Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural
Los contratos territoriales se conciben como un instrumento de apoyo a las políticas de desarrollo rural sostenible, con la intención de orientar e incentivar las actividades agrarias, entendidas en un sentido lo más amplio posible, hacia la multifuncionalidad y la generación de externalidades positivas que contribuyan eficazmente a mejorar los aspectos económicos, sociales y ambientales que configuran la sostenibilidad del medio rural, todo ello bajo la aplicación de un enfoque territorial.
Básicamente se pretende con ellos conformar un marco contractual mediante el cual los titulares de las explotaciones agrarias asuman desarrollar un modelo de actividad agraria que genere externalidades positivas en los ámbitos mencionados, y por el cual, en apreciación del interés público de dichas externalidades, las administraciones públicas competentes las compensan, incentivan y retribuyen, como forma de reconocimiento por la sociedad de los servicios y prestaciones de carácter público que generan las explotaciones agrarias más allá de la retribución derivada de la venta en el mercado de sus productos.
Este tipo de contratos se han comenzado a utilizar en la última década por un reducido número de Administraciones públicas, siempre con carácter voluntario para los titulares de explotaciones agrarias. Así, en el contexto del conocido como segundo pilar de la política agraria común de la Unión Europea, el Marco Nacional de Desarrollo Rural para el período de programación 2007-2013, aprobado por Decisión de la Comisión (2007) 5937 de 28 de noviembre de 2007, prevé que las medidas de los ejes 1 y 2 y las correspondientes al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), se puedan gestionar a través de contratos territoriales de explotación. En la aplicación de dicho marco comunitario, algunas comunidades autónomas han incluido esta fórmula en sus programas de desarrollo rural bajo distintas denominaciones, e incluso lo han regulado en sus ordenamientos jurídicos para otros fines. Más recientemente, otras comunidades autónomas han señalado su voluntad de integrar a corto plazo algunas medidas derivadas de sus programas de desarrollo rural dentro de un marco de gestión con similares características al del concepto del contrato territorial.
La consideración y caracterización de los contratos territoriales de zona rural como instrumento de articulación de una política de Estado ha sido contemplada en la normativa estatal mediante la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, cuyo artículo 16 se refiere expresamente a esta figura, dejando previsto que sus requisitos, condiciones y efectos se deberán desarrollar reglamentariamente. Adicionalmente, el Real Decreto 752/2010, de 4 de junio, por el que se aprueba el primer programa de desarrollo rural sostenible para el período 2010-2014 en aplicación de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, ya incluía la aplicación de los contratos territoriales de zona rural dentro de la tipología de acciones que las comunidades autónomas pueden incluir en sus planes de zona rural, para las zonas rurales y con el sistema de financiación incluidos en el primer Programa de Desarrollo Rural Sostenible aprobado mediante el referido real decreto, pero sin llegar a incluir la regulación reglamentaria requerida por la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, regulación que sí se incluye como Capítulo II del presente real decreto.
Sin embargo, la gran potencialidad de aplicación del concepto del contrato territorial, que como ya se ha señalado excede a la prevista por la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para los contratos territoriales de las zonas rurales del primer Programa de Desarrollo Rural Sostenible, aconseja crear un marco de regulación más amplio y de carácter más general para la figura del contrato territorial, concibiéndolo como auténtica medida o instrumento de política económica general para el medio rural español, que con carácter versátil permita orientar las actividades agrarias desde un punto de vista multifuncional, y aprovechar para retribuirlas e incentivar las nuevas posibilidades de financiación que en lo sucesivo se presenten. Para ello, dentro del ámbito de la competencia estatal en materia de ordenación general de la economía, se ha considerado necesario establecer una norma de carácter básico que vertebre el marco y común denominador de sus finalidades, contenidos, condiciones y efectos principales, respetando su aplicación voluntaria por las comunidades autónomas, así como el pleno ejercicio por éstas de sus competencias exclusivas en materia agraria, al ser las comunidades autónomas las que determinan todos los elementos esenciales de dichos contratos. Así mismo, tratándose de asegurar un mínimo común denominador para contratos territoriales que proceden o pueden proceder de diferentes ámbitos normativos, tanto estatales como de la Unión Europea, y siendo previsible que su naturaleza tenga carácter coyuntural y resulte cambiante en función de la normativa y del fondo financiero de origen, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional se ha considerado adecuado el rango de un real decreto para efectuar la regulación básica planteada.
