombrados por el Gobierno de Cantabria a propuesta del Consejero competente en materia de Servicios Sociales.»

Cinco. Se modifica el artículo 19.2 del Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, con la siguiente redacción:

«2. La mesa de contratación del Instituto está integrada por una presidencia, que desempeña la persona que ostente la Dirección del Instituto o aquella en quien delegue; el titular de una subdirección del Instituto, que podrá delegar en un representante de la unidad orgánica que haya propuesto la contratación; un miembro del Cuerpo de Letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico o, previa habilitación acordada al efecto por la Consejería de Presidencia y Justicia, un miembro del personal funcionario del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que tenga atribuidas funciones de asesoramiento jurídico; el Interventor o Interventora General o persona en quien delegue, y un funcionario o funcionaria con conocimientos técnicos especializados en la materia del contrato.

Desempeña la secretaría la persona responsable de la unidad de contratación del Instituto o aquella en quien delegue.»

Seis. Se modifica el artículo 28 del Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, que queda redactado del siguiente tenor:

«La Dirección General del Servicio Jurídico prestará asistencia jurídica al Instituto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de creación y en la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico. En este sentido, el Instituto contará con su propio órgano de asesoramiento jurídico, y podrá solicitar directamente, por conducto de la persona que ostente la Dirección del Instituto, informes o dictámenes a la Dirección General del Servicio Jurídico.»

Disposición final sexta. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Cantabria para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 23 de diciembre de 2010.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

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