Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas y Memorandum de Entendimiento entre las Autoridades competentes del Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas en relación con la interpretación o la aplicación del Acuerdo entre el Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas sobre el intercambio de información en materia tributaria y el reconocimiento de otros compromisos pactados entre las Autoridades competentes, hecho en Nassau el 11 de marzo de 2010
El Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas, deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria, han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Objeto y ámbito del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativas a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.
Artículo 2. Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades ni esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
Artículo 3. Impuestos comprendidos
Los impuestos vigentes objeto del presente Acuerdo son:
En España:
– El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
– el Impuesto sobre Sociedades;
– el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;
– el Impuesto sobre el Patrimonio;
– el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones;
– el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados;
– el Impuesto sobre el Valor Añadido;
– los Impuestos Especiales; y
– los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio.
En las Bahamas, los impuestos de toda naturaleza y denominación.
El presente Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan después de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Asimismo, los impuestos comprendidos podrán ampliarse o modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes contratantes mediante Canje de Notas. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio significativo en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.
Artículo 4. Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
La expresión «Parte contratante» significa España o las Bahamas, según se desprenda del contexto;
el término «España» significa el Reino de España y utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Reino de España, incluyendo sus aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
la expresión «las Bahamas» significa la Commonwealth de las Bahamas, que comprende el territorio, las aguas territoriales y, con arreglo al Derecho internacional y a la legislación de las Bahamas, las áreas exteriores al mar territorial, comprendida la zona económica exclusiva, el fondo marino y su subsuelo, respecto de de los que las Bahamas ejerza jurisdicción y derechos de soberanía a los efectos de la exploración, explotación y conservación de sus recursos naturales;
la expresión «autoridad competente» significa:
en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
ii) en el caso de las Bahamas, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
la expresión «plan de inversión colectiva» significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión «plan público de inversión colectiva» significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidos implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
la expresión «sociedad cotizada en Bolsa» significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido, siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su adquisición o venta. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas «por el público» si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
la expresión «clase principal de acciones» significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
la expresión «mercado de valores reconocido» significa cualquier mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Partes contratantes;
el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
el término «impuesto» significa cualquier impuesto al que sea aplicable el Acuerdo;
la expresión «Parte requirente» significa la Parte contratante que solicite la información o la asistencia para la notificación;
la expresión «Parte requerida» significa la Parte contratante a la que se solicite que proporcione información o que preste asistencia para la notificación;
la expresión «medidas para recabar información» significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
el término «información» comprende todo dato, declaración, o documento con independencia de su naturaleza;
la expresión «derecho penal» significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otras leyes;
la expresión «asuntos penales fiscales» significa los asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente.
Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte contratante, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte contratante.
Artículo 5. Intercambio de información previo requerimiento
La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta se hubiera producido en esa Parte requerida.
Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de una Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.
Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;
(i) información relativa al propietario legal y al beneficiario efectivo de sociedades, sociedades personalistas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la información sobre la propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad comprendida, en el caso de planes de inversión colectiva, la información sobre las unidades, acciones u otras participaciones;
(ii) en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y
(iii) en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.
No obstante los apartados precedentes, el presente Acuerdo impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o planes públicos de inversión colectiva, a menos que dicha información no pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente empleará el mayor detalle posible y proporcionará la siguiente información por escrito a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:
La identidad del contribuyente sometido a inspección o investigación;
la identidad de la persona respecto de la que se solicita la información, cuando esta no coincida con el contribuyente al que se refiere la letra a) de este apartado;
detalle sobre la información solicitada, haciendo constar su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida;
el plazo respecto del que se solicita la información;
la finalidad tributaria para la que se solicita la información incluyendo:
la mención a la capacidad legal conferida por el Derecho tributario de la Parte requirente en virtud de la que se solicita la información;
ii) si se trata de un asunto penal fiscal; y
iii) las razones para considerar que la información solicitada tiene interés previsible para la administración o la aplicación del impuesto de la Parte requirente respecto de la persona identificada en la letra a) de este apartado;
los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida;
en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;
una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de su práctica administrativa y de que el requerimiento es conforme con el presente Acuerdo; y
una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida:
Acusará por escrito recibo del requerimiento (y de todo requerimiento subsanado posterior) a la autoridad competente de la Parte requirente en el plazo de quince días laborables desde su recepción.
En el plazo de sesenta días a partir de la recepción del requerimiento (y de todo requerimiento subsanado posterior) notificará a la autoridad competente de la Parte requirente los defectos que hubiera en el requerimiento, cuando corresponda.
Si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción de un requerimiento debidamente emitido, incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. La Parte requirente decidirá entonces si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, las Partes, informal y directamente, mediante un Acuerdo amistoso o de otro modo, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto del requerimiento, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo.
Remitirá la información en el plazo de seis meses desde el acuse de recibo del requerimiento. En determinados casos complejos, ambas autoridades competentes podrán acordar la extensión del plazo.
Las restricciones temporales mencionadas en el presente artículo no afectarán en modo alguno a la validez y legalidad de la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo.
Las autoridades competentes de las Partes contratantes determinarán de mutuo acuerdo el modo de remisión de los requerimientos de información a la Parte requerida.
Artículo 6. Inspecciones fiscales en el extranjero
A petición de la autoridad competente de una Parte contratante, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir, en la medida en que lo autorice su legislación interna, que representantes de la autoridad competente de la primera Parte estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en la segunda Parte.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.