Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto, por el que se regula el procedimiento de emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos, y se modifica el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado, el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas y el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19363.
El artículo 149.1.20.ª de la Constitución atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de aeropuertos de interés general, por lo que las comunidades autónomas pueden asumir en sus estatutos competencias en relación con el resto de los aeródromos que no merezcan tal calificación, en particular y conforme a lo previsto en el artículo 148.1.6.ª, en relación con los aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
Con base en esta distribución competencial las comunidades autónomas han ido asumiendo en sus estatutos competencias diversas en la materia que en las últimas modificaciones estatutarias se han concretado, en muchos casos, en la asunción de competencias exclusivas sobre aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general.
No obstante, el Estado conserva otras competencias exclusivas que inciden en las competencias autonómicas en materia de aeródromos. Este es el caso, conforme al artículo 149.1.20.ª de la Constitución, de las competencias relativas al control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo y servicios meteorológicos. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en Sentencia 68/1984, de 11 de junio.
Ante la concurrencia de competencias, autonómicas y estatales, sobre las infraestructuras aeroportuarias, el artículo 9.2 de la ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, establece los mecanismos de cooperación para su ejercicio mediante la técnica de la emisión de informes previos, preceptivos y vinculantes, en el marco de las competencias propias.
Conforme al propio artículo y en aplicación de la citada doctrina constitucional, el informe de la administración competente en materia aeronáutica tiene como único objeto asegurar que, en el ejercicio de las competencias autonómicas, se preservan las competencias exclusivas del Estado conforme al artículo 149.1.20.ª de la Constitución. En particular, estos informes pretenden asegurar que la planificación y eventual desarrollo de los aeródromos autonómicos son compatibles con la ordenación y estructura del control del espacio aéreo, del tránsito aéreo y del transporte aéreo y que no afectan a las servidumbres aeronáuticas y a las áreas de afección recogidas en los planes directores de los aeropuertos de interés general y de las bases aéreas y aeródromos militares.
Por razones de seguridad jurídica es preciso el desarrollo reglamentario de este precepto concretando, entre otras cuestiones y en el marco previsto por la ley, las reglas del procedimiento a que se sujeta la emisión de los informes previstos en el precepto, los supuestos en que procede su emisión y las materias sobre las que deben versar.
La competencia para la emisión de estos informes, se atribuye a la Secretaría de Estado de Transportes, previa conformidad del órgano competente del Ministerio de Defensa en el ámbito de sus competencias. Corresponde a la Dirección General de Aviación Civil la emisión del certificado sobre la compatibilidad del espacio aéreo de los helipuertos, según establece la Ley de Seguridad Aérea.
Este real decreto, con pleno respeto a las competencias autonómicas en la materia, no concreta la fase del procedimiento de aprobación de los planes o instrumentos de ordenación, autorización de establecimiento, apertura al tráfico o modificaciones estructurales o funcionales, en el que deben solicitarse los respectivos informes, por pleno respeto a las competencias autonómicas en la materia. Será la normativa autonómica de aplicación a estos procedimientos la que determine el momento en que se han de solicitar tales informes, asegurando en todo caso, que son previos a la aprobación o concesión de las respectivas autorizaciones y que se respetan los plazos para su emisión.
Ello permitirá la solicitud de los respectivos informes en una fase temprana del procedimiento, aquélla en la que estén suficientemente concretados los aspectos que serán objeto de evaluación, evitando demoras innecesarias.
Por otra parte, la seguridad aérea es una competencia estatal exclusiva en la medida en que al Estado le corresponde, en el ámbito normativo y ejecutivo, controlar que los procedimientos, las actuaciones y los medios que concurren en la aviación civil son seguros y, por tanto, la seguridad del tráfico y del transporte aéreo.
Esta competencia estatal se incardina de forma natural en las competencias exclusivas del Estado en materia de control del espacio aéreo y tránsito aéreo, en cuanto que trata de garantizar la operación segura de las aeronaves. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha considerado que el establecimiento en todo el territorio nacional de garantías uniformes corresponde al Estado.
Con base en este título competencial, control del espacio aéreo y tránsito aéreo en su vertiente de seguridad operacional, el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado, incorpora al ordenamiento jurídico español las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público contenidas en el anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, que es de aplicación a todos los aeródromos de uso público, con independencia de quien ostente su titularidad o competencia, e impone la exigencia de un certificado (OACI) emitido por una autoridad certificadora, que será la competente para el control del cumplimiento de las normas técnicas impuestas para garantizar la seguridad de las operaciones de tráfico aéreo.
