Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas

Rango Real Decreto
Publicación 2011-10-07
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 47
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Los materiales nucleares y las fuentes radiactivas son utilizados en múltiples aplicaciones que van, desde la generación nucleoeléctrica hasta su utilización en la medicina, la industria, la agricultura o la investigación.

Dadas las peculiaridades de estos materiales, el concepto de seguridad en las instalaciones en las que son utilizados, o en su transporte, no se ha de limitar a la que se conoce como seguridad tecnológica u operacional –que cuenta con su marco normativo específico y que tiene como objeto evitar que, de forma involuntaria, estos materiales o, en su caso, los productos generados por su irradiación, escapen a las barreras que los contienen y puedan provocar daño radiológico a las personas o al medio ambiente–, sino que en este concepto de seguridad también hay que tener en cuenta otros aspectos, como son los relativos a la protección física de estas instalaciones y de estos materiales, cuyo objeto principal es impedir que estas instalaciones o materiales puedan ser objeto de sabotaje, robo o desvío para su uso indebido.

La aplicación práctica de los principios que exige la protección física se materializa mediante el establecimiento de medidas administrativas y técnicas, que están basadas en el estado del arte de los sistemas y medios de protección disponibles, en los tipos de instalaciones y materiales que se han de proteger y, en su caso, en la implementación de cualquier otra medida de carácter excepcional, cuando se produzca un incremento significativo del nivel de amenaza sobre las instalaciones o los materiales a proteger.

Estas medidas también tienen como objetivo la detección y la respuesta a dar en el caso de que se produzca algún suceso relacionado con la protección física, así como la recopilación y el intercambio de la información pertinente, prestando la debida atención a la protección de la información.

La protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas, tiene gran importancia para la protección de la población y del medio ambiente y para la seguridad nacional e internacional; desempeña un papel fundamental en el apoyo a los objetivos de no proliferación nuclear y de lucha contra el terrorismo; y constituye un instrumento esencial para hacer frente a los eventuales peligros que pueden plantear la apropiación indebida, el tráfico y el uso ilícito de materiales nucleares y radiactivos, y el sabotaje de instalaciones nucleares, que puedan dar lugar a la liberación de radiactividad, o a la dispersión de contaminación radiactiva.

Por ello, el responsable de una instalación o de un material nuclear, o de una fuente radiactiva, debe implantar, poner en práctica y mantener un sistema de protección física, cuya finalidad es prevenir, disuadir y evitar, o al menos retardar en modo suficiente, actos deliberados dirigidos a producir daños en la instalación o a la retirada no autorizada del material nuclear o de la fuente radiactiva.

La Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, abierta a la firma en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980, de la que el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) es depositario, es un componente fundamental del régimen internacional para la lucha contra los delitos asociados con las tecnologías y materiales nucleares. Esta Convención, que entró en vigor el 8 de febrero de 1987, fue firmada por España en Viena, el 7 de abril de 1986 y ratificada, como Estado miembro de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM), el 6 de septiembre de 1991.

Mediante el Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, sobre protección física de los materiales nucleares, se llevó a cabo la aplicación de la Convención a nuestro ordenamiento jurídico, estableciendo que el ejercicio de las actividades de manipulación, procesado, almacenamiento y transporte de los materiales nucleares requiere una autorización específica que, a solicitud del interesado, será otorgada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con los informes previos del Ministerio del Interior y del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con sus normativas específicas. En dicho Real Decreto se establecen también los niveles mínimos de protección de las distintas categorías del material nuclear, en función de la cantidad de material físil contenido en el mismo.

Ciertamente, desde ese año 1995 en que fue publicado este Real Decreto, y especialmente a partir de los actos terroristas que posteriormente han tenido lugar en el mundo, la sensibilidad social en relación con la posibilidad de que estos materiales puedan ser utilizados para usos ilícitos o que las instalaciones nucleares puedan ser objeto de sabotaje se ha incrementado notablemente, lo que ha dado lugar a que, tanto en el ámbito nacional como en el seno de la comunidad internacional, las cuestiones relacionadas con la protección física de las instalaciones y los materiales nucleares y las fuentes radiactivas, vengan siendo objeto de especial atención.

Así, el 8 de julio de 2005, los Estados Parte de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares aprobaron por consenso una Enmienda a la misma, que incrementa de manera sustancial los controles sobre los materiales nucleares, incorpora la protección física de las instalaciones nucleares y refuerza la cooperación internacional en este ámbito, especialmente en relación con las medidas urgentes a tomar para localizar y recobrar el material nuclear robado u objeto de contrabando, mitigar cualquier consecuencia radiológica de un sabotaje, y tratar de impedir y combatir cualquier posible delito relacionado con estos materiales.

