Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente ley regula la mediación familiar como procedimiento de resolución extrajudicial de los conflictos que se plantean en el seno de la familia.
En la segunda mitad de la década de los setenta del siglo pasado se inició en los Estados Unidos la técnica de la mediación para conciliar conflictos familiares, y posteriormente en Europa.
La mediación está implantándose con éxito en la mayoría de los países de la UE, con diversas variantes referidas a su naturaleza y a su ámbito. En Europa, la mediación familiar ha sido un instrumento eficaz en los conflictos convivenciales tanto desde el punto de vista de la prevención como de su resolución. Por ello, la mediación familiar suele estar integrada en los servicios sociales y coordinada con otros sistemas de protección social.
Estos procedimientos se inscriben plenamente en el contexto de mejora de acceso a la justicia, pretendiendo fundamentalmente la optimización de los recursos. Desempeñan un papel complementario y/o alternativo en relación a los procedimientos jurisdiccionales, en la medida en que se adaptan mejor a algunos conflictos, porque favorecen el diálogo entre las partes. Deben por ello ser desarrollados con la calidad que merecen los asuntos que se tratan. Estas afirmaciones quedan recogidas en la recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los estados miembros sobre las Medidas para Prevenir y Reducir la Carga de Trabajo Excesiva en los Tribunales R (86) 12.
Por lo demás, se produce en este momento una confluencia entre el desarrollo de la mediación familiar y el proceso de maduración y universalización de los servicios sociales con un enfoque cada vez más familiar y comunitario, de suerte que, según entiende esta ley, el de los servicios sociales es el marco idóneo en el que encuentran acomodo los servicios de mediación familiar.
La Recomendación de la Comisión Europea de 4 de abril de 2001, relativa a los Principios Aplicables a los Órganos Extrajudiciales de Resolución Consensual de Litigios en Materia de Consumo, la Recomendación del Comité de Ministros a los Estados miembros R (98) 1, sobre la Mediación Familiar, y el denominado Libro Verde de 19 de abril de 2002 sobre las Modalidades Alternativas de Solución de Conflictos en el Ámbito de Derecho Civil y Mercantil, conciben la mediación como un instrumento al servicio de la paz social. Las partes emprenden un camino de aproximación en el que desempeñan un papel activo, al tratar de descubrir la solución que más les conviene. Una vez resuelto el conflicto, este enfoque consensual incrementa para las partes la posibilidad de mantenimiento de las relaciones. Estas recomendaciones, a pesar de su carácter informativo, sientan las bases del régimen jurídico de la mediación, que por sus características de voluntariedad, imparcialidad, neutralidad y confidencialidad abre nuevas vías como medio de recomposición ágil y flexible de discordias y, así, posibilita solventar, con soluciones apropiadas, la problemática que en el ámbito de las relaciones familiares surge con motivo del conflicto.
De este modo, a través de la mediación las partes participan directamente en la búsqueda de soluciones a los conflictos familiares que les afectan, lo cual favorece la comunicación entre los miembros de la familia, a la vez que reduce tanto la conflictividad entre las partes como el tiempo necesario para su resolución. Por todo ello se puede afirmar que la mediación debe facilitar la consecución de arreglos viables y recíprocamente aceptables, fomentando así mismo el mantenimiento de las relaciones futuras entre las partes.
En nuestra Comunidad Autónoma vienen desarrollándose desde la década los noventa experiencias pioneras en mediación familiar, tanto en el sector público como desde la iniciativa social, que han colaborado a extender una cultura y una praxis de resolución de los conflictos familiares mediante el diálogo que ha contribuido eficazmente a prevenir y reducir las situaciones de conflicto familiar.
En cuanto a nuestro ámbito normativo, si bien a nivel estatal no existe todavía una regulación que dote a esta figura de un marco jurídico propio, son ya varias las comunidades autónomas que han optado por regularla con rango de ley. La iniciativa vasca se enmarca, por tanto, en una tendencia que se va afianzando en nuestro entorno más próximo, y ampara su actuación normativa, por un lado, en el artículo 39 de la Constitución, en virtud del cual los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos y las hijas, y, por otro, en las competencias de asistencia social recogidas en el Estatuto de Autonomía.
