Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico
Seis. Se modifica la letra h) del artículo 102 que queda redactada como sigue:
«h) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad de las previstas en el artículo 84.1 y 84.2.b), c bis) y d) por plazo no superior a diez años.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Uno. El artículo 28.2 queda redactado del siguiente modo:
«2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:
La actividad definida en el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.»
Dos. Se modifica el apartado 1 quáter del artículo 43 bis que queda redactado como sigue:
«1 quáter. El Banco de España podrá comunicar y requerir a las entidades sujetas a sus facultades de supervisión, inspección y sanción previstas en esta Ley, por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Las entidades referidas tendrán obligación de habilitar, en el plazo que se fije para ello, los medios técnicos requeridos por el Banco de España para la eficacia de sus sistemas de comunicación electrónica, en los términos que éste adopte al efecto.»
Tres. Se añade una nueva letra ñ) al artículo 52 con el siguiente contenido:
«ñ) La emisión de dinero electrónico.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
Se modifica el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que queda redactado como sigue:
«1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:»
Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«c) Indemnizar los daños, a las personas y en los bienes, ocasionados en España por un vehículo que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.
Los daños a las personas y en los bienes ocasionados en otro Estado por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado o robado de uso se indemnizarán por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el fondo nacional de garantía de ese Estado no asuma funciones de indemnización de los daños producidos por vehículos robados.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras.
Se modifica el artículo 55 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, que queda redactado como sigue:
«Artículo 55. Otras disposiciones.
En materia de prescripción de infracciones y sanciones, de posible exención de responsabilidad administrativa, de imposición de multas coercitivas y de ejecutividad de las sanciones que se impongan conforme a esta Ley, resultará de aplicación lo dispuesto respectivamente en los artículos 83, 88 bis, 90 y 94 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
El apartado 3 del artículo 51 queda redactado como sigue:
«3. Tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina de los proveedores de servicios de pago a los que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 4, las disposiciones contenidas en los títulos I (a excepción del artículo 5) y II de esta Ley, las previstas en los artículos 18 y 19 del título III, el artículo 50, las disposiciones del Reglamento (CE) 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) 2560/2001, así como cualesquiera otras leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los proveedores de servicios de pago y de obligada observancia para los mismos. Su incumplimiento será sancionado como infracción grave, siempre que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de entidades de crédito.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Se introduce un nuevo inciso en el apartado h) del artículo 2.1, que queda redactado del siguiente modo:
«h) Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado treinta y uno de la disposición final quinta, que queda redactado como sigue:
«Disposición final tercera.
Los requisitos de información sobre el control interno previstos en el artículo 61 bis.4, letra h), de esta Ley, y en el artículo 31 bis.dos.j) de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, serán exigibles a partir de los ejercicios económicos que comiencen el 1 de enero de 2011 y su contenido será incluido en el Informe Anual de Gobierno Corporativo que se publique en relación con dichos ejercicios.»
Dos. Se modifica la disposición final sexta, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición final sexta. Modificación de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.
Se añade una nueva letra j) en el apartado dos del artículo 31 bis de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, con el siguiente tenor literal:
«j) Una descripción de las principales características de los sistemas internos de control y gestión de riesgos en relación con el proceso de emisión de información financiera regulada.»
Disposición final décima. Títulos competenciales.
La presente Ley se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposición final undécima. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE, 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE.
Disposición final duodécima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 26 de julio de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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