Los motivos principales que llevaron a los Estados Parte a modificar esta Convención fueron: la preocupación por el incremento del terrorismo internacional, el deseo de evitar los peligros que podrían plantear el tráfico, la apropiación y el uso ilícito de materiales nucleares, así como el sabotaje de materiales nucleares e instalaciones nucleares. España depositó ante el OIEA el instrumento de aceptación de esta Enmienda el 9 de noviembre de 2007.

En relación también con este ámbito de preocupación para la comunidad internacional, el 29 de enero de 2007 España ratificó el Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, hecho en Nueva York el 13 de abril de 2005, en el que, entre otras cosas, como Estado Parte se compromete a tener en cuenta las recomendaciones sobre protección física y las normas sobre salud y seguridad publicadas por el OIEA.

Adicionalmente a lo anterior, en el ámbito internacional se han adoptado una serie de iniciativas con el fin de incrementar el control sobre este tipo de materiales y evitar que puedan ser utilizados en fines ilícitos, entre las que destacan la Resolución 1540 de 2004, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, relativa a la no proliferación de armas de destrucción masiva, que ha sido copatrocinada por España y que establece nuevas responsabilidades para evitar el desvío de materiales nucleares y radiactivos a fines delictivos, especialmente impidiendo que queden bajo control de agentes no estatales.

Asimismo, desde 2007 España está plenamente integrada en la Iniciativa Global para Combatir el Terrorismo Nuclear, puesta en marcha tras la Cumbre del G-8 celebrada en junio de 2006, con el objetivo de diseñar acciones preventivas contra el terrorismo nuclear, reforzando las capacidades para prevenir la adquisición de materiales y de conocimientos en materia nuclear por parte de terroristas y mejorar la capacidad de respuesta de los países ante situaciones provocadas por este tipo de terrorismo.

En lo que respecta de manera concreta a la protección física de las fuentes radiactivas, hay que tener en cuenta el compromiso asumido por España en abril de 2004 de cumplir las recomendaciones incluidas en el denominado «Código de Conducta sobre la seguridad tecnológica y la seguridad física de las fuentes radiactivas», aprobado por la Junta de Gobernadores del OIEA el 8 de septiembre de 2003, por lo que se ha considerado oportuno aplicar los principios básicos contenidos en dicho Código, que es un instrumento jurídico internacional no vinculante que proporciona orientación mediante la formulación, armonización y aplicación de políticas, leyes y reglamentos nacionales, y mediante el fomento de la cooperación internacional, con vistas a prevenir el acceso no autorizado o el daño a las fuentes radiactivas y la pérdida, robo o traslado no autorizado de estas fuentes, y, en su caso, mitigar o reducir al mínimo las consecuencias radiológicas de accidentes o actos dolosos relacionados con una fuente radiactiva.

La necesidad de dar cumplimiento a los referidos compromisos asumidos por España en esta materia y, particularmente en relación a lo dispuesto en la referida Enmienda a la Convención sobre protección física de los materiales nucleares –que impone a los Estados Parte la obligación de adoptar medidas legislativas, reglamentarias o administrativas para el cumplimiento de las obligaciones de la Convención–, así como la conveniencia de actualizar el Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, sobre protección física de los materiales nucleares, aprovechando la experiencia adquirida en esta materia durante sus 16 años de aplicación, aconsejan la aprobación de este real decreto, que tiene entre sus objetivos principales:

– El incremento de las medidas de protección física que se aplican a las instalaciones y a los materiales nucleares, y a las fuentes radiactivas más relevantes.

– Por lo que se refiere a las instalaciones y a los materiales nucleares, la revisión del vigente régimen de autorizaciones, contemplando de forma separada las autorizaciones correspondientes a las instalaciones y las relativas a los transportes de material nuclear.

– En cuanto a las fuentes radiactivas, el establecimiento de un régimen de protección física en las instalaciones en las que se utilizan, concretando en qué casos es obligatorio disponer de un sistema específico de protección física para su transporte.

– La delimitación de forma más concreta de las obligaciones básicas de los titulares de las autorizaciones de protección física, tanto en lo que se refiere al control y la protección de los materiales, instalaciones y transportes sujetos a la reglamentación, como a los criterios de clasificación de seguridad del personal de las instalaciones y transportes.

– El reforzamiento de las medidas de control y supervisión de las empresas que participen en los transportes de materiales nucleares y radiactivos.

Este real decreto tiene su fundamento legal en el capítulo XIII de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en la redacción otorgada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, que se refiere a las obligaciones en materia de protección física, así como en el último párrafo del artículo 36 de la misma Ley, en la redacción otorgada por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, que dispone que «las autoridades competentes y los titulares deberán adoptar las medidas de prevención y protección necesarias para mantener las condiciones de seguridad física adecuadas en estas instalaciones».

Este real decreto ha sido elaborado en virtud del artículo 94 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, que autoriza al Gobierno «para que establezca los reglamentos precisos para su aplicación y desarrollo», de acuerdo con el Consejo de Seguridad Nuclear, habiendo sido consultados los agentes económicos sectoriales y sociales interesados, así como las comunidades autónomas.

Esta regulación tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter procedimental y técnico, por lo que la Ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y, en consecuencia, se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª y 29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre régimen minero y energético, y sobre seguridad pública.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de septiembre de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto el establecimiento de un régimen de protección física de las instalaciones nucleares, los materiales nucleares y las fuentes radiactivas que en él se especifican, que se encuentren dentro del territorio español o bajo jurisdicción española, con el fin de:

a)

Proporcionar una protección contra el robo, hurto u otra apropiación ilícita de materiales nucleares y fuentes radiactivas durante su utilización, almacenamiento y transporte.

b)

Garantizar la aplicación de medidas adecuadas para localizar y, según corresponda, recuperar el material nuclear o las fuentes radiactivas perdidos o robados.

c)

Proteger a las instalaciones nucleares, los materiales nucleares, y las fuentes radiactivas contra el sabotaje o cualquier otra actuación ilegal que pueda tener consecuencias radiológicas o perjudicar o alterar el normal funcionamiento de las instalaciones.

d)

Mitigar o reducir al mínimo las consecuencias radiológicas de un sabotaje.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este real decreto se entenderá por:

1.

«Adversario»: la persona o conjunto de personas, con organización o no, con la intención, motivación o capacidad suficiente para llevar a cabo un acto malintencionado contra una instalación nuclear, un material nuclear o una fuente radiactiva.

2.

«Amenaza base de diseño»: los atributos o características de posibles adversarios internos, adversarios externos o de ambos en colusión, que podrían intentar la retirada no autorizada de material nuclear o de fuentes radiactivas o actos de sabotaje, que se toman como base para diseñar y evaluar los sistemas de protección física de tales materiales, fuentes e instalaciones nucleares.

3.

«Área de seguridad»: denominación genérica que incluye área vital o área protegida.

4.

«Área protegida»: área rodeada de barreras físicas con acceso controlado y vigilancia permanente.

5.

«Área vital»: cualquier área que contiene equipo vital.

6.

«Cultura de seguridad física»: las características y actitudes de las organizaciones y personas que determinan que las cuestiones en dicha materia reciben la atención que se merecen por su importancia.

7.

«Equipo vital»: cualquier equipo, componente, material o información cuyo fallo, destrucción, liberación o revelación no autorizada podría directa o indirectamente poner en peligro la salud y seguridad del público por exposición a radiación y cualquier equipo, sistema, componente, material o información que pudiera ser requerido para proteger la seguridad y salud del público en caso de que se produjera el mencionado fallo, destrucción o liberación.

8.

«Fuente radiactiva»: el material radiactivo permanentemente encerrado en una cápsula o fuertemente envuelto, en forma sólida, y que no está exento de control reglamentario. También se entiende como tal todo material radiactivo liberado por fuga o rotura de la fuente radiactiva, pero no el material encapsulado para su disposición final, ni el material nuclear que interviene en los ciclos del combustible nuclear de los reactores nucleares.

9.

«Instalación nuclear»: una instalación (incluidos los edificios y el equipo relacionados con ella) en la que se producen, procesan, utilizan o almacenan materiales nucleares o en la que se realiza su disposición final.

10.

«Instalación radiactiva»: aquella instalación así definida en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y modificado por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero (incluidos los edificios y el equipo relacionados con ella), en la que se producen, procesan, utilizan o almacenan fuentes radiactivas o en la que se realiza su disposición final.

11.

«Material irradiado»: el material nuclear que ha sido sometido a irradiación neutrónica en un reactor nuclear.

12.

«Material nuclear»: el plutonio, excepto aquél cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80 %, el uranio-233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados.

13.

«Material radiactivo»: todo material que emite radiación ionizante, que por sus características, puede tener consecuencias indebidas sobre la salud de las personas y el medio ambiente.

14.

«Plan de protección física»: el documento que describe el sistema de protección física de una instalación nuclear o de un material nuclear o de una fuente radiactiva, o de un transporte de material nuclear o de fuentes radiactivas, en el que se establecen las medidas que se aplicarán para garantizar la protección de los materiales nucleares o de las fuentes radiactivas contra el robo, hurto u otra apropiación ilícita, así como para evitar actos de sabotaje.

15.

«Sabotaje»: todo acto deliberado cometido en perjuicio de una instalación nuclear o de los materiales nucleares o fuentes radiactivas objeto de uso, almacenamiento o transporte, que pueda entrañar directa o indirectamente un peligro para la salud y la seguridad del personal, el público o el medio ambiente como consecuencia de la exposición a las radiaciones o de la emisión de sustancias radiactivas.

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