Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire
El sistema de evaluación definitivo utilizado para el año anterior al año en curso, según lo indicado en los artículos 7 y 9, aplicable a cada contaminante para cada zona y aglomeración en concreto. En el caso de cambios significativos en el sistema de evaluación, respecto a la información provisional, deberá acompañarse de un informe técnico que justifique dichos cambios.
Métodos de evaluación utilizados para el año anterior al año en curso.
Datos verificados relativos a la evaluación del año anterior al año en curso.
Cumplimiento de objetivos medioambientales respecto al año anterior al año en curso.
4. Los datos en tiempo real, correspondientes al año en curso, se enviarán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural con la frecuencia adecuada a cada método de evaluación y a la mayor brevedad posible, después de que la autoridad competente los haya puesto a disposición del público.
5. Los datos básicos de partículas, medidos en las estaciones de referencia para su empleo en el descuento de los aportes de fuentes naturales se enviarán como datos verificados a más tardar el 28 de febrero del año en curso para la evaluación del año anterior.
6. La superación de los umbrales de alerta, niveles registrados y medidas adoptadas, al mismo tiempo que se informa a la población.
7. Los informes de demostración de equivalencia, de acuerdo a la sección B del anexo VII.
8. La información correspondiente a la contaminación significativa originada en otro Estado miembro de la Unión Europea o que, originada en una comunidad autónoma, pueda tener consecuencias en otro Estado, recogida en el artículo 26.
9. La información necesaria para la actuación con otra comunidad autónoma cuando se sobrepasen los objetivos de calidad del aire fijados en un ámbito territorial superior al de la comunidad autónoma origen de la contaminación, para poner en marcha el mecanismo correspondiente de coordinación.
10. La adopción de niveles más estrictos que los correspondientes a los objetivos de calidad del aire establecidos en el ordenamiento estatal.
11. Toda la información adicional que en su momento recojan las “Medidas de ejecución” que debe aprobar la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 28, apartado 2 de la Directiva 2008/50/CE y en el plazo estipulado por dichas medidas de ejecución.
12. En general, todas las informaciones referidas a contaminantes regulados que se señalan en los anexos anteriores del presente real decreto.
Los criterios para agregar los datos y calcular los parámetros estadísticos establecidos en este anexo serán los que figuran en la sección J del anexo I.
Sección 2. Información referente al amoniaco
Con periodicidad anual, y antes del 30 de junio del año siguiente al que se refiere la información, las comunidades autónomas y, en su caso, las entidades locales, enviarán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural la siguiente información:
1. Datos verificados obtenidos en las mediciones de amoniaco en estaciones de tráfico.
CAPÍTULO 2. Información que debe suministrar el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente a las Comunidades Autónomas en virtud del artículo 27
El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural y en coordinación con la Agencia Estatal de Meteorología suministrará:
1. A solicitud de las autoridades competentes interesadas, los datos en tiempo real procedentes de analizadores de las estaciones de la red EMEP/VAG/CAMP.
2. Antes del 15 de marzo del año siguiente al que se refiere la información, los datos verificados de PM10 y PM2,5 de las estaciones de referencia de la Red EMEP/VAG/CAMP y de las demás redes que participan en el descuento de los aportes de fuentes naturales.
3. Antes del 31 de marzo del año siguiente al que se refiere la información, los datos estadísticos procedentes de analizadores automáticos de las estaciones de las Redes de Calidad del Aire, requeridos por la Decisión 2011/850/UE por la que se establecen disposiciones para las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el intercambio recíproco de información y la notificación sobre la calidad del aire ambiente o por la normativa europea que la sustituya.
4. Antes del 30 de junio del año siguiente al que se refiere la información, los datos verificados de las mediciones indicativas de partículas PM2,5 a que se refiere el artículo 8; de las mediciones indicativas a que se refiere el artículo 9; y de las mediciones de amoniaco en estaciones rurales de fondo.
Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 39/2017, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2017-914.
ANEXO XVII. Tabla de correspondencias
Siguiendo la recomendación del considerando (29) de la Directiva 2008/50/CE, se muestra la concordancia entre el presente Real Decreto, la Directiva que transpone y los Reales Decretos que deroga.