La mediación es un procedimiento que consiste en la intervención de terceras personas imparciales y expertas, quienes ayudan a las partes a alcanzar por sí mismas soluciones amistosas a sus conflictos. El profesional o la profesional mediadora no adopta ninguna decisión por sí misma, sino que son las partes quienes deciden y alcanzan o no acuerdos sobre el conflicto que mantienen. Es decir, la persona mediadora familiar se perfila como una figura profesional especializada, imparcial e independiente, cuya actuación es requerida, por iniciativa de las partes, a efectos de posibilitar la apertura de vías de comunicación entre ellas, proporcionándoles, a este fin, un procedimiento que permita alcanzar soluciones satisfactorias para sus situaciones de conflictos familiares sin necesidad, por tanto, de atribuirle necesariamente facultades decisorias o dirimentes.
La ley opta por un ámbito de aplicación amplio que se extiende más allá de los conflictos originados en las situaciones de ruptura de pareja –ya se trate de matrimonios o de parejas de hecho–, pudiéndose aplicar a otras circunstancias conflictivas que pueden darse en el medio familiar. Así, contempla entre las situaciones a las que puede extenderse la aplicación de la mediación familiar los conflictos entre progenitores y sus hijos e hijas, los conflictos surgidos entre la familia biológica y la familia de acogida, los conflictos por razón de alimentos entre parientes, los conflictos surgidos cuando los progenitores y progenitoras impidan a los abuelos y abuelas mantener relaciones normalizadas con sus nietos y nietas, los conflictos existentes entre las familias por causa de herencias o sucesiones o derivados de negocios familiares, o los originados en grupos convivenciales según lo definido en esta ley, entre otros.
La actividad de mediación familiar se desarrollará a través de la red pública de servicios de mediación, sin menoscabo de las iniciativas privadas que en esta área pudieran surgir y que deberán actuar según lo establecido en la presente ley.
Las Administraciones públicas garantizarán el acceso de los ciudadanos a la mediación familiar, así como su gratuidad en los términos recogidos por la ley.
Así mismo, la resolución de un conflicto familiar requiere en ocasiones una intervención coordinada con otros sistemas de protección social, de ahí que la mediación familiar deba estar integrada en el sistema de servicios sociales. Para ello es fundamental trabajar la coordinación con los agentes de derivación y profundizar en la labor de seguimiento.
En otro orden de cosas, cabe destacar la creación en la ley del Registro de Personas Mediadoras y del Consejo Asesor de la Mediación Familiar.
La creación del Registro de Personas Mediadoras, por una parte, responde a la necesidad de controlar que la mediación se realiza efectivamente por aquellas personas que cumplen con los requisitos que esta ley exige, con el fin de asegurar que se desempeña con un determinado nivel de calidad. Por otra parte, el registro se instrumenta como un medio a través del cual los particulares y las particulares pueden conocer las personas que ofrecen sus servicios como mediadoras, así como los servicios públicos de mediación existentes.
En lo que respecta al Consejo Asesor de la Mediación Familiar, se crea con el fin primordial de asesorar al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar. A los efectos de asegurar esta función asesora, el consejo estará compuesto, además de por representantes de la Administración pública, por representantes de colegios profesionales, universidades y organizaciones del ámbito de la mediación familiar.
La presente ley consta de 38 artículos divididos en seis capítulos que a continuación se señalan, así como una disposición transitoria única y dos disposiciones finales.
– El capítulo I recoge las disposiciones generales referidas al objeto de la norma, su ámbito de aplicación, la distribución competencial entre las diversas administraciones concurrentes, los servicios y programas públicos de mediación familiar, los conflictos objeto de la mediación familiar, la naturaleza de los acuerdos adoptados en un proceso de mediación familiar y los principios rectores de la misma.
– El capítulo II regula las características necesarias para ser persona mediadora, señalando los requisitos que deben cumplir las personas que trabajen en mediación. Crea el Consejo Asesor de la Mediación Familiar y refiere la participación de los colegios profesionales.
– El capítulo III regula los derechos, obligaciones e incompatibilidades de las personas mediadoras, así como los derechos y obligaciones de las partes sometidas a la mediación.
– El capítulo IV regula el Registro de Personas Mediadoras.
– El capítulo V recoge los aspectos procedimentales propios de la mediación: su inicio, el desarrollo de las reuniones iniciales, la cumplimentación de actas y la duración de la mediación.
– El capítulo VI describe el régimen de infracciones y sanciones en que puede incurrir la persona mediadora.
Con esta regulación la Comunidad Autónoma del País Vasco se dota de un instrumento necesario para el afianzamiento de una figura que, si bien ya gozaba de implantación en nuestro territorio por existir experiencias consolidadas promovidas por el Gobierno Vasco, como el Servicio de Mediación Familiar del Gobierno Vasco, y un amplio abanico de experiencias desarrolladas en el ámbito privado, requería un marco legal de aplicación que ofreciera garantías de protección para las personas que optan por esta vía de resolución de conflictos y para quienes profesionalmente se dedican a esta actividad.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto la regulación de la mediación familiar y de las actuaciones de las personas que trabajan en ella, contemplando el derecho a la mediación familiar y el deber de existencia de servicios de mediación familiar integral.
