Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo

Rango Ley
Publicación 2011-09-23
Última actualización 2021-12-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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3.

El procedimiento para su reconocimiento es el previsto en el artículo 54 de esta Ley.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.2 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8468#dfcuaa.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 31.2 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Artículo 53. Titulares de las condecoraciones.
1.

Las víctimas del terrorismo a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2 de esta Ley podrán ser titulares de las condecoraciones con el grado de Gran Cruz y Encomienda, en los términos previstos en el artículo anterior.

Las personas a las que se refiere el artículo 4, apartados 5 y 6 y el artículo 5 podrán ser titulares de la condecoración con el grado de Insignia.

2.

Las condecoraciones en ningún caso podrán ser concedidas a quienes, en su trayectoria personal o profesional, hayan mostrado comportamientos contrarios a los valores representados en la Constitución y en la presente Ley y a los Derechos Humanos reconocidos en los tratados internacionales.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 31.3 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 17.8 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Artículo 54. Procedimiento para la concesión de condecoraciones.
1.

Corresponderá al Ministerio del Interior la tramitación de los procedimientos de concesión de las condecoraciones. Dichos expedientes podrán ser iniciados a instancia de alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, de las personas que hubiesen sufrido el delito aunque no estuviesen comprendidas dentro de las indicadas en los apartados anteriores, o bien de oficio, previa consulta con los destinatarios, por la Dirección General responsable de la asistencia a las víctimas del terrorismo del citado Ministerio cuando tuviese conocimiento de situaciones que pudieran dar lugar al reconocimiento del derecho.

Cuando la propuesta de condecoración sea la de Gran Cruz, su resolución se producirá mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio del Interior.

Cuando la propuesta de condecoración lo sea en el grado de Encomienda y de Insignia, la resolución corresponde al Ministro del Interior y será dictada en nombre de S.M. el Rey.

2.

La condecoración podrá solicitarse o iniciarse de oficio en cualquier momento.

3.

El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes será de doce meses desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En aquellos procedimientos en los que no recaiga resolución dentro del plazo señalado, las solicitudes se entenderán estimadas.

4.

La resolución estimatoria o desestimatoria pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo.

5.

La concesión de una condecoración no comportará por sí misma derecho a las indemnizaciones previstas en esta Ley.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 19.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-19

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 31.4 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 17.9 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Artículo 55. Reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo en la actividad honorífica del Estado.

Con independencia de lo anterior, la condición de víctima del terrorismo será especialmente evaluable para la concesión de las condecoraciones y recompensas que pudieran corresponderles conforme a su profesión, ocupación o lugar de residencia.

Artículo 56. Reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo.

Los poderes públicos impulsarán medidas activas para asegurar, dentro del máximo respeto y dignificación de las víctimas, y mediante actos, símbolos, monumentos o elementos análogos, el recuerdo y el reconocimiento de las víctimas del terrorismo.

Artículo 57. Centro Nacional para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo.

El Gobierno constituirá un Centro Nacional para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo, que tendrá como objetivo preservar y difundir los valores democráticos y éticos que encarnan las víctimas del terrorismo, construir la memoria colectiva de las víctimas y concienciar al conjunto de la población para la defensa de la libertad y de los derechos humanos y contra el terrorismo. El Centro Nacional para la Memoria de la Víctimas del Terrorismo tendrá su sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 58. Reconocimiento institucional de la presencia de las víctimas.

Se velará por destacar la presencia protocolaria y el reconocimiento social de las víctimas del terrorismo en todos los actos institucionales que les afecten.

Artículo 59. Educación para la defensa de la libertad, la democracia y la paz.

Las Administraciones educativas al objeto de garantizar el respeto de los derechos humanos y la defensa de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, impulsarán planes y proyectos de educación para la libertad, la democracia y la paz, en los que se procurará la presencia del testimonio directo de las víctimas del terrorismo.

Artículo 60. Día de recuerdo y homenaje a las víctimas del terrorismo.

Se declara el día 27 de junio de cada año, como día de recuerdo y homenaje a las víctimas del terrorismo.

