Orden PRE/2059/2011, de 18 de julio, por la que se regula la valoración de la formación teórica y práctica y la experiencia como piloto adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de helicópteros civiles
Téngase en cuenta que la presente Orden permanecerá vigente, conservando su rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria 1.2.b) del Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-15286#dd
Los requisitos para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones de los pilotos de helicópteros civiles, así como sus atribuciones, han sido regulados por el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones de la tripulación de vuelo de las aeronaves civiles y, en su desarrollo, por la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los helicópteros civiles (JAR-FCL 2), y la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de tripulaciones de vuelo de aviones civiles (JAR FCL), relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles (JAR-FCL 3).
Por Orden PRE/921/2004, de 6 de abril, por la que se regula la valoración de la formación teórica y práctica de la experiencia como piloto adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de aviones civiles, se establecieron las condiciones para la obtención por los pilotos militares de avión de los títulos y licencias y determinadas habilitaciones requeridos a los pilotos de aviones civiles, en desarrollo de la previsión contenida en la regla JAR-FCL 1.020.
La Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre, establece una previsión similar al adoptar la regla JAR-FCL 2.020, sobre créditos por servicio militar, conforme a la cual «los militares españoles miembros de una tripulación de vuelo que soliciten licencias y habilitaciones especificadas en JAR-FCL, formularán su solicitud a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Los conocimientos, experiencia y pericia adquiridos al servicio de las Fuerzas Armadas serán aceptados para el cumplimiento de los requisitos pertinentes de las licencias y habilitaciones JAR-FCL, a discreción de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. De la política seguida para esta aceptación se informará a las JAA. Las atribuciones de estas licencias serán restringidas a las aeronaves registradas en España de la licencia hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el apéndice 1 al JAR-FCL 2.005».
La disposición transitoria quinta de la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre, al objeto de desarrollar dicha previsión, establece que se regulará la valoración de la formación teórica y práctica y la experiencia como militar profesional piloto de helicóptero militar adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de los helicópteros civiles.
Para cumplir esta previsión, esta orden regula la valoración de los conocimientos teóricos, instrucción de vuelo y experiencia de vuelo como piloto de helicóptero militar adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil para la obtención de los títulos y licencias y determinadas habilitaciones requeridos a los pilotos de helicópteros civiles.
No obstante, las atribuciones que tales licencias y habilitaciones otorguen serán ejercidas exclusivamente en helicópteros de matrícula española hasta que su titular cumpla todos los requisitos establecidos para la transformación de las licencias de eficacia nacional en licencias eficaces en todos los Estados que han adoptado los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los helicópteros civiles (JAR-FCL 2).
La disposición final primera del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, habilita al Ministro de Fomento para su desarrollo normativo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de la Ministra de Defensa y del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Constituye el objeto de esta orden regular la obtención de los títulos y licencias aeronáuticos, de la habilitación de vuelo instrumental y de las habilitaciones de tipo, que correspondan, requeridas a los pilotos de helicópteros civiles con base en los conocimientos teóricos, instrucción de vuelo y experiencia de vuelo adquiridos como piloto de helicópteros al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil.
Esta orden es de aplicación a todas aquellas personas que presten o hayan prestado servicio en las Fuerzas Armadas españolas o en la Guardia Civil como militar profesional piloto de helicóptero militar.
Artículo 2. Eficacia de las licencias y habilitaciones.
Los títulos, licencias y habilitaciones que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en esta orden conferirán las atribuciones establecidas en el artículo 5 del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles.
No obstante, las atribuciones de estas licencias serán restringidas a helicópteros de matrícula española, de acuerdo con lo establecido en la regla JAR-FCL 2.020 del anexo de la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los helicópteros civiles, en adelante reglas JAR-FCL 2.
Artículo 3. Requisitos.
Para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones a que se refiere el artículo 1.1, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta orden deberá cumplir los requisitos exigidos para los pilotos de los helicópteros civiles por el artículo 4 del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, y sus normas de desarrollo, con las particularidades que se establecen en esta orden.
A efectos de la acreditación de estos requisitos, los conocimientos teóricos, la competencia lingüística, la instrucción de vuelo y experiencia de vuelo como piloto adquiridos por el personal al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil serán reconocidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, siempre que se ajusten a lo establecido en esta orden y, en particular, en sus anexos.