La mediación familiar es un procedimiento voluntario en el que uno o más profesionales con cualificación en mediación, imparciales y sin poder decisorio, ayudan y orientan a las partes en cuanto al procedimiento dialogado necesario para encontrar soluciones aceptables que permitan concluir su conflicto familiar.
Se entiende por una mediación familiar integral la actuación coordinada con el resto de servicios del sistema de servicios sociales y con otros sistemas de protección social, en todos los ámbitos necesarios para la atención de conflictos entre los miembros de una familia o grupo de convivencia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley es de aplicación a las actuaciones profesionales de mediación familiar que se desarrollen total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco por personas mediadoras inscritas en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las actuaciones citadas únicamente podrán acogerse a los servicios o programas públicos de mediación familiar cuando al menos una de las personas que se encuentre en situación de conflicto familiar esté empadronada en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las actuaciones profesionales de mediación familiar desarrolladas por personas no inscritas en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 3. Distribución competencial.
El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar ostentará en dicha materia las siguientes competencias:
Garantizará, en colaboración con el resto de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el ámbito de sus competencias, la existencia de servicios públicos integrales de mediación familiar y el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas a los servicios de mediación familiar. Así mismo, fomentará la existencia de programas de iniciativa social relacionados con la materia, siempre y cuando se consideren necesarios para completar las actuaciones previstas por los servicios públicos.
Garantizará la calidad de las actuaciones de los servicios propios de mediación familiar y de las personas que presten sus servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Gestionará el Registro de Personas Mediadoras, supervisando su continua actualización.
Ejercerá la potestad sancionadora en los supuestos que, conforme al capítulo VI de la presente ley, sean constitutivos de infracción.
Planificará, regulará, coordinará y ordenará las actuaciones existentes, para garantizar la adecuación del servicio a las necesidades reales de la ciudadanía.
Realizará todas las actuaciones necesarias para el desarrollo de la mediación familiar y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.
Gestionará las quejas interpuestas por las personas mediadoras o las partes sometidas a la mediación, mediante el procedimiento que se establezca al efecto.
Elaborará un estudio anual estadístico relativo a las inscripciones, anotaciones y cancelaciones producidas en el Registro de Personas Mediadoras, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Este estudio se remitirá al Parlamento con periodicidad anual.
Aprobará los requisitos de formación necesarios para obtener la calificación profesional de mediador o mediadora familiar.
Designará a la persona mediadora en caso de falta de acuerdo de las partes, según lo establecido en el artículo 20 de esta ley.
Remitirá al colegio profesional, a efectos informativos, las quejas o las denuncias, así como las sanciones impuestas, como consecuencia de las actuaciones de las personas mediadoras inscritas en sus registros.
Las entidades locales y forales ostentarán en materia de mediación familiar las siguientes competencias:
Fomentarán, en colaboración con el departamento del Gobierno Vasco competente en la materia, la mediación familiar.
Fomentarán, en el ámbito de sus competencias, la creación de servicios y/o programas propios de mediación familiar, y apoyarán, en su caso, los programas de iniciativa social que trabajen en el ámbito de la mediación familiar, respecto a los cuales habrá de garantizarse la calidad de las actuaciones y su adecuación a la presente ley del modo en que se estime reglamentariamente.
Promoverán el intercambio de conocimientos, experiencias y novedades en estas materias.
Realizarán, en colaboración con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar, todas las actuaciones necesarias para el desarrollo de esta última.
Comunicarán al Registro de Personas Mediadoras los servicios o programas de mediación familiar dependientes de ellas.
Colaborarán con el Consejo Asesor de Mediación Familiar.
Artículo 4. Servicios y programas públicos de mediación familiar.
El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar creará y mantendrá servicios públicos integrales gratuitos de mediación familiar, que responderán a la demanda existente en esta materia y que priorizarán en cuanto a su acceso a las personas que sean derivadas desde otros servicios sociales o la Administración de Justicia. Dichos servicios, que son declarados de acción directa a los efectos del artículo 9.2 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, serán desarrollados reglamentariamente. Además de la función de atención en materia de mediación familiar, tendrán como funciones, entre otras, las de investigación y difusión de la mediación familiar, así como la coordinación de los restantes servicios y programas de mediación familiar del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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