Real Decreto 1028/2011, de 15 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino
Norma derogada, con efectos de 11 de julio de 2018, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 814/2018, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2018-9462#dd
El Reglamento (CEE) n.º 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de canales de cerdo, estableció las reglas generales para asegurar una clasificación uniforme de las canales de porcino en todos los Estados miembros. Esta regulación, junto a sus disposiciones de aplicación, supuso un importante impulso a la normalización en el comercio intracomunitario y la transparencia del mercado de la carne de porcino. A su vez, mediante la Decisión de la Comisión 88/479/CEE de 25 de julio, se autorizaban por primera vez los métodos de clasificación de canales de cerdo en España.
En consecuencia, la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 21 de diciembre de 1988, por la que se determina la parrilla de clasificación de canales de cerdo, permitió la adaptación a la normativa española de dichas disposiciones comunitarias.
En los últimos años, las sucesivas modificaciones de las regulaciones de la Unión Europea en esta materia que, entre otras cuestiones, han conducido a una nueva definición del porcentaje de magro de las canales, unido a la aparición en el mercado de nuevos equipos para la clasificación, ha supuesto la revisión de los métodos autorizados para España.
De este modo, conforme con el procedimiento establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2967/85 de la Comisión, de 24 de octubre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo, se ha procedido a la actualización de las fórmulas existentes para los equipos previamente aprobados, así como a la calibración de nuevos métodos. La Decisión de la Comisión 2009/11/CE, de 19 de diciembre, relativa a la autorización de métodos de clasificación de canales de cerdo en España, deroga la Decisión de la Comisión 88/479/CEE, de 25 de julio.
Al mismo tiempo, como resultado del proceso de simplificación normativa llevada a cabo en el marco comunitario, el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, deroga el Reglamento (CEE) n.º 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, desde el 1 de enero de 2009. Por su parte, el Reglamento (CE) n.º 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, establece disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios, con objeto de facilitar la transparencia en el mercado intracomunitario de la carne de porcino y efectuar un pago a los productores en función del peso y de la composición de los cerdos que hayan entregado a matadero; igualmente deroga, entre otros, el Reglamento (CEE) n.º 2967/85 de la Comisión, de 24 de octubre de 1985.
Si bien las nuevas disposiciones comunitarias recogen en su mayor parte lo establecido en los anteriores Reglamentos, se hace conveniente, para garantizar la seguridad jurídica, incorporar a nuestro marco legal las modificaciones de la nueva normativa, sin perjuicio de la directa aplicación de dichas disposiciones. Asimismo, es preciso el desarrollo de aquellos aspectos de la mencionada reglamentación, que el Consejo y la Comisión establecen de uso opcional, a criterio de los Estados miembros. En este real decreto se establecen disposiciones específicas en materia de clasificación de canales de cerdo en España, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, así como en el Reglamento (CE) n.º 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, lo que conlleva la derogación de la citada Orden del Ministerio de Agricultura, Pesa y Alimentación, de 21 de diciembre de 1988.
Así, las particularidades de la práctica comercial en el mercado de la carne de porcino español aconsejan la aplicación de una serie de opciones referidas a: posibilidad de no aplicar la clasificación de canales en mataderos pequeños o que sacrifiquen y despiecen totalmente sus propios animales; posibilidad de presentación de la canal con o sin manos, aplicando la correspondiente corrección respecto al peso; inclusión en la clasificación, para los cerdos sacrificados en España, de una clase de 60 por cien o más de carne magra designada por la letra S; y posibilidad de sobrepasar el plazo de 45 minutos establecido entre el sangrado y el pesaje del cerdo, siempre que se apliquen las deducciones correspondientes al porcentaje de reducción por oreo.
Por otro lado, es necesario establecer las bases para la implementación en España de los controles sobre el terreno en la clasificación, pesaje y marcado de las canales de porcino que, en el ejercicio de sus competencias, deben llevar a cabo las autoridades competentes de las comunidades autónomas. Asimismo, es preciso determinar las bases de las medidas a adoptar cuando se detecten irregularidades y de la correspondiente corrección de deficiencias. Igualmente, es necesario constituir la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios, como órgano de asesoramiento y coordinación en esta materia, posibilitando la extensión de sus funciones a otros sectores ganaderos y, consecuentemente, se deroga la disposición adicional única del Real Decreto 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado. Por último se requiere incorporar el régimen sancionador a aplicar en materia de clasificación, pesaje y marcado de canales porcinas.
Dado el marcado carácter técnico de esta norma, se considera apropiada su adopción mediante real decreto.
En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.
Este real decreto ha sido sometido a procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, y por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la entonces Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de julio de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto del presente real decreto es establecer disposiciones específicas en materia de clasificación de canales de cerdo en España, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, así como en el Reglamento (CE) nº 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de lo establecido en el presente real decreto, se entenderá por:
Canal: el cuerpo de un cerdo sacrificado, sangrado y eviscerado, entero o dividido por la mitad de forma longitudinal.
Presentación tipo: presentación de la canal sin la lengua, las cerdas, las uñas, los órganos genitales, la grasa pélvica renal, los riñones y el diafragma.
Presentación sin manos: presentación tipo cuyas extremidades anteriores han sido cortadas a nivel de la articulación carpometacarpiana.
Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
Artículo 3. Clasificación obligatoria de canales y excepciones.
El modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino contemplado en el artículo 42, apartado 1 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, y en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 1249/2008 de la Comisión de 10 de diciembre de 2008, se utilizará en todos los mataderos para la clasificación de todas las canales. Se exceptúan de esta obligación las canales de los animales utilizados para la reproducción, los lechones sacrificados y los animales sacrificados de urgencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, este modelo no será de aplicación obligatoria en los mataderos que:
Realicen un número máximo de sacrificios, fijado por la autoridad competente, que será en todo caso inferior a doscientos cerdos por semana, de media anual o
Únicamente sacrifiquen cerdos nacidos y cebados en sus propias instalaciones y que despiecen la totalidad de las canales obtenidas.
Las comunidades autónomas notificarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, la decisión adoptada en relación con lo establecido en el apartado a), especificando el número máximo de sacrificios que se podrán efectuar en cada matadero exento de la aplicación del modelo comunitario, a fin de que dicha Dirección General proceda a la notificación de esta información a la Comisión.
Artículo 4. Presentación de la canal.
A efectos de lo establecido en el presente real decreto, las canales se presentarán sin la lengua, las cerdas, las uñas, los órganos genitales, la grasa pélvica renal, los riñones y el diafragma.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y conforme a lo contemplado en el anexo V letra B.(III) párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, considerando la práctica comercial seguida en España, como excepción a la presentación tipo mencionada, las canales de cerdo también podrán presentarse sin las manos en el momento de ser pesadas y clasificadas.
Artículo 5. Pesaje, clasificación y marcado.
En el momento del pesaje, las canales se clasificarán en función del contenido estimado de carne magra, según el modelo establecido en el anexo I. Para ello se utilizarán los métodos previstos en el artículo 7.
Para los cerdos sacrificados en España, se establece una clase de 60 por cien o más de carne magra, designada por la letra S.
Tras su clasificación y antes de su entrada en la cámara de oreo, las canales de porcino serán marcadas con la letra mayúscula que represente la clase de la canal o el porcentaje de carne magra estimada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.
Las letras o cifras deberán tener al menos dos centímetros de altura. El marcado deberá efectuarse mediante una tinta no tóxica, indeleble y resistente al calor, o mediante cualquier otro método de marcado permanente autorizado previamente por la autoridad competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, podrá marcarse en las canales de porcino una indicación que se refiera al peso de la misma u otras indicaciones que se consideren adecuadas.
Las medias canales se marcarán en la corteza a la altura del codillo posterior o del jamón.
También se considerará como marcado satisfactorio la colocación de etiquetas de tal forma que no se puedan quitar sin ser estropeadas.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, no será obligatorio el marcado de las canales, siempre que el matadero extienda un acta conforme al modelo establecido por la autoridad competente que indique, para cada canal, al menos los siguientes datos:
Una identificación individual de la canal mediante cualquier método inalterable, que garantice en todo momento su trazabilidad.
El peso de la canal en caliente.
El contenido estimado de carne magra, según se define en el apartado 1.
Las actas deberán ser firmadas el día en que se extiendan, por una persona del matadero encargada de la función de control, y conservarse durante al menos seis meses desde el día de su firma.
No obstante, para poder ser comercializadas sin despiezar en otro Estado miembro, las canales deberán marcarse conforme a lo establecido en el apartado 2, de acuerdo con la designación de la clase prevista en el apartado 1.
En todos los mataderos en los que se efectúe la clasificación de canales y se proceda a su marcado según se establece en el apartado 2, se deberá llevar un registro diario que vincule la identificación individual de cada canal con su peso en caliente y su contenido estimado de carne magra o clasificación, garantizando en todo momento su trazabilidad. Este registro, así como los albaranes y documentos de comunicación previstos en el artículo 8, deberán conservarse durante un mínimo de tres meses desde el día del sacrificio de los animales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, y salvo actuaciones del veterinario oficial del matadero por motivos sanitarios, no se podrá proceder a la retirada de ningún tejido adiposo, muscular u otro de las canales antes de que se pesen, clasifiquen y marquen.
Es responsabilidad de los mataderos garantizar el buen funcionamiento de todos los equipos y aparatos de medida, incluyendo la verificación del calibrado de las básculas y la verificación de los equipos de clasificación.
Las básculas empleadas en los pesajes deberán adaptarse a la normativa reguladora de control metrológico. Además los instrumentos de pesaje estarán sellados para garantizar la corrección y transparencia de las operaciones de pesaje.
El matadero deberá disponer de procedimientos que permitan garantizar que el peso registrado en caliente coincide con el valor real de la pesada, y que queda fielmente recogido, en su caso, en el registro informático.
En los mataderos que utilicen las sondas de clasificación manuales, conforme a los métodos autorizados mediante la Decisión de la Comisión 2009/11/CE, de 19 de diciembre, relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo en España, la clasificación deberá ser realizada por personal con un mínimo de dos meses de formación mediante experiencia práctica en esta materia.
Artículo 6. Peso de la canal.
A los fines de la aplicación del modelo de clasificación de canales porcinas establecido en el presente real decreto, el peso corresponderá al peso de la canal en frío presentada según lo dispuesto en el artículo 4.
La canal se pesará en el plazo más breve posible después del sacrificio y, a más tardar, 45 minutos después de que el cerdo haya sido sangrado. El resultado de este pesaje será considerado como «peso registrado en caliente» o «peso en caliente».
En el caso de las canales presentadas sin manos, según se establece en el artículo 4, con el fin de poder fijar las cotizaciones de las canales de cerdo sobre una base comparable, al peso registrado en caliente se añadirán 0,840 kilogramos.
El peso de la canal en frío se obtendrá deduciendo el 2 por cien del peso en caliente, si se pesa antes de transcurridos 45 minutos desde el sangrado del cerdo. Si en un determinado matadero, de forma general, el plazo de 45 minutos no pudiera respetarse, el pesaje podrá efectuarse después a condición de que la deducción prevista sea disminuida en 0,1 puntos por cada cuarto de hora o fracción suplementaria que sobrepase los 45 minutos.
Artículo 7. Contenido de carne magra de las canales de porcino.
De conformidad con lo establecido en el anexo V letra B.(IV), apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, el contenido en carne magra se evaluará mediante los métodos autorizados por la Comisión, según la Decisión de la Comisión 2009/11/CE, de 19 de diciembre de 2008.
Artículo 8. Comunicación de los resultados de clasificación.
El matadero deberá comunicar por escrito o por vía electrónica, bien en el albarán, bien en un documento adjunto, el resultado de la clasificación efectuada en cada canal de un lote. Esta comunicación se entregará al proveedor de los animales o a la persona física o jurídica que ordene su sacrificio, sin perjuicio de informar al ganadero cuando éste lo solicite expresamente.
Dicha comunicación incluirá el peso de la canal, con indicación del momento en que se ha realizado la pesada considerando el tiempo transcurrido desde el sangrado, y del tipo de presentación (con o sin manos). Asimismo se especificará si se trata del peso en frío o en caliente, conforme se establece en el artículo 6, así como el método de clasificación utilizado, conforme al artículo 7.
Artículo 9. Controles sobre el terreno.
La autoridad competente de la comunidad autónoma en la que se ubiquen los mataderos autorizados efectuará controles sobre la clasificación, pesaje y marcado de las canales. Estos controles sobre el terreno se realizarán sin previo aviso, e incluirán, al menos, los elementos de control previstos en el anexo II.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.