Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria
El Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público, incorpora al ordenamiento jurídico interno el anexo 14 al Convenio Internacional de Aviación Civil (Chicago 1944).
Entre las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público, el anexo del citado Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, en su volumen I, apartado 9.5, regula el servicio de dirección en la plataforma, estableciendo que, cuando el volumen del tránsito y las condiciones de operación lo justifiquen, la dependencia de servicios de tránsito aéreo (ATS) del aeródromo, alguna otra autoridad de operación del aeródromo, o en cooperación mutua entre ambas, deberían proporcionar un servicio de dirección en la plataforma apropiado para: a) reglamentar el movimiento y evitar colisiones entre aeronaves y entre aeronaves y obstáculos; b) reglamentar la entrada de aeronaves y coordinar con la torre de control del aeródromo su salida de la plataforma; y c) asegurar el movimiento rápido y seguro de los vehículos y la reglamentación adecuada de otras actividades.
En este sentido ya el Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, apartado 3.3.2, había previsto que pudiera asignarse la tarea de proporcionar determinados servicios en la plataforma a una torre de control de aeródromo o a una dependencia separada. Se reconocía de esta forma que el servicio de dirección de plataforma es un servicio aeroportuario, que, no obstante, ha venido siendo prestado tradicionalmente por los servicios de tránsito aéreo de aeródromo.
La Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se detallan las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, abunda en el carácter de servicio aeroportuario del servicio de dirección en la plataforma y expresamente señala, en su artículo 1.4, que las tareas que no sean propiamente de tránsito aéreo, como la dirección de plataforma, pondrán realizarse directamente por el gestor de la infraestructura aeroportuaria o encomendarse por éste a los proveedores civiles de servicios de tránsito aéreo de aeródromo.
En este contexto, es necesario fijar con claridad las condiciones para la prestación del servicio de dirección en la plataforma, completando lo dispuesto en las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público incorporadas al anexo del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, para garantizar la operación segura de las aeronaves en los movimientos en la plataforma.
Con este objeto, este real decreto regula la organización y el personal que presta servicios de dirección en la plataforma, así como las funciones propias del servicio, las responsabilidades del gestor de la infraestructura aeroportuaria en relación con la provisión del servicio y la necesaria coordinación con los servicios de tránsito aéreo.
Este real decreto aborda el servicio que, teniendo lugar en la plataforma, tiene por objeto gestionar las actividades y movimientos de las aeronaves en la misma. No afecta, por tanto, a otros servicios, como los servicios de asistencia en tierra de operaciones en pista, entre los que se encuentran las actividades de guiado de las aeronaves mediante señaleros o vehículos, cuya actividad, no obstante, será coordinada con la dirección en la plataforma. Estos servicios continuarán rigiéndose por la normativa que les resulte de aplicación.
Por otra parte, conforme a lo previsto en el capítulo III, sección 2.ª, del Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público, aprobado por Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, la gestión de la plataforma debe figurar como contenido del manual del aeropuerto o del aeródromo de uso público. En consecuencia, este real decreto completa la regulación de dicho manual, que aprueba la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el procedimiento de certificación, estableciendo que en él se debe incluir información sobre el emplazamiento, instalaciones, servicios, sistemas y equipo, procedimientos operacionales, organización y administración, entre otros, de la gestión de la plataforma y de la gestión de la seguridad operacional de la plataforma.
Este real decreto se dicta en desarrollo de las previsiones que, en materia de ordenación aeroportuaria, recogen tanto la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea como la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
En la tramitación de este real decreto se ha contado con el parecer de las Comunidades Autónomas y se ha dado audiencia a las organizaciones del sector y al Consejo de Consumidores y Usuarios.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de septiembre de 2011,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y fines.
Este real decreto tiene por objeto regular el servicio aeroportuario de dirección en la plataforma y las condiciones para su implantación con el fin de garantizar la operación segura de las aeronaves en sus movimientos en las plataformas del aeropuerto.
