Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2013-10-30, Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia d…
d. El exceso de inversión sobre los límites que se establezcan reglamentariamente al amparo del artículo 30 y sobre los que se establezcan al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36, cuando la infracción no deba calificarse como leve.
e. El exceso en las limitaciones a las obligaciones frente a terceros que se fijen reglamentariamente o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
f. El cargo de comisiones por servicios que no hayan sido efectivamente prestados a la institución, el cobro de las comisiones no previstas o con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en el artículo 8 de esta Ley, en sus normas de desarrollo, estatutos o reglamentos de las instituciones.
g. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, cuando no deba ser calificada como falta muy grave.
h. El incumplimiento por el depositario de las funciones y obligaciones contempladas en los artículos 60 y 62 de esta Ley, cuando no deba calificarse como falta muy grave.
i. El cese o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el artículo 45.8.
i bis. La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 45.1 de esta Ley y en sus normas de desarrollo, sin haberla comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores así como el aumento o reducción de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el artículo 45.3 y 45.8 de esta Ley y en sus normas de desarrollo y la falta de comunicación periódica de la estructura accionarial.
i ter. La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 45.2 de esta Ley.
j. La inobservancia de lo dispuesto en el artículo 11.2.c), tercer inciso, de esta Ley.
k. La comisión de infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
l. La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por normas reguladoras del régimen de IIC o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, cuando tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
m. La presentación por parte de las sociedades de inversión o las sociedades gestoras de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno o de valoración, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.
n. La delegación de las funciones de la sociedad gestora con incumplimiento de las condiciones impuestas por esta Ley y normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como muy grave.
ñ. El incumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de las condiciones para retornar al cumplimiento que se establezcan en las normas de desarrollo que se dicten al amparo del artículo 43.1.e) de esta Ley, cuando una sociedad gestora presente un nivel de recursos propios inferiores al mínimo exigible.
o. La realización de operaciones vinculadas con el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67.3, 67.4 y 67.5 de esta Ley y en las normas de desarrollo, cuando fueran exigibles y no deban calificarse como infracción muy grave.
p. El incumplimiento de las normas de separación del depositario y la sociedad gestora o sociedad de inversión, establecidas en el artículo 68 de esta Ley y en normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como muy grave.
q. La realización de publicidad con incumplimiento de lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
r. El incumplimiento de las condiciones presentadas para la obtención de la autorización, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
s. El incorrecto funcionamiento del departamento de atención al cliente.
t. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados por la normativa aplicable o de los permitidos por el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos, o el reglamento de la IIC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
u. La compraventa de las propias acciones en las sociedades de capital variable y la emisión, reembolso o traspaso de acciones o participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por esta Ley y sus normas de desarrollo y los estatutos y reglamentos de gestión de las instituciones, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
v. La valoración de los activos propiedad de las IIC apartándose de lo establecido por la normativa, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
w. La efectiva administración o dirección de las personas jurídicas reseñadas en el artículo 69 de esta Ley por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
x. La realización, con carácter ocasional o aislado, por las sociedades gestoras o sociedades de inversión de actividades para las que no están autorizadas.
y. El uso indebido de las denominaciones a las que se refieren los artículo 14 y 40.7 de esta Ley y normas de desarrollo.
z. El incumplimiento de los compromisos asumidos por las sociedades gestoras o sociedades de inversión para subsanar las deficiencias detectadas en el ámbito de la supervisión e inspección, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
z bis. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 bis de esta Ley y sus normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
z ter. El incumplimiento por la SGIIC de las obligaciones impuestas por el artículo 54.5.ter, cuando no deba calificarse como falta muy grave.
z quáter. El incumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado Miembro de las obligaciones que deriven del artículo 15, cuando no deba calificarse como falta muy grave.
z quinquies. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 17.3, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.»
Setenta. Se introduce un nuevo artículo 86 bis con el siguiente tenor literal:
«Artículo 86 bis. Comunicación de la imposición de sanciones a otras autoridades competentes.
Cuando la IIC lleve a cabo las actividades de comercialización transfronteriza en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud del artículo 16, o sea gestionada por una sociedad gestora con domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la CNMV comunicará la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 85 y 86 a las autoridades competentes de dichos Estados miembros.»
Setenta y uno. El apartado 2 del artículo 89 queda redactado de la siguiente manera:
«2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las IIC, las sociedades gestoras o los depositarios, quienes ostenten en ellos cargos de administración o dirección, salvo en los siguientes casos:
Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubieran dado lugar a las infracciones.
Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones en la entidad.»
Disposición adicional primera. Modificación del apartado 2 de la Disposición adicional trigésima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Con efectos del 1 de enero de 2012, el apartado dos de la Disposición adicional trigésima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social quedará redactado de la siguiente forma:
«2. Los empresarios, excluida la Administración Pública y las entidades, organismos y empresas del sector público, dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de Agricultura, Pesca y Acuicultura; Industria, excepto Energía y Agua; Comercio; Turismo; Hostelería y resto de servicios, excepto el Transporte Aéreo, Construcción de Edificios, Actividades Financieras y de Seguros y Actividades Inmobiliarias, en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respecto de los trabajadores que presten servicios en sus centros de trabajo ubicados en el territorio de dichas ciudades, tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y fondo de garantía salarial.
Asimismo, los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dedicados a actividades encuadradas en los sectores descritos en el párrafo anterior, que residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes.
La implementación y efectiva aplicación de las bonificaciones previstas en los párrafos anteriores será de manera progresiva durante las tres primeras anualidades de vigencia de la norma. Siendo el primer año del 43 por ciento, el segundo del 46 por ciento y el tercero y sucesivos del 50 por ciento.»