Las explotaciones agrícolas y forestales, en el marco de la normativa aplicable, pueden aprovechar por sí mismas los recursos cinegéticos que tienen asociados, o bien ceder a terceros la titularidad de su aprovechamiento cinegético mediante cualquier título válido en derecho. Siendo este un caso frecuente, y dada la importancia del aprovechamiento cinegético en el medio rural español, se ha considerado necesario mencionar expresamente a los titulares de terrenos cinegéticos como caso particular de posible beneficiario de los contratos territoriales.
En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 2011,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales comunes
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto regular con carácter básico:
Los contratos territoriales que celebren las Administraciones Públicas con los titulares de explotaciones agrarias señalados en el artículo 5 del presente real decreto, como instrumento de apoyo al desarrollo rural sostenible.
Los contratos territoriales de zona rural que celebren las Administraciones Públicas competentes con los titulares de las explotaciones agrarias de las zonas rurales incluidas en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible referido en el artículo 5 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.
Artículo 2. Definición y carácter del contrato.
El contrato territorial es un instrumento formal que establece el conjunto de compromisos suscritos entre una Administración Pública y el titular de una explotación agraria para orientar e incentivar su actividad en beneficio de un desarrollo sostenible del medio rural.
La suscripción de los contratos territoriales regulados por este real decreto tiene carácter voluntario, tanto para las comunidades autónomas que opten por ponerlos en práctica, como para los titulares de las explotaciones agrarias.
Artículo 3. Finalidades del contrato territorial.
El objetivo general de los contratos territoriales es orientar la actividad de las explotaciones agrarias a la generación de externalidades positivas que contribuyan al desarrollo sostenible del medio rural.
A los efectos de este real decreto, se considerarán «externalidades positivas» los efectos derivados de la actividad que se realiza en una explotación agraria que repercuten favorablemente sobre bienes o fines de carácter público, al margen del interés o beneficio que puedan suponer para la propia explotación, contribuyendo a mejorar de forma significativa los aspectos económico, social o ambiental que describen la sostenibilidad del territorio.
Por la relevancia de las externalidades positivas asociadas, las Administraciones Públicas competentes procurarán orientar los contratos territoriales, entre otras, hacia alguna de las siguientes finalidades específicas:
Evitar la despoblación del medio rural.
Implantar una actividad agraria multifuncional que contribuya, con interés estratégico para el territorio, a la vertebración y reforzamiento de la cadena de producción, transformación y comercialización de bienes o servicios, pudiendo repercutir asimismo en la mejora de la calidad, la consolidación de mercados locales, la formación, la reducción de insumos, o la mejora en la gestión de los residuos, subproductos y emisiones.
Crear y conservar el empleo en el medio rural, reduciendo su temporalidad, y fomentando su calidad y seguridad, la igualdad en el empleo, la conciliación de la vida laboral y familiar, la fijación al territorio de mujeres y jóvenes, y la integración en la vida laboral de personas con discapacidad o en riesgo de exclusión.
Mantener sistemas agrarios tradicionales de alto valor natural o cultural que en la coyuntura actual tienden al abandono.
Conservar y restaurar la calidad ambiental, el suelo, el agua, el patrimonio natural y la biodiversidad autóctona silvestre, la diversidad genética agraria de base territorial, el paisaje rural y el patrimonio cultural.
Contribuir a la consecución de los objetivos de conservación de los espacios de la Red Natura 2000 u otros espacios o áreas protegidas.
Contribuir a la consecución de objetivos específicos de desarrollo rural sostenible expresamente contemplados en los Planes de Zona Rural que desarrollan el Programa de Desarrollo Rural Sostenible, o en las Directrices Estratégicas Territoriales de Ordenación Rural.
Propiciar el reconocimiento por la sociedad de las externalidades positivas generadas por las actividades agrarias.
Artículo 4. Tipología y contenido de los contratos territoriales.