Asimismo, este real decreto completa el contenido del manual del aeropuerto o del aeródromo de uso público, en adelante manual del aeropuerto, en lo que atañe al servicio de dirección en la plataforma.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entiende por «áreas de responsabilidad del servicio de dirección en la plataforma», las áreas formadas por la plataforma y las superficies determinadas por las líneas que guían la circulación en plataforma y de acceso a los puestos de estacionamiento, con sus correspondientes superficies o áreas de protección y que están fuera de los límites del área de maniobras, según se establezca en la correspondiente carta operacional, que estará incluida en el manual del aeropuerto.
Al resto de los conceptos utilizados en este real decreto les será de aplicación las definiciones contenidas en las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y en el Reglamento certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público, aprobados por el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Este real decreto se aplicará a los aeropuertos civiles.
Están excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto las bases aéreas, las bases aéreas abiertas al tráfico civil, los aeródromos y helipuertos militares y los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto en los que el Ejército del Aire preste servicios de navegación aérea a la circulación aérea general.
Artículo 4. Normativa de aplicación supletoria.
En lo no previsto en este real decreto respecto de la actuación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
CAPÍTULO II. Implantación del servicio de dirección en la plataforma
Artículo 5. Obligación de disponer de un servicio de dirección en la plataforma.
El gestor de la infraestructura aeroportuaria está obligado a establecer un servicio de dirección en la plataforma cuando el número de movimientos anuales de la infraestructura aeroportuaria sea superior a 250.000.
El gestor de la infraestructura aeroportuaria podrá decidir no implantar el servicio de dirección en la plataforma en todas o alguna de las plataformas de dichas infraestructuras, cuando un estudio aeronáutico de seguridad aceptado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, determine que, atendiendo al volumen de tráfico y a las condiciones de la operación, dicho servicio no resulta necesario o apropiado para garantizar la operación segura de las aeronaves en el aeródromo o en alguna de sus plataformas.
El estudio de seguridad será elaborado por el gestor de la infraestructura aeroportuaria y se presentará por éste a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para su aceptación. La solicitud podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en la forma establecida en la Ley 11/2007, de 22 de junio.
Transcurrido el plazo máximo de dos meses desde su presentación sin que se haya emitido pronunciamiento expreso de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, el estudio aeronáutico de seguridad se entenderá aceptado.
Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea relativas a la aceptación del estudio aeronáutico de seguridad pondrán fin a la vía administrativa en los términos previstos en el artículo 4 de su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.
Artículo 6. Información aeronáutica.
Previamente a la puesta en funcionamiento del servicio de dirección en la plataforma en una infraestructura aeroportuaria o en alguna de sus plataformas, debe procederse a la publicación de dicha puesta en servicio en la publicación de información aeronáutica (AIP) del servicio de información aeronáutica (AIS).
Artículo 7. Planes de transición.
El inicio de la prestación del servicio de dirección en la plataforma en una infraestructura aeroportuaria o en alguna de sus plataformas que no dispongan de dicho servicio, así como el cambio de proveedor del servicio de dirección en la plataforma, se realizará conforme al plan de transición del gestor de la infraestructura aeroportuaria.
Este plan de transición incluirá, al menos, un estudio aeronáutico de seguridad que garantice la operación segura de las aeronaves en el aeródromo durante el período de transición y, en los supuestos previstos en el artículo 18.3, el programa alternativo de formación práctica en la dependencia previsto en dicho precepto.
El gestor de la infraestructura aeroportuaria solicitará a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la aceptación del plan de transición. La solicitud podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en la forma establecida en la Ley 11/2007, de 22 de junio.
En el plazo de un mes desde la presentación del plan de transición, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá pronunciarse, en su caso, sobre la aceptación o rechazo del programa alternativo de formación práctica en la dependencia. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa deberá entenderse denegada por silencio administrativo negativo la aceptación de dicho programa, conforme a la excepción prevista en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para los procedimientos de autorización de cursos de formación aeronáutica.
Aceptado el programa alternativo de formación práctica en la dependencia, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá pronunciarse sobre la aceptación o rechazo del resto del plan de transición, incluido el estudio de seguridad, en el plazo de un mes desde la aceptación de mencionado programa alternativo.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá acordar en un solo acto la aceptación o rechazo de la totalidad del plan de transición.
El plazo para resolver sobre la aceptación del plan de transición cuando éste no incluya el programa alternativo de formación en la dependencia, será de un mes desde su solicitud.