En el anexo I se establecen las equivalencias entre la formación teórica y práctica y la experiencia como piloto adquirida por los pilotos de helicópteros militares al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil, y la formación y experiencia exigidas para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones de piloto de helicópteros civiles que se tendrán en cuenta para la obtención de dichas licencias por personal militar de carrera.
En el anexo II se establecen las equivalencias correspondientes para la obtención de títulos, licencias y habilitaciones por personal militar de complemento.
En el anexo III se indican los tipos de helicópteros en que deberá haberse realizado la formación e instrucción de los pilotos militares, así como las horas de vuelo exigidas a los efectos de considerar su experiencia para la obtención de un título, licencia o habilitación de piloto de helicóptero civil.
De igual forma, la prueba de pericia en vuelo necesaria para la obtención de dichos títulos, licencias y habilitaciones habrá de efectuarse en uno de los helicópteros relacionados en el anexo III.
Excepcionalmente, si el interesado alega conocimientos teóricos, instrucción de vuelo o experiencia de vuelo como piloto no contemplados en dichos anexos, el órgano colegiado previsto en el capítulo III efectuará un análisis comparativo entre lo acreditado y los requisitos exigidos en el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, y sus normas de desarrollo para obtener dichos títulos, licencias y habilitaciones. El resultado de dicho análisis, que tendrá el carácter de informe preceptivo y no vinculante, será elevado a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a fin de que ésta dicte la resolución que corresponda.
Artículo 4. Prueba de pericia en vuelo.
Para obtener las licencias y habilitaciones de piloto de helicóptero civil, los interesados deberán superar una prueba de pericia en vuelo específica para cada licencia y habilitación realizada de acuerdo con lo dispuesto, para cada caso, en las reglas JAR-FCL 2, sin perjuicio de las particularidades que se establecen en los apartados siguientes para los pilotos militares en servicio activo.
Para los pilotos militares en servicio activo será aceptable que la superación de la prueba de pericia se certifique por pilotos militares titulares de licencia civil, designados y autorizados como examinadores de vuelo, exclusivamente a estos efectos, por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a propuesta de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa, previa iniciativa de la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire, de la que, a estos efectos dependerán funcionalmente.
La convocatoria y organización de estas pruebas de pericia corresponderá a las Direcciones de Enseñanza de los respectivos Ejércitos o a la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil en coordinación, en su caso, con la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire y de acuerdo con la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
En todo caso, los tipos de helicóptero, de entre los que figuran en el anexo III de esta orden, en que se realicen las pruebas de pericia deberán ser previamente reconocidos, mediante resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, como aceptables para la realización adecuada de las pruebas de pericia exigidas para la obtención de cada una de las licencias y habilitaciones civiles.
Para realizar la prueba de pericia en vuelo de que se trate, los solicitantes deberán estar en posesión del correspondiente certificado militar de aptitud de vuelo en vigor. En otro caso, los solicitantes deberá acreditar haber estado en posesión del correspondiente certificado militar de aptitud de vuelo en vigor en los últimos tres años y, además, ser titulares de una licencia de piloto privado o de una autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Artículo 5. Acreditación de los requisitos.
El cumplimiento de los requisitos para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones regulados en esta orden se acreditará documentalmente en la siguiente forma:
Edad mínima, mediante la presentación de cualquier documento oficial que permita tener constancia de la edad del interesado.
No obstante, el órgano instructor podrá comprobar tales datos mediante un Sistema de Verificación de Datos de Identidad. En todo caso será preciso el consentimiento del interesado para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados por este sistema por el órgano instructor, debiendo constar dicho consentimiento en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior. A tal efecto, la prestación del consentimiento del interesado podrá hacerse constar expresamente en el recibo de presentación de la solicitud.
