Ley 6/2010, de 29 de octubre, de primera modificación de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal

Rango Ley
Publicación 2011-01-26
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de primera modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre de Montes y Ordenación Forestal.

PREÁMBULO

El capítulo IV del título I de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, regula el régimen de aprovechamientos forestales, señalando, en lo que aquí interesa, la aplicación de la legislación patrimonial a la enajenación de los productos de los montes de naturaleza demanial.

Consecuencia de lo anterior, para la venta de la madera producida en los montes de titularidad pública, habrá de estarse a los preceptos de la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio, y ello sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, ya sea por resultar básica o con carácter supletorio, según los términos de su disposición final 2.ª

En este sentido, la Consejería competente en materia de montes debe seguir los procedimientos de enajenación que con carácter general se prevén en la normativa patrimonial, habiendo acreditado la experiencia que no resultan adecuados para el sector económico forestal. Así, no se debe ignorar que la adjudicación de un aprovechamiento maderable no supone su inmediata patrimonialización por el adjudicatario, toda vez que, ordinariamente, resulta preciso adecuar, o incluso ejecutar, las vías de acceso para la extracción de la madera, obras estas que desequilibran en el tiempo el pago del precio a la Administración y el cobro efectivo de la venta del producto por el contratista. Del mismo modo, también debe tenerse en consideración el difícil acceso al crédito de las empresas del sector, motivado no sólo en la actual situación de crisis crediticia, sino en el reducido tamaño de las empresas forestales y de su volumen de negocio. Ambos motivos han de justificar que se posibilite tanto el pago fraccionado como la minoración del porcentaje de garantía provisional a depositar por los licitadores.

Por otro lado, motivado ahora en el hecho de que las situaciones derivadas de fenómenos meteorológicos, incendios forestales o plagas pueden aconsejar en ocasiones extraer madera del monte de manera inmediata, no ya atendiendo a su rentabilidad económica, sino para evitar daños en el propio monte, resulta preciso acudir a fórmulas de contratación más dinámicas, si bien garantizando la concurrencia y la consecución del interés general que ha de guiar la actuación de las Administraciones Públicas.

Artículo único. Modificación del apartado 4 del artículo 39 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal

El apartado 4 del artículo 39 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, queda redactado como sigue:

«4. Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 49 de la presente Ley, así como de lo previsto en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación, si bien con las siguientes peculiaridades respecto de los que resulten de titularidad autonómica:

a)

Siempre que se contemplare en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, quien resultare adjudicatario del aprovechamiento podrá fraccionar el pago del precio hasta un máximo de tres plazos y previa garantía o afianzamiento que resulte de aplicación.

b)

Los pliegos de cláusulas administrativas particulares señalarán el importe de la garantía provisional que resulte exigible a los licitadores y que en ningún caso podrá resultar superior al 4% del precio de licitación de enajenación del aprovechamiento.

c)

En aquellos supuestos en que fenómenos meteorológicos u otros, ya sean de carácter natural o derivados de la acción del hombre, pongan en riesgo elementos a proteger del monte y que se puedan evitar con la extracción de la madera, previa justificación en el expediente, la Consejería competente en materia forestal podrá proceder a la enajenación directa del aprovechamiento, previa petición de oferta a tres empresarios del sector que pudieran hacerse cargo de las labores en el menor plazo posible. El valor de mercado de la madera así adjudicada no podrá superar, en ningún caso, los 50.000 euros, sin que quepa el fraccionamiento en lotes o división de los aprovechamientos para acudir a este procedimiento extraordinario.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 29 de octubre 2010.–El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 260, de 10 de noviembre de 2010)

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