Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente ley se aprueba en ejercicio de la competencia exclusiva que en virtud del artículo 10.13 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco corresponde a esta Comunidad Autónoma en materia de asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco.
El derecho de asociación constituye, en cuanto ejercicio personal de un derecho fundamental, la expresión del impulso a unirse y relacionarse con las demás personas para la consecución de fines comunes. En su dimensión colectiva, supone la implantación de una estructura organizativa idónea para encauzar los deseos de participación comunitaria en fines de interés general o particular mediante el desarrollo de actividades culturales, recreativas y de esparcimiento, sociales y solidarias, y cualesquiera otras similares de naturaleza no lucrativa.
El respeto y la garantía de la libertad y del pluralismo social y político conllevan que las instituciones públicas deban abstenerse de cualquier intento de obstaculización o control de la libre constitución de asociaciones o de su libre desenvolvimiento. El reconocimiento y la estimulación de la importante función social que desempeñan como expresión de una sociedad civil dinámica, plural y responsable representan una obligación inexcusable para los poderes públicos.
La presente ley viene a derogar la Ley del Parlamento Vasco 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones, primera en el Estado en la regulación de esta materia. La regulación por el Estado, mediante ley orgánica, del desarrollo del artículo 22 de la Constitución, requiere la aprobación por esta Comunidad Autónoma de una nueva ley de asociaciones para adecuarse a las exigencias de la normativa orgánica y para perfeccionar y desarrollar los contenidos de la Ley 3/1988, de 12 de febrero, a la luz de la experiencia acumulada a lo largo de estos años.
La presente ley descansa sobre la concepción del derecho de asociación como un derecho fundamental y una libertad pública consagrados por el texto constitucional, así como sobre el principio de libertad civil, tan caro al Derecho foral vasco, y los conceptos indisolubles de libertad y responsabilidad.
Esta ley reproduce o adapta total o parcialmente preceptos de rango orgánico o de aplicación directa en todo el Estado establecidos en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación, y debe atenerse, en cuanto a su contenido, a la norma estatal que en cada momento rija en la materia. La mencionada reproducción o adaptación que se lleva a cabo en esta ley persigue una finalidad sistemática, habida cuenta de su pretensión de ser una ley integral y de evitar el confuso juego de remisiones normativas, y viene exigida por razones de seguridad jurídica y claridad interpretativa a favor de quienes estén llamados a aplicarla.
II
Como aspectos más destacados y novedosos de la presente ley se pueden señalar los siguientes:
Se recoge una definición de las asociaciones con finalidad clarificadora, que en ningún caso debe interpretarse como una definición dogmática y cerrada.
Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta ley las asociaciones dedicadas a la cooperación al desarrollo y la acción humanitaria constituidas y domiciliadas en el País Vasco, que trabajan por la mejora de las condiciones de vida en los países empobrecidos y por unas relaciones internacionales más justas.
Se hace referencia a los principios de democracia y respeto al pluralismo que deben presidir la organización y el funcionamiento interno de las asociaciones, sin perjuicio de que los mismos sean configurados o modulados con flexibilidad por las propias asociaciones.
Se establece una tipología de las asociaciones abierta y flexible, en la que lo más relevante es la diferenciación entre las de fines particulares, también denominadas de finalidad mutua, y las de fines generales. La experiencia avala la oportunidad de esta distinción que conlleva diferencias en cuanto a su régimen jurídico.
Se reconoce la capacidad de las personas jurídicas públicas para constituir asociaciones o integrarse en ellas, pero se establecen cautelas para evitar la injerencia del sector público en un ámbito naturalmente reservado a los particulares y a la sociedad civil.
Se establece el plazo máximo de tres meses para practicar las inscripciones de constitución en el registro, siguiendo el criterio de la ley orgánica vigente, pero manteniendo el compromiso de agilidad y eficiencia en la prestación de este servicio público que la experiencia ha demostrado factible.
Se configura un órgano de gobierno de carácter flexible. No tiene sentido exigir, en asociaciones con un número reducido de personas asociadas, la existencia de una junta directiva compuesta a veces por los mismos integrantes de la Asamblea General, con las obligaciones que ello supone de reproducir reuniones y acuerdos de uno y otro órgano.