Posteriormente, el reglamento (CE) n.º 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo del 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, en la modificación introducida por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, establece la obligatoriedad de la certificación de determinados aeródromos, exigiendo que una autoridad de supervisión única emita un certificado por cada aeródromo.
En consecuencia, es necesario modificar el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, y el Reglamento de certificación de aeropuertos de competencia del Estado aprobado por él, para adecuarlo a lo previsto en la normativa internacional y comunitaria.
Con este objeto, se delimitan los aeropuertos que, conforme al Reglamento (CE) n.º 216/2008, deben ser certificados y se regula la certificación de aquéllos que son de competencia autonómica. Por razones sistemáticas y sin perjuicio del concepto de aeropuerto establecido en el artículo 39 de la ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, el reglamento reserva la denominación de aeropuerto con el calificativo certificado a aquéllos aeródromos de uso público que, conforme al propio reglamento y por aplicación de la normativa comunitaria, deben ser certificados.
El resto de los aeropuertos y aeródromos de uso público, sean de competencia estatal o autonómica, están sujetos a la verificación del cumplimiento de las normas técnicas de diseño y operación exigibles por motivos de seguridad operacional. Para estos aeródromos, el reglamento reserva la denominación de aeródromos de uso público.
Asimismo, para garantizar que se preservan las competencias autonómicas en relación con las infraestructuras sujetas a su competencia, se establecen los necesarios mecanismos de coordinación mediante la técnica de los informes previos y, como instrumento de cooperación adicional, se prevé la constitución de un órgano colegiado que, en su caso, refuerce la participación autonómica en la materia.
Conforme a la legislación vigente, la competencia para la certificación o verificación del cumplimiento de las normas técnicas por los aeródromos de uso público, corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Por último, se incorpora al Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, la verificación del cumplimiento de las normas técnicas de diseño y operación de los aeródromos de uso público de aquéllas infraestructuras sobre las que las comunidades autónomas no han ejercido sus competencias.
Por razones de seguridad jurídica y atendiendo a la pluralidad de modificaciones que es preciso introducir en el Reglamento de certificación de aeropuertos de competencia del Estado, se procede a su sustitución íntegra y a la modificación de su título para adecuarlo a su nuevo ámbito de aplicación, manteniendo inmodificada la regulación precedente en lo que no se ve afectada por la ampliación del ámbito de aplicación del reglamento.
Atendiendo a las alegaciones realizadas por algunas comunidades autónomas en la tramitación de este real decreto, se abordan los mecanismos de cooperación en el establecimiento de las servidumbres legales impuestas en razón de la navegación aérea y en la emisión de los informes a los proyectos de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectarlas, para asegurar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 48/1960, de 21 de julio, dichos instrumentos incorporan las limitaciones impuestas por las servidumbres aeronáuticas. Con este objeto se modifica el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas.
Por último, este real decreto modifica la disposición adicional segunda del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al objeto dar un tratamiento homogéneo a los plazos para la tramitación de los informes a los planes o instrumentos de ordenación urbanística y territorial.
Lo dispuesto en este real decreto no modifica, ni afecta a la regulación contenida en el Real Decreto 1167/1995, de 7 de julio, sobre régimen de uso de los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto y de las bases aéreas abiertas al tráfico civil, cuya regulación sigue plenamente vigente.
En la tramitación de este real decreto se ha tenido en cuenta el parecer de las comunidades autónomas, competentes en materia de aeródromos, y se ha dado audiencia a las organizaciones más representativas del sector y al Consejo de Consumidores y Usuarios.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de agosto de 2011,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento de emisión de los informes y certificados de compatibilidad previstos en el artículo 9.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, previos al establecimiento, modificación y apertura al tráfico de los aeródromos de competencia autonómica y a la aprobación de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias autonómicas.
Asimismo, este real decreto concreta los supuestos en que procede la emisión de estos informes y certificados de compatibilidad y las materias sobre las que deben versar.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto, las superficies utilizadas por las aeronaves para atender situaciones de emergencia sobrevenidas, como operaciones médicas, de lucha contraincendios o búsqueda y salvamento, catástrofes naturales u otras equivalentes.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entiende por:
Aeródromo de uso público y de uso restringido, los definidos como tales por el artículo 1.3 del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público.