El día 11 de marzo de cada año se conmemorará el día europeo de las víctimas del terrorismo.

Las instituciones públicas, en esas fechas, impulsarán actos de reconocimiento a las víctimas del terrorismo con el objeto de mantener su memoria y reivindicar su mensaje ético.

TÍTULO SÉPTIMO. Tutela institucional y apoyo a las víctimas del terrorismo

CAPÍTULO PRIMERO. Tutela institucional

Artículo 61. Defensa del honor y la dignidad de las víctimas.
1.

El Estado asume la defensa de la dignidad de las víctimas, estableciendo la prohibición de exhibir públicamente monumentos, escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas o de exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del terrorismo, de los terroristas o de las organizaciones terroristas.

2.

Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta prohibición. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas y sus familiares puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y dignidad.

3.

Asimismo prevendrán y evitarán la realización de actos efectuados en público que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares, exaltación del terrorismo, homenaje o concesión pública de distinciones a los terroristas.

4.

Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas velarán por el cumplimiento de la obligación establecida en los apartados anteriores, por parte de las Corporaciones Locales, a los efectos de su reclamación de oficio ante los Tribunales de justicia que sean competentes.

Artículo 62. Tutela institucional a las víctimas del terrorismo.
1.

El Ministerio del Interior designará un órgano de la Administración General del Estado que tendrá por finalidad ser un instrumento de relación, ayuda y orientación a las personas y familiares que sufran la acción del terrorismo.

2.

Asimismo, este órgano actuará en la formulación de propuestas de reformas normativas u organizativas que optimicen el régimen de asistencia y prestaciones establecido o que pueda establecerse para favorecer su situación.

Artículo 63. Informes sobre la situación de las víctimas del terrorismo.
1.

El Ministerio del Interior, en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaborará informes y realizará estudios, así como propuestas de actuación en materia de asistencia a las víctimas del terrorismo.

2.

Dichos informes sobre la situación de las víctimas del terrorismo destacarán, asimismo, las necesidades de reforma legal al objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las víctimas del terrorismo. Anualmente, el Ministerio del Interior remitirá al Parlamento un informe sobre la situación del colectivo de víctimas del terrorismo y, en su caso, propuestas de actuación.

3.

Para la elaboración de estos estudios e informes se procurará, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los agentes sociales y las asociaciones de víctimas.

CAPÍTULO SEGUNDO. Fomento del movimiento asociativo y fundacional

Artículo 64. Reconocimiento del papel y la relevancia del movimiento asociativo.
1.

Las asociaciones y fundaciones de víctimas del terrorismo contribuyen a fomentar la unión entre las víctimas, la defensa de sus intereses y la mejora de su condición y promueven la concienciación social contra el terrorismo y la preservación de la memoria. Por este motivo, su actuación goza del reconocimiento social que permite a las Administraciones Públicas fomentar su creación y su mantenimiento.

2.

Las asociaciones y fundaciones de víctimas del terrorismo son reconocidas por la presente Ley como representantes de las mismas.

Artículo 65. Actividad subvencional.

La Administración General del Estado deberá, en los términos y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo, conceder subvenciones a las asociaciones, fundaciones y entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo. En el establecimiento de este régimen subvencional se priorizará a aquellas entidades que cuenten con mayor número de víctimas a cuyo fin se establecerá un procedimiento para que, con el consentimiento de los interesados, esta condición pueda hacerse pública al órgano competente para conceder las subvenciones, así como la labor asistencial a favor de las víctimas del terrorismo que se realice por parte de las organizaciones.