En coherencia con lo anterior, solamente se exigen como órganos necesarios, además de la Asamblea General, las figuras del presidente o la presidenta, del secretario o la secretaria y del tesorero o la tesorera de la asociación, y ello como garantía frente a terceros, en cuanto asumen las funciones de órgano de representación, poder certificante y de control contable y gestión de los recursos respectivamente, y para una más clara concreción de responsabilidades.
Se contempla la posibilidad de que los estatutos prevean la recuperación de las aportaciones patrimoniales realizadas en caso de disolución o separación voluntaria. Este es un supuesto muy frecuente en la práctica en las asociaciones de fines particulares, sobre todo en las de carácter recreativo, que carecía hasta ahora de respaldo normativo. Lógicamente, este tipo de asociaciones no pueden ser reconocidas de utilidad pública.
Se establece una tipología de personas asociadas que sigue el criterio clasificatorio tradicional, con la única novedad de los socios y las socias infantiles. Además, y de acuerdo con la condición de derecho fundamental y la voluntariedad de la acción de asociarse, se proclama la intransmisibilidad general del derecho de asociación, pero, no obstante, se habilita que los estatutos autoricen esta transmisión. Esta posibilidad suele ser habitual en las asociaciones de ocio, tiempo libre y recreativas.
Se fija una relación breve, concreta y concisa de derechos y deberes de las personas asociadas, al objeto de posibilitar que, mediante estatutos, se puedan desarrollar y completar de acuerdo con las necesidades de la asociación y la voluntad de sus integrantes en ejercicio de su libertad de autoorganización. Dicha relación de derechos y deberes constituye, el contenido mínimo indisponible del estatuto jurídico de las personas asociadas.
Se regula por vez primera la fusión de asociaciones, así como la transformación de entidades de naturaleza asociativa no sujetas a la presente ley en asociaciones regidas por ésta y viceversa. Si bien estos supuestos son poco frecuentes, lo cierto es que ha habido solicitudes al respecto, que no han podido estimarse hasta ahora por falta de la preceptiva cobertura legal.
Se establece la gratuidad del Registro General de Asociaciones del País Vasco, en atención a que se trata de actuaciones relativas a un derecho fundamental y a una libertad pública. En consecuencia, se suprimen las tasas que hasta ahora gravaban los diversos tipos de inscripciones y la habilitación de libros, la certificación de asientos o la compulsa de copias.
Se proclama el valor social que el asociacionismo representa para el País Vasco y se formula una regulación detallada de los requisitos y procedimiento para el reconocimiento de asociaciones de utilidad pública. Este reconocimiento se configura como una declaración institucional, instrumentada mediante decreto, de carácter discrecional.
Se crea el Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública con funciones de asesoramiento, apoyo técnico y seguimiento, a semejanza del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, pero sin las facultades de intervención de que dispone este último.
Se fija un régimen transitorio, respetuoso con las situaciones preexistentes y prudente en su formulación, para la adaptación de los estatutos que contengan cláusulas contrarias a la presente ley. Por tanto, sólo en los supuestos de contravención directa y notoria será necesario iniciar el procedimiento de modificación estatutaria.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto:
El establecimiento del régimen jurídico de las asociaciones de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con el artículo 10.13 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.
El fomento del asociacionismo en el País Vasco, mediante la proclamación de su valor social y la regulación del reconocimiento de utilidad pública de las asociaciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley es de aplicación a las asociaciones que desarrollen sus actividades principalmente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de que puedan realizar actividades ocasionales o accesorias fuera de su ámbito territorial.
Será también aplicable esta ley a las asociaciones constituidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco que desarrollen actividades de cooperación al desarrollo y de acción humanitaria.
Las asociaciones extranjeras que, regidas por su ley personal, desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma del País Vasco deben contar con una delegación en ésta. La presente ley les será de aplicación a estos efectos respecto a su relación con las administraciones públicas vascas.