Deberá tenerse en cuenta que, además de la tabla, todas las disposiciones referentes al amoniaco son de nueva incorporación.
| Presente RD | RD 1073/2002 | RD 1796/2003 | RD 812/2007 | Directiva 2008/50/CE |
| Artículo 1 | Artículo 1 | Artículo 1 | Artículo 1 | Artículo 1 |
| Artículo 2 | Artículo 2 | Artículo 2 | Artículo 2 | Artículo 2 |
| Artículo 3 | Artículo 3 con modificaciones | – | – | Artículos 3 y 4 y Anexo I.C.1 |
| Artículo 4 | – | – | – | – |
| Artículo 5 | Artículo 4 | |||
| Artículo 6 | Artículos 8 y 9.2 con modificaciones | – | Artículos 4.1 a 4.4 y 5.2 | Artículos 4, 5 y 6.1 a 6.4 |
| Artículo 7 | Artículo 9 con modificaciones | – | Artículo 5.3 a 5.6 | Artículos 7 y 8 |
| Artículo 8 | – | – | – | Artículo 6.5 |
| Artículo 9 | – | – | Artículo 4.5 y 4.6 | – |
| Artículo 10 | – | Artículo 9 con modificaciones | – | Artículo 9 |
| Artículo 11 | – | Artículo 9 | – | Artículos 10 y 11 |
| Artículo 12 | – | – | – | – |
| Artículo 13 | Artículos 4 y 5 con modificaciones | Artículos 3.1, 3.2, 4.2 y 5 con modificaciones | Artículo 3.1 con modificaciones | Artículos 13.1, 14.1, 16 y 17.1 |
| Artículo 14 | Artículo 6 con modificaciones | – | – | Artículo 23.1 |
| Artículo 15 | Artículo 5 con modificaciones | – | – | Artículo 12 |
| Artículo 16 | – | Artículos 3.3 y 4.2 | – | Artículo 17.2 y 17.3 |
| Artículo 17 | – | Artículo 5 | – | Artículo 18 |
| Artículo 18 | – | – | Artículo 3.2 | – |
| Artículo 19 | – | – | Artículo 3.3 | – |
| Artículo 20 | Artículo 7 | Artículo 6.2 (en parte) | – | Artículos 13.2 y 19 |
| Artículo 21 | – | – | – | Artículo 15.1 a 15.3 |
| Artículo 22 | Artículo 4.3 con modificaciones | – | – | Artículo 20 |
| Artículo 23 | – | – | – | Artículo 22 |
| Artículo 24 | Artículo 6 con modificaciones | Artículo 3.3 y 3.4 con modificaciones | – | Artículo 23 |
| Artículo 25 | Artículo 5.3 | Artículo 7 | – | Artículo 24 |
| Artículo 26 | Artículo 8, ampliado | – | – | Artículo 25 |
| Artículo 27 | Artículo 10 | Artículo 10 | Artículo 6 | Artículo 27 (parte) y Anexo I.C.2 |
| Artículo 28 | Artículo 11 y Anexos I.III y II.III con modificaciones | Artículo 6 y anexo II.II con modificaciones | Artículo 7 con modificaciones | Artículo 26 y anexo XVI |
| Artículo 29 | Artículo 12 | Artículo 11 | Artículo 8 | Artículo 30 |
| Disposición adicional única | Disposición adicional única | – | – | Artículo 31.2.a) |
| Anexo I | Anexos I II y III, con modificaciones, IV, V, VI | Anexos I y II, con modificaciones | Anexo I | Anexos VII, XI, XII, XIII y XIV.D y XIV.E |
| Anexo II | Anexo VII | – | Anexo II | Anexo II |
| Anexo III | Anexo VIII, con modificaciones | – | Anexo III.I a III.III | Anexo III |
| Anexo IV | Anexo IX, con modificaciones | – | Anexo III.IV con modificaciones | Artículo 14.2 y Anexo V.A y V.C |
| Anexo V | Anexo X | Anexo VIII | – | Anexo I.A, I.B y I.C.1 |
| Anexo VI | – | – | Anexo IV | – |
| Anexo VII | Anexo XI con modificaciones | Anexo IX con modificaciones | Anexos IV.IV y V | Anexo VI |
| Anexo VIII | – | – | – | Anexo IV |
| Anexo IX | – | Anexo V | – | Anexo VIII |
| Anexo X | – | Anexo VI | – | Anexo IX |
| Anexo XI | – | Anexo VII | – | Anexo X |
| Anexo XII | – | – | – | – |
| Anexo XIII | – | – | – | Artículo 15.4 y anexos V.B y XIV.A a XIV.C |
| Anexo XIV | – | – | – | – |
| Anexo XV | Anexo XII | Anexo X | – | Anexo XV |
| Anexo XVI | Anexo XIII | Artículo 10 y anexo III | – | – |
| Anexo XVII | – | – | – | Anexo XVII |
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