Transcurrido el plazo previsto en los apartados 3, párrafo segundo, y 4 sin que se haya emitido pronunciamiento expreso de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, el plan de transición o la parte de él sobre la que la Agencia no se hubiere pronunciado conforme a lo previsto en el citado apartado 3, párrafo segundo, se entenderá aceptado.
Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea relativas a la aceptación o rechazo del programa alternativo de formación práctica en la dependencia y del plan de transición ponen fin a la vía administrativa, en los términos previstos en el artículo 4 de su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.
El proveedor del servicio de dirección en la plataforma que vaya a ser sustituido debe colaborar en la ejecución del plan de transición.
CAPÍTULO III. Provisión del servicio de dirección en la plataforma
Artículo 8. Proveedor del servicio.
El servicio de dirección en la plataforma podrá prestarse directamente por el gestor de la infraestructura aeroportuaria, con sus propios medios o a través de la contratación de un proveedor de servicios de dirección en la plataforma, o por el proveedor designado para la prestación de servicios de tránsito aéreo en el aeródromo cuando así se haya acordado con el gestor de la infraestructura aeroportuaria.
Cualquiera que sea el prestador del servicio de dirección en la plataforma, la provisión del servicio se ajustará a lo dispuesto en este real decreto.
La prestación del servicio deberá ajustarse a las condiciones que figuren en los procedimientos correspondientes del manual del aeropuerto.
Artículo 9. Requisitos del proveedor.
El certificado del aeropuerto o la resolución favorable de verificación del aeródromo acredita la aptitud del gestor de la infraestructura aeroportuaria para la provisión del servicio de dirección de la plataforma.
Para la provisión del servicio de dirección en la plataforma por el gestor de la infraestructura aeroportuaria certificado o verificado, con sus propios medios, éste deberá contar con personal cualificado que reúna los requisitos previstos en este real decreto.
En el resto de los supuestos señalados en el artículo 8.1, los proveedores de servicios de dirección en la plataforma deberán contar con medios materiales y personales suficientes y adecuados para el ejercicio de las funciones atribuidas a este servicio y, en todo caso, con:
Un sistema de gestión de seguridad, aceptado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Personal cualificado que reúna los requisitos previstos en este real decreto.
Un seguro, aval bancario, fianza o cualquier garantía financiera prestada por una entidad financiera debidamente registrada con cobertura suficiente para hacer frente a la responsabilidad civil por los daños a terceros en que pudiera incurrir en la prestación del servicio.
Cuando el servicio de dirección en la plataforma sea prestado por controladores de tránsito aéreo o personal AFIS que presten servicios de tránsito aéreo para el proveedor designado para la prestación de estos servicios en el aeródromo, se entenderán cumplidos, en todo caso, los requisitos establecidos en los artículos 14 a 19, ambos inclusive.
El proveedor con el que se contrate la prestación del servicio de dirección en la plataforma, también cuando éste sea prestado por el proveedor de servicios de tránsito aéreo, presentará al gestor de la infraestructura aeroportuaria, de forma electrónica o presencial, una declaración en la que conste el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y la documentación acreditativa de dicho cumplimiento.
Artículo 10. Funciones del servicio de dirección en la plataforma.
El servicio de dirección en la plataforma garantizará el movimiento seguro de las aeronaves en su área de responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en el manual del aeropuerto, y desarrollará las siguientes funciones:
Ordenar el movimiento en el área de responsabilidad del servicio de dirección en la plataforma para evitar colisiones entre aeronaves y entre aeronaves y obstáculos, incluidos los vehículos que circulen en el área de responsabilidad del servicio de dirección en la plataforma.
Ordenar la entrada de aeronaves en el área de responsabilidad del servicio de dirección en la plataforma, en coordinación con el servicio de tránsito aéreo del aeródromo.
Ordenar el movimiento de las aeronaves hasta la salida del área de responsabilidad del servicio de dirección en la plataforma, en coordinación con el servicio de tránsito aéreo del aeródromo.
Asegurar el movimiento rápido, eficiente y seguro de los vehículos en el área de responsabilidad del servicio de dirección en la plataforma y el desarrollo ordenado del resto de las actividades que se desarrollen en ella.
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