Disposición adicional segunda. Efectos de las resoluciones judiciales de suspensión sobre la tramitación de determinados proyectos.
En los proyectos financiados con cargo al Fondo Estatal de Inversión Local y el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local, en cuya tramitación se haya dictado auto judicial o resolución administrativa decretando la suspensión de la ejecución de las obras, la Dirección General de Cooperación Local podrá acordar con carácter excepcional, la interrupción del plazo de ejecución durante el tiempo en el que se mantenga vigente la medida cautelar mencionada.
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.
Se modifica el apartado dos de la Disposición Adicional Sexagésima Cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, relativa a los Beneficios Fiscales aplicables al evento de Salida de la Vuelta al Mundo a Vela, Alicante 2011, que queda redactado de la siguiente forma:
«Dos. La duración de este programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014».
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley queda derogada la disposición transitoria quinta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Procedimiento de comercialización de fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, a través de cuentas globales.
La comercialización de fondos de inversión a que se refiere el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá cumplir los siguientes requisitos:
La entidad comercializadora comunicará, según la frecuencia con la que el fondo atienda la suscripción y el reembolso de sus participaciones, a la correspondiente sociedad gestora cada una de las operaciones de suscripción y reembolso, identificando a cada uno de los partícipes canalizados a través del comercializador mediante el número de identificación fiscal correspondiente a cada uno de ellos.
Para cada uno de los reembolsos, la sociedad gestora calculará el resultado de la operación a efectos fiscales que corresponda, y en su caso practicará la correspondiente retención a cuenta al partícipe, así como la diferencia entre el importe total de suscripciones recibidas y el importe total de reembolsos, netos de sus correspondientes retenciones, ordenando al comercializador, si la diferencia es positiva, el abono en la cuenta del Fondo, u ordenando al depositario, si la diferencia es negativa, el abono en la cuenta del comercializador.
En los contratos que se celebren entre la sociedad gestora y la comercializadora deberá establecerse la obligación para esta última de proporcionar a la entidad gestora al menos el número de identificación fiscal de cada partícipe canalizado a través de dicha comercializadora, a efectos del cumplimiento de las obligaciones materiales y formales de carácter tributario que corresponden a la entidad gestora. La obligación anterior tendrá la consideración para la entidad comercializadora de obligación tributaria formal conforme a lo dispuesto en los artículos 29.1 y 35.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Asimismo, en dichos contratos deberá establecerse la obligación de la entidad comercializadora de remitir o poner a disposición de los partícipes canalizados a través de ella los documentos informativos que, conforme a lo establecido en la normativa reguladora de las instituciones de inversión colectiva, tengan derecho a recibir, para lo que la sociedad gestora deberá facilitar a la entidad comercializadora dicha información, así como cualquier otra información, incluida la de carácter tributario, que resulte pertinente conforme a la normativa aplicable en cada momento.
En estos contratos deberá establecerse que sea la comercializadora la que remita a la CNMV toda la información, en relación con los partícipes de la IIC canalizados a través de aquella, que, conforme a la normativa vigente, deba remitir la sociedad gestora a dicha autoridad, siempre y cuando la sociedad gestora no disponga de dicha información.
Disposición final segunda. Cumplimiento de obligaciones fiscales en caso de comercialización de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la UE de acuerdo a la Directiva 2009/65/CE.
Las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la UE de acuerdo a la Directiva 2009/65/CE, a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberán permitir a sus partícipes o accionistas el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los mismos términos que resulten de aplicación a la comercialización de IIC autorizadas en España regulada en el artículo 40.3 y en su normativa de desarrollo.
A tal efecto, reglamentariamente podrá establecerse que cuando una IIC vaya a comercializarse en España a través de más de un comercializador se designe a una entidad encargada del registro centralizado de los partícipes o accionistas canalizados a través de los comercializadores en España.
En los casos previstos en el párrafo anterior la entidad comercializadora a través de la cual se efectúen las operaciones de suscripción, adquisición y reembolso o transmisión de las acciones o participaciones deberá comunicar, previamente a su realización, dichas operaciones a la entidad encargada del registro centralizado, la cual determinará el resultado de cada operación y lo comunicará, a su vez, a la correspondiente entidad comercializadora. La entidad designada, en su caso, para la llevanza del registro centralizado de partícipes o accionistas estará obligada a cumplir las siguientes obligaciones tributarias:
1.º Practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva en los términos previstos en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
2.º Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión y el artículo 11 de la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).
Disposición final cuarta. Declaración de acontecimientos de excepcional interés público en Barcelona.
1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 contemplará la declaración, como acontecimiento de excepcional interés público, y de conformidad con lo previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, de la celebración en Barcelona del «Mobile World Capital» sobre comunicación móvil.
2. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 contemplará la declaración, como acontecimiento de excepcional interés público, y de conformidad con lo previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, de la celebración en Barcelona de la «3.ª Edición de la Barcelona World Race».
Disposición final quinta. Declaración de acontecimientos de excepcional interés público de Vitoria-Gasteiz.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 contemplará la declaración, como acontecimiento de excepcional interés público, y de conformidad con lo previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, de la celebración de «Vitoria-Gasteiz Capital Verde Europea 2012».
Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Con efectos para los períodos impositivos que hayan concluido a partir de 21 de diciembre de 2007, se modifica el apartado 5 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
La deducción establecida en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009 y en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011, relativas a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, asunto C-45/2007, respecto a las adquisiciones relacionadas con una obligación irrevocable convenida antes del 21 de diciembre de 2007. No obstante, tratándose de adquisiciones de valores que confieran la mayoría de la participación en los fondos propios de entidades residentes en otro Estado no miembro de la Unión Europea, realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011, podrá aplicarse la deducción establecida en este apartado cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011.»
Disposición final séptima. Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 4 de octubre de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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