Ley 10/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2011

Rango Ley
Publicación 2011-01-29
Última actualización 2014-05-07
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Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

ÍNDICE

Preámbulo.

Título I: De la aprobación de los presupuestos.

Capítulo I: De la aprobación de los créditos y de su contenido.

Capítulo II: Beneficios fiscales.

Título II: De la gestión presupuestaria de los gastos.

Capítulo I: Normas generales de la gestión.

Capítulo II: Normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes.

Capítulo III: Gestión de los presupuestos de entidades públicas.

Título III: De las operaciones de endeudamiento.

Capítulo I: Del endeudamiento de la Administración General.

Capítulo II: Del endeudamiento del resto de entidades del Sector Público.

Título IV: Modificaciones de los Presupuestos Generales.

Capítulo I: Normas generales.

Capítulo II: De las competencias del Parlamento de Cantabria.

Capítulo III: Cierre y liquidación de los presupuestos.

Título V: Normas sobre gastos de personal.

Capítulo único: De los regímenes retributivos.

Título VI: De la contratación pública.

Capítulo único: De los contratos.

Disposición adicional primera.

Información económico-financiera.

Disposición adicional segunda.

Convenios del Gobierno de Cantabria y sus Organismos Públicos que incluyen prestaciones de servicios.

Disposición adicional tercera.

Limitación del aumento del gasto.

Disposición adicional cuarta.

Autorización a la «Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria, S.A.» (SODERCAN, S.A.) para prestar avales.

Disposición adicional quinta.

Concesión de aval a favor de la Universidad de Cantabria.

Disposición adicional sexta.

Información a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Cantabria, del grado de ejecución de los proyectos de inversiones incluidos