A criterio de la comunidad autónoma, los contratos territoriales podrán ser de carácter individual cuando sus finalidades específicas y los compromisos y contraprestaciones aplicables se determinen caso por caso según la situación y potencialidades de cada explotación, o bien establecerse por tipos homogéneos cuando persigan unas mismas finalidades específicas, estén dirigidos a explotaciones agrarias que compartan la misma tipología, zona rural u otras circunstancias, o tengan la misma financiación o normativa específica de regulación. Los contratos de un mismo tipo tendrán contenidos comunes, sin perjuicio de que cada uno pueda incorporar los elementos precisos de ajuste a la situación y potencialidades propias de cada explotación.
En la definición del contenido del contrato territorial, las comunidades autónomas considerarán, al menos, los siguientes elementos:
Su código autonómico de registro, con identificación en su caso del tipo de contrato territorial.
La Administración suscriptora.
La identificación del titular o titulares beneficiarios.
La identificación territorial, incluida la referencia catastral, de la totalidad o de la parte de la explotación acogida, su superficie, total y por usos del suelo según clasificación compatible con SIOSE (Sistema de información de ocupación del suelo en España) y Eurostat.
Las finalidades específicas del contrato.
Su duración.
Los compromisos a cumplir en la explotación agraria por el beneficiario.
Las contraprestaciones que la Administración suscriptora se compromete a otorgar al beneficiario.
Las líneas de financiación y en su caso la norma o normas reguladoras del contrato.
Las modalidades de control, seguimiento y evaluación, y la minoración o pérdida de las contraprestaciones en función del grado de incumplimiento de los compromisos.
Las incompatibilidades.
El régimen de prórrogas, modificaciones, subrogaciones, resolución y extinción.
El régimen jurídico del contrato, y cuando proceda la jurisdicción o arbitraje al que en caso de conflicto se someten las partes.
Artículo 5. Beneficiarios de los contratos.
Podrán suscribir contratos territoriales:
Los titulares de las explotaciones agrarias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, incluidas las personas físicas que ostenten la titularidad compartida, siempre que actúen solidariamente y se encuentren inscritas en el registro autonómico correspondiente.
Los titulares de la gestión y aprovechamiento de montes o terrenos forestales.
Los titulares de terrenos cinegéticos.
Las agrupaciones y asociaciones de titulares, las comunidades de bienes y cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado de los tipos a), b) y c) anteriores que puedan llevar a cabo los compromisos del contrato.
En el caso de los beneficiarios del tipo d) del apartado anterior que carezcan de personalidad jurídica, tanto en su solicitud como en la formalización del contrato territorial deberán especificarse los compromisos adquiridos por cada miembro de la agrupación, así como la contraprestación de la Administración que a cada uno corresponda, y su respuesta individual o solidaria en caso de incumplimiento.
Para poder suscribir contratos territoriales, los interesados han de solicitarlo previamente en la forma prevista en las convocatorias o procedimientos que las comunidades autónomas realicen al efecto y, en su caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes bases o normas reguladoras.
Quienes se encuentren inhabilitados en firme para recibir subvenciones de las administraciones públicas no podrán suscribir contratos territoriales. Si tal inhabilitación se produjese durante la vigencia del contrato, éste pasará a considerarse nulo desde el momento de la inhabilitación a todos los efectos, con pérdida desde dicho momento del derecho a percibir las contraprestaciones pactadas.
Artículo 6. Duración, compromisos y contraprestaciones del contrato.
La duración del contrato territorial deberá ser apropiada a la consecución de las finalidades específicas que en cada caso tenga establecidos. Cuando su cumplimiento requiera la adopción de compromisos plurianuales a medio o largo plazo, se procurará su establecimiento por el mayor periodo de vigencia que resulte compatible con la normativa y programación presupuestarias, y en su caso con la normativa específica de su marco de financiación.
Los compromisos del beneficiario serán coherentes con las finalidades específicas asignadas al contrato territorial, se referirán a las actividades a realizar en la explotación agraria acogida, y estarán adaptados a las características y potencialidades individuales de la explotación.
Previamente a la suscripción del contrato territorial, y especialmente en los de carácter individual, la Administración competente podrá realizar, o bien requerir al titular para que lo aporte con su solicitud, un diagnóstico de la situación de la explotación y de su capacidad para generar externalidades positivas que permita la asignación de finalidades específicas y la definición de los compromisos y las contraprestaciones aplicables al caso.
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