Conocimientos teóricos e instrucción de vuelo, mediante la certificación acreditativa de los conocimientos teóricos y la instrucción de vuelo adquiridos como piloto al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil, expedida por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire. En su caso, y respecto de la formación complementaria requerida, certificación de la formación recibida en una Escuela de vuelo (FTO) aceptada, expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Además, el personal en activo al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil podrá completar la formación teórica complementaria precisa para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones reguladas en esta orden mediante la superación de cursos teóricos complementarios impartidos por el Ala de Enseñanza n.º 78 (Escuela de Helicópteros) del Ejército del Aire, previa aprobación de los planes de formación complementaria por el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previo informe de la Comisión asesora prevista en el capítulo III.
La acreditación de la superación de la evaluación realizada por el Ala de Enseñanza n.º 78 del Ejército del Aire se realizará mediante certificación del Director de Enseñanza del Ejército del Aire. Las resoluciones del Director de la Agencia se publicaran en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo previsto en el artículo 60.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá supervisar las pruebas de evaluación que, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, vaya a realizar el Ala de Enseñanza n.º 78 del Ejército del Aire.
Experiencia de vuelo, mediante la certificación, emitida de acuerdo con la regla JAR-FCL 2.080, acreditativa de las horas de vuelo realizadas como piloto al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil, con indicación del tipo de helicóptero en que se han llevado a cabo y de los procedimientos operacionales seguidos al efectuarlas, visada por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.
Aptitud psicofísica, mediante certificado médico acreditativo de la superación de la evaluación que proceda y válido de conformidad con los requisitos establecidos para los pilotos civiles. Para los pilotos militares en situación de servicio activo será válido el certificado médico militar expedido por el Centro de Instrucción de Medicina Aeroespacial (C.I.M.A.) que cumpla, como mínimo, iguales requisitos.
Aptitud militar para pilotar helicópteros, mediante copia compulsada del correspondiente certificado militar de aptitud de vuelo o certificación de que la tuvo en los tres últimos años, expedida por la Unidad responsable de la revalidación de las tarjetas a la que perteneciera el titular de acuerdo con lo contemplado en la Orden 4/1990, de 9 de enero, por la que se establecen normas generales para la concesión, renovación, revalidación, ampliación y anulación de las tarjetas de aptitud del personal con titulación aeronáutica, y visada por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.
Prueba de pericia en vuelo, mediante el informe, en formato oficial, emitido por el examinador autorizado que haga constar la superación de la prueba, realizada en la forma que, para cada caso, establezcan las reglas JAR-FCL 2 y siempre en un tipo de helicóptero reconocido a tal efecto.
Nivel de competencia lingüística, en la forma prevista en la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril, por la que se regula el requisito de competencia lingüística y su evaluación. Para los pilotos militares en servicio activo, y a los exclusivos efectos de la obtención inicial de los títulos, licencias y habilitaciones reguladas en esta orden, el nivel de competencia lingüística se podrá acreditar mediante certificación de la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire en la que se refleje el nivel de competencia lingüística que pose el interesado conforme a la escala de niveles indicada en el anexo I de la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril.
CAPÍTULO II. Procedimiento
Artículo 6. Solicitud.
Los militares profesionales pilotos de helicóptero militar en situación de servicio activo, servicios especiales, excedencia voluntaria, en los supuestos c), d) y e) del artículo 110 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, o en situación de reserva, tramitarán las solicitudes formuladas al amparo de esta orden dirigiéndolas a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa.
Los pilotos de helicóptero militar pertenecientes al Cuerpo de la Guardia Civil en situación de activo, servicios especiales y excedencia voluntaria, en los supuestos e),f),g) y h) del artículo 83.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, o en situación de reserva, tramitarán las solicitudes formuladas al amparo de esta orden dirigiéndolas a la Jefatura de Enseñanza de dicho cuerpo que las remitirá a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa.
La Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa remitirá las solicitudes recibidas conforme a lo previsto en los párrafos anteriores a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, acompañándolas de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones regulados en esta orden, incluida la superación de la prueba de pericia.
En el resto de los supuestos la solicitud se formulará directamente ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7.
Artículo 7. Certificación de la experiencia como piloto y realización de la prueba de pericia.
En los supuestos contemplados en el artículo 6.2, con anterioridad a la realización de la prueba de pericia, los interesados solicitarán a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la certificación de la experiencia de vuelo como piloto que se les reconoce y, en su caso, que se determine la formación teórica y experiencia de vuelo pendiente de acreditar.
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