Se modifica por la disposición final 17.10 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

ANEXO I. Indemnizaciones por daños físicos y psicofísicos. Baremos

Tabla I. Indemnizaciones por fallecimiento e incapacidades permanentes

Concepto Euros
Fallecimiento 250.000,00
Gran Invalidez 500.000,00
Incapacidad Permanente Absoluta 180.000,00
Incapacidad Permanente Total 100.000,00
Incapacidad Permanente Parcial 75.000,00

Tabla II. Indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes

Las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes se establecerán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación de seguridad social sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones definitivas y no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Tabla III. Indemnizaciones por incapacidad temporal y por secuestro

Concepto Indemnizaciones
Incapacidad temporal IPREM/día x 2, hasta el límite de 18 mensualidades.
Secuestro IPREM/día x 3, hasta el límite de lo establecido en este anexo para la Incapacidad Permanente Parcial.
Disposición adicional primera. Aplicación retroactiva a quienes ya hubieran obtenido ayudas e indemnizaciones.

Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley hubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas y del pago, en su caso, de las cuantías por responsabilidad civil fijada en sentencia firme, una cuantía inferior a la señalada en el anexo I de esta Ley podrán solicitar en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley, el abono de las diferencias que pudieran corresponderles.

Disposición adicional segunda. Comisión de Análisis del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
1.

En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se constituirá, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, una Comisión de Análisis del tratamiento de las víctimas del terrorismo que apoye técnicamente y oriente la planificación de las medidas sanitarias contempladas en esta Ley, evalúe y proponga las necesarias para la aplicación del protocolo sanitario y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la atención especializada en este ámbito.

2.

La Comisión de Tratamiento de las Víctimas del Terrorismo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud estará compuesta por representantes de las Comunidades Autónomas.

3.

La Comisión emitirá un informe anual que será remitido al Pleno del Consejo Interterritorial.

Disposición adicional tercera. Plan de Empleo.
1.

En el marco del Plan de Empleo del Reino de España, se incluirá un programa de acción específico para las personas previstas en el artículo 4, apartado 1 de esta Ley y que consten inscritas como demandantes de empleo.

2.

Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta propia.

Disposición adicional cuarta. Medidas de empleo público.

Las Administraciones Públicas adoptarán, en el ámbito de sus competencias, medidas conducentes a favorecer el acceso de las víctimas de terrorismo al empleo público.

Disposición adicional quinta. Competencias autonómicas.

Todo lo establecido en la presente Ley, se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.

Disposición adicional sexta. Carta Europea de Derechos de las Víctimas del Terrorismo.

El Gobierno apoyará e impulsará la aprobación de la Carta Europea de Derechos de las Víctimas del Terrorismo, redactada en colaboración con todas las asociaciones de víctimas del terrorismo del ámbito europeo.

Disposición adicional séptima. Actualización de las indemnizaciones por daños físicos y psicofísicos.

Las ayudas e indemnizaciones reguladas en esta Ley serán objeto de actualización periódica conforme a las previsiones contenidas en las leyes anuales de Presupuestos Generales de Estado.

Disposición transitoria.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley y que se encuentren en tramitación serán resueltas de conformidad a la normativa aplicable en el momento de presentación de la solicitud.

Se añade por la disposición final 17.11 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
1.

El Gobierno, en el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia, Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo e Inmigración, desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en la misma.

2.

En el plazo de 1 año, la Administración General del Estado establecerá los criterios esenciales para la elaboración de los protocolos de actuación para situaciones derivadas de un atentado terrorista. Igualmente, en dicho plazo, impulsará y coordinará la elaboración, ejecución y difusión de esos protocolos de actuación por parte del conjunto de Administraciones Públicas competentes en la materia.

Disposición final segunda. Consideración de las asociaciones de víctimas como asociaciones de utilidad pública.

Se modifica el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.»

Disposición final tercera. Consignación económico-presupuestaria de la Ley.
1.

El Gobierno elevará a las Cortes Generales un proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario para financiar los pagos previsibles a partir de la entrada en vigor de la Ley.

2.

Las necesidades presupuestarias ordinarias se consignarán en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición final cuarta. Normas supletorias.

En lo no previsto en esta Ley, será de aplicación la legislación sobre resarcimiento a las víctimas de delitos de terrorismo o bandas armadas, las disposiciones sobre subvenciones y ayudas públicas y, en su caso, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 22 de septiembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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