Se presumirán en todo caso sujetas a la presente ley aquellas asociaciones que manifiesten en sus estatutos que desarrollan sus actividades principalmente en el País Vasco.
Artículo 3. Ámbito de inclusión.
Las asociaciones incluidas dentro del ámbito de la presente ley son entidades privadas de base personalista y sin ánimo de lucro, organizadas para la consecución de fines particulares o generales y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.
Se regirán por su legislación específica los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las asociaciones profesionales, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, los clubes y federaciones deportivas, así como cualesquiera otras asociaciones reguladas por leyes especiales.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los colegios y consejos profesionales, las mutualidades, las cámaras de comercio, industria y navegación, las corporaciones de derecho público, las comunidades de bienes y de propietarios, las cooperativas, las uniones temporales de empresas, las agrupaciones de interés económico, las asociaciones constituidas bajo la forma de sociedades mercantiles o civiles y, en general, todas aquellas cuyo fin consista en la obtención de beneficios económicos para su distribución entre las personas asociadas.
CAPÍTULO II
Régimen jurídico de las asociaciones
Artículo 4. Contenido y principios generales.
Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
El derecho de asociación comprende la libertad de constituir asociaciones sin necesidad de autorización previa, así como la de ingresar en asociaciones ya constituidas.
Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a ingresar en una ya constituida o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida.
La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, de la presente Ley de Asociaciones y del resto del ordenamiento jurídico.
Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.
Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
La condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación por parte de los poderes públicos.
Los poderes públicos vascos se abstendrán de cualquier intervención no prevista expresamente en las leyes que suponga un obstáculo al libre desarrollo de las actividades de las asociaciones o a su libertad de funcionamiento y autoorganización.
Artículo 5. Tipología y clasificación.
Las asociaciones se clasifican en los siguientes grupos:
Asociaciones de fines particulares: son las asociaciones cuyas actividades sociales se orientan habitual y preferentemente a favor de las personas asociadas, aunque puedan llevar a cabo también actividades a favor de terceras personas.
Asociaciones de fines generales: son las asociaciones entre cuyas finalidades figura la satisfacción de intereses que trascienden los de las personas asociadas, y que realizan habitual y preferentemente actividades a favor de terceras personas o del conjunto de la sociedad, ofreciendo a otras personas su ingreso voluntario en dicha organización asociativa.
Asociaciones de fines generales declaradas de utilidad pública: son las asociaciones inscritas en el Registro General de Asociaciones del País Vasco que sean reconocidas como tales por decreto del Gobierno Vasco, en atención al cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley.
Las asociaciones podrán declararse en el momento de su inscripción en el Registro General de Asociaciones del País Vasco como asociación de fines particulares o generales. En caso contrario, el registro procederá a efectuar dicha clasificación.
CAPÍTULO III
Constitución de las asociaciones
Artículo 6. Capacidad.
Podrán constituir asociaciones y formar parte de ellas las personas físicas y jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:
Las personas físicas con capacidad de obrar, entendiéndose por tales las mayores de edad o que hayan conseguido su emancipación, y no estén sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho ni tengan limitada su capacidad en virtud de resolución judicial firme.
Los menores no emancipados mayores de catorce años, con el consentimiento documentalmente acreditado de las personas que deban suplir su falta de capacidad, sin perjuicio del régimen especial previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Las personas sometidas a tutela o curatela, con el consentimiento documentalmente acreditado de las personas que deban suplir o completar su capacidad, pero no podrán formar parte de su órgano colegiado de gobierno, en caso de que exista, ni representar a la asociación.
Las personas físicas extranjeras, conforme a la legislación que les sea de aplicación en cada caso a los efectos del ejercicio del derecho de asociación.
Los vascos y las vascas a los que se refiere el artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
Las personas jurídicas manifestarán su voluntad de constituir una asociación, o de ingresar en ella, a través del órgano al que su legislación específica, estatutos o normas internas atribuyan dicha capacidad.
Las personas jurídicas actuarán por medio de una persona física. Deberán aportar copia del acuerdo válidamente adoptado en su seno por el órgano competente para ello, y manifestar en él su voluntad asociativa, así como la designación de quien por ellas actúe.
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