Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi y se regula el régimen presupuestario aplicable a las fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi y se regula el régimen presupuestario aplicable a las Fundaciones y Consorcios del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La disposición final segunda de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011 autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha norma proceda a dictar un decreto legislativo que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 7/1981, de Gobierno, cumpla con dos requerimientos. Por un lado, se trata de refundir en un único texto las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario contenidas en el texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, y las modificaciones introducidas en el mismo por otras leyes posteriores a su entrada en vigor, incluyendo el mandato de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban refundirse. Asimismo, el nuevo texto modificará el anterior para incluir los presupuestos de las fundaciones y los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi a los que se refieren las letras b y c del artículo 7.4 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, como integrantes de los Presupuestos Generales de Euskadi, efectuando las modificaciones en el contenido de la norma estrictamente necesarias para dotar a los citados consorcios y fundaciones del mismo régimen presupuestario aplicable actualmente a los organismos autónomos administrativos y a las sociedades públicas, respectivamente.
En consecuencia, el nuevo texto refunde el aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994 y las reformas en él operadas por la Ley 10/1996, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1997, la Ley 5/2005, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2006, la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007 y la Ley 12/2007, de 16 de noviembre, sobre modificación de los artículos 125 y 126 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma. Se utiliza la posibilidad de aclaración, regularización y armonización para introducir la referencia al «departamento competente» en sustitución de la denominación concreta de dicho Departamento en la época de aprobación del texto original.
La inclusión a todos los efectos de los presupuestos de fundaciones, sociedades y consorcios del sector público en el régimen presupuestario de la CAE es una reforma necesaria para hacerlo coherente con las demás normas hacendísticas (sobre patrimonio o finanzas, p.ej.), las cuales ya han incorporado estas entidades en su ámbito subjetivo en correspondencia con el concepto de «sector público de la CAE» establecido por el vigente Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. Dicha inclusión se ha realizado con estricto respeto a los términos de la delegación, limitándose a añadir los consorcios y las fundaciones a los preceptos que ya establecían el régimen presupuestario de los Organismos Autónomos Administrativos y las sociedades públicas, respectivamente.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de mayo de 2011,
DISPONGO:
Artículo único.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 5/2010 de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi que se inserta a continuación.
Disposición adicional.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales sobre el régimen presupuestario de Euskadi, deben entenderse realizadas al texto aquí aprobado.
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor del texto Refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo, y en particular, las siguientes:
– El Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales sobre el régimen presupuestario de Euskadi.
– Disposición Final Tercera de la Ley 10/1996, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1997.
– Disposición Final Segunda de la Ley 5/2005, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2006.
– Disposición Final Segunda de la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2007.
– Ley 12/2007, de 16 de noviembre, sobre modificación de los artículos 125 y 126 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre.
Disposición final.
El texto refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Planteamiento de la ley.
Los Presupuestos Generales de Euskadi, como parte integrante de la Hacienda General del País Vasco, son enunciados en el Estatuto de Autonomía al disponer en su artículo 44 que «contendrán los ingresos y gastos de la actividad pública general, y serán elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el Parlamento Vasco de acuerdo con las normas que éste establezca».
Teniendo en cuenta dicho precepto, el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco establece un principio común a toda ésta consistente en configurar a los Presupuestos Generales de Euskadi como el conjunto de los presupuestos de las Entidades que componen la comunidad Autónoma, constitutivos de los correspondientes estados de ingresos y estados de gastos, y de los limites máximos de endeudamiento y de prestación de garantías establecidos para las mismas. Partiendo del referido principio, la presente ley aborda la regulación de los Presupuestos Generales de Euskadi, dejando para otros instrumentos jurídicos la ordenación separada de otras materias, por imperativos de claridad y de sistemática. Por otra parte, esta ley no afecta al engarce que se produce entre los Presupuestos Generales de Euskadi y el mundo del Derecho, a través de las Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi, ya que éstas son contempladas en Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, por su incidencia en la normativa reguladora de esta última. Pasando ya al contenido de la ley, procede decir que se ha elaborado con la pretensión de disponer de una herramienta idónea para la satisfacción de las necesidades de la comunidad Autónoma en esta materia, a cuyo efecto se han tenido en cuenta, de una manera singular, factores institucionales y técnicos. Los factores institucionales que han gravitado particularmente en la confección de la ley pueden reducirse a tres:
La especial configuración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, basada en las peculiaridades de carácter financiero y presupuestario que supone la existencia del Concierto Económico.
La previsión de modificaciones en el nivel de competencias y/o servicios de la Comunidad, en relación al Estado y a los Territorios Históricos como consecuencia de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.
Los propios principios informantes de un sistema democrático y parlamentario, como el establecido para la comunidad Autónoma de Euskadi en su Estatuto de Autonomía.
Los factores técnicos han girado en torno a la consecución de un aparato presupuestario propio y altamente especializado, teniendo en cuenta los criterios más modernos existentes en el Derecho comparado y los principios más objetivos.
La naturaleza de todos estos factores se erige en el principal fundamento para estimar que el diseño presupuestario de la presente ley constituye el marco del desenvolvimiento de la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Las disposiciones generales del Título I.
El Título I comienza por determinar el objeto de la ley y hacer una enumeración de los que integran los Presupuestos Generales de Euskadi, pasando posteriormente a prever la integración de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el Estatuto de Autonomía de Euskadi, y a regular la vigencia de aquéllos en consonancia con el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, para terminar formulando tres importantes principios de carácter presupuestario: la consignación de los beneficios fiscales que afecten a tributos propios, el reflejo de todas las operaciones de las que derivan derechos y obligaciones de naturaleza económica y la carencia de déficit inicial en cada presupuesto.
De esta normativa merecen destacar, por su trascendencia e importancia, los preceptos referentes a los ámbitos subjetivo y objetivo de los Presupuestos Generales.
En efecto, el artículo 2 dispone que integran los Presupuestos Generales de Euskadi los presupuestos correspondientes a todas las Entidades que componen la Comunidad Autónoma, recogiendo en consecuencia todo el sector público de la misma, estableciendo la más perfecta identidad entre el ámbito subjetivo de los Presupuestos Generales de Euskadi y el de dicho sector público.
Por otra parte, el principio de universalidad consagrado en el artículo 6 delimita el ámbito objetivo de los Presupuestos Generales constituido por todos los derechos y obligaciones, sin excepción alguna, que, en cada caso, se prevea liquidar y sea necesario atender, respectivamente.
La conjunción de ambos ámbitos, subjetivo y objetivo, determina la configuración de los Presupuestos Generales como el instrumento cuantificador de toda la actividad económica de todo el sector público de la Comunidad Autónoma a que hace referencia el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco reforzando sobremanera la transparencia pública y el control presupuestario.
El contenido de los presupuestos.
El Título II de la ley tiene por objeto la regulación del contenido de los Presupuestos Generales de Euskadi, determinado por un estado de ingresos comprensivo de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, y un estado de gastos comprensivo de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las respectivas obligaciones, tanto de pago como de compromiso.
El Capítulo Primero de este Título, relativo a los estados de ingresos, incluye dos innovaciones, cuya existencia se fundamenta en el logro de una mayor claridad presupuestaria, y que son las siguientes:
La atribución de valor estimativo o definitivo a los importes incluidos en los estados de ingresos, que se contiene en el artículo 10.
La introducción del concepto «ingresos de gestión», que se realiza mediante el artículo 17.
El Capítulo Segundo se refiere a los estados de gastos, regulando los diferentes tipos de créditos, partiendo de que éstos constituyen la institución fundamental de aquéllos en la medida en que no son más que previsiones cuantificadas de obligaciones a contraer.
Teniendo en cuenta la naturaleza de los créditos, el artículo 18 procede a realizar la primera clasificación de los mismos en créditos de pago y créditos de compromiso. Se atribuye la cualidad de créditos de pago a los necesarios para atender los gastos susceptibles de ser ordenados o pagados con cargo al ejercicio presupuestario en cumplimiento de obligaciones previamente contraídas y devengadas, mientras que los créditos de compromiso se refieren a los compromisos plurianuales, a cuya relevancia se va a hacer mención posteriormente.
El régimen general de los créditos de pago es objeto de regulación en la Sección Primera de este Capítulo Segundo, distinguiéndose entre créditos limitativos y estimativos, y previéndose la existencia de un crédito global.
No obstante, los créditos de pago presentan algunas peculiaridades en determinados casos, a cuyo fundamento responde la existencia de los créditos ampliables, de los créditos variables, de los créditos de gestión y de los créditos en suspenso. Dada la importancia que tienen los créditos ampliables respecto a los citados, se destina a su regulación la Sección Segunda, dejando para la Tercera el tratamiento de los demás.
Como se ha señalado anteriormente, además de los créditos de pago, en sus diversas modalidades señaladas, la ley establece la existencia de otra gran categoría de créditos, los de compromiso. Tienen esta cualidad los créditos destinados a hacer frente a las a las obligaciones jurídicas que hayan de contraerse para la financiación de acciones cuya ejecución deba efectuarse en ejercicios presupuestarios posteriores a aquél en que tales créditos se aprueban de esta manera, los créditos de compromiso tendrán la función de amparar los compromisos plurianuales.
El régimen de este tipo de créditos de compromiso viene regulado en la Sección Cuarta del Capítulo Segundo, en la que se hace la previsión de los límites cuantitativos y temporales, y se establece el régimen de sus modificaciones. En particular, interesa destacar la limitación impuesta de que los presupuestos no podrán recoger créditos de compromiso cuya ejecución no comience en el propio ejercicio y a cuyo efecto estén dotados los correspondientes créditos de pago. Para contraer una obligación cuya ejecución se extiende a ejercicios posteriores al de asunción de la misma, será preciso que en los presupuestos de éste se consignen, como crédito de pago, la parte que se vaya a ejecutar en el mismo, y como crédito de compromiso, la parte que se vaya a ejecutar en ejercicios posteriores.
La estructura de los presupuestos.
El Título III de la ley, que se dedica a la estructura de los presupuestos, comienza por establecer en su Capítulo Primero la sujeción de los estados de ingresos y de gastos a las normas establecidas sobre aquella, atribuyendo después la competencia para su determinación de acuerdo con lo señalado en la propia ley, y previendo la consolidación del sector público vasco.
El Capítulo Segundo del referido Título trata de la estructura contable, estableciendo aquellas reglas imprescindibles para regular con coherencia la materia presupuestaria.
Los Capítulos Tercero y Cuarto se refieren a la presentación de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos Administrativos. Destaca la clasificación por programas, como presentación básica de dichos presupuestos, ya que constituye un valioso instrumento de gestión al servicio de la Comunidad Autónoma, respondiendo su configuración a las más modernas corrientes existentes respecto a la técnica presupuestaria.
Con carácter meramente complementario de la clasificación por programas, y de relevancia inferior a ésta, se establecen las clasificaciones orgánica y funcional.
Destaca, también, el Capítulo Quinto, ya que introduce el reflejo de las actividades de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Públicas, mediante los Presupuestos de Explotación y de Capital, la Memoria y los denominados Estados Financieros Previsionales, comprensivos de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias Previsional, el Balance Previsional y el Cuadro de Financiamiento Previsional.
Por último, el Capítulo Sexto establece el criterio de clasificación territorial de la estructura de los programas, en la medida de lo posible, en los términos previstos en el artículo 57.
El procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales de Euskadikadi.
El Título IV de la ley se refiere al procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales de Euskadi, desde las directrices para su confección hasta la remisión al Parlamento, comprendiendo los anteproyectos y documentos que deben enviarse al Departamento de Economía y Hacienda, su elaboración y aprobación por el Gobierno, todo ello en congruencia con lo establecido en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
El régimen de modificaciones de los Presupuestos Generales de Euskadi.
El Título V de la ley dedica su Capítulo Primero a aquellas disposiciones que tienen una proyección introductoria y general en relación al régimen de modificaciones de los Presupuestos Generales.
En primer lugar, se establece el entronque con la estructura jurídica de la Hacienda General del País Vasco, al disponer que las autorizaciones y disposiciones de todo tipo que, para cada ejercicio, contenga la Ley de Presupuestos Generales de Euskadi, podrán ser modificadas de conformidad con las normas del citado título, así como con las contenidas en la propia en la propia Ley de Presupuestos Generales, de acuerdo con el orden de prevalencia establecido en el Título II del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. En segundo lugar, distingue entre las siguientes modificaciones:
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