Aeródromo eventual, la superficie apta para el uso de aeronaves que, a juicio del operador, reúne las condiciones mínimas para la seguridad de las operaciones y cuya utilización, salvo cuando se trate de las operaciones a que se refiere el artículo 1.2, no exceda de 40 operaciones anuales, sin sobrepasar 15 al mes.
Cuando el uso de la superficie exceda del previsto en el párrafo anterior, será considerado, a los efectos de este real decreto, como aeródromo de uso restringido.
Servicios de navegación aérea, los definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) 549/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo.
Artículo 3. Actos o disposiciones objeto de informe y de certificación de compatibilidad con el espacio aéreo y órgano competente para su emisión.
Serán informados o se certificará la compatibilidad con el espacio aéreo, con carácter previo, preceptivo y vinculante, los actos o disposiciones de los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de aeródromos que supongan:
La aprobación de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias y, en particular los relativos a la ordenación de los aeródromos y sus zonas de servicio.
La autorización o aprobación de establecimiento de nuevos aeródromos.
La autorización de la apertura al tráfico de los aeródromos.
La autorización o aprobación de modificaciones, estructurales o funcionales, en aeródromos ya construidos que afecten o puedan afectar a la estructuración, ordenación y gestión del espacio aéreo, los procedimientos de vuelo o el tránsito y el transporte aéreo.
Corresponde a la Secretaría de Estado de Transportes, a propuesta de la Dirección General de Aviación Civil y previa conformidad del órgano competente del Ministerio de Defensa en lo que afecta a las competencias de este departamento, la emisión de los informes previos a la aprobación o autorización de los instrumentos de planificación de las instalaciones aeroportuarias autonómicas, y al establecimiento, modificación y apertura al tráfico de los aeródromos autonómicos, excepto cuando se trate de helipuertos.
El certificado de compatibilidad con el espacio aéreo previo al establecimiento, modificación o apertura al tráfico de los helipuertos autonómicos se emitirá por la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo 4. Contenido de los informes y certificados de compatibilidad con el espacio aéreo.
Los informes previos, preceptivos y vinculantes, previstos en el artículo 3.1 deberán pronunciarse de forma inequívoca sobre la incidencia de las actuaciones planificadas y de las operaciones aéreas que se prevea realizar en ellas, en relación con:
La estructura y ordenación del espacio aéreo.
El tránsito y el control del tráfico aéreo y los servicios de navegación aérea, en particular sobre los de tránsito aéreo.
La red de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS) y sus servidumbres aeronáuticas.
Las bases aéreas, aeródromos militares y aeropuertos de interés general.
Las servidumbres aeronáuticas, así como, las áreas de afección recogidas en los planes directores de los aeropuertos de interés general.
El transporte aéreo.
Para ello se tendrán en cuenta, entre otros elementos relevantes, la existencia de otros aeródromos en la zona, su ubicación, sus servidumbres aeronáuticas, las características físicas y operativas, además de la compatibilidad general del espacio aéreo.
Los certificados de compatibilidad, preceptivos y vinculantes, previos al establecimiento, modificación y apertura al tráfico de los helipuertos se circunscribirán a la compatibilidad del espacio aéreo de la instalación.
En todo caso la emisión del informe o certificado de compatibilidad favorable previo a la apertura al tráfico de los aeródromos autonómicos no eventuales requerirá que el aeródromo o el helipuerto cuente, según proceda, con el certificado de aeropuerto, la resolución favorable de verificación o comprobación del cumplimiento de las normas técnicas exigibles al aeródromo de que se trate, así como, en su caso, con el informe favorable de comprobación del aeródromo de uso restringido expedidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, según lo previsto, respectivamente, en el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público, aprobado por Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, y en el Real Decreto 1070/2015, de 27 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad operacional de aeródromos de uso restringido.
En tales casos, si procede, podrá emitirse el informe o certificado de compatibilidad conforme a lo previsto en el artículo 21.2.
Artículo 5. Modificaciones estructurales o funcionales.
Son modificaciones, estructurales o funcionales, cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 3.1, letra d), debe ser previamente informada o certificada la compatibilidad del espacio aéreo, las que supongan:
El cambio de uso restringido a público.
El cambio sobre la clave de referencia del aeródromo según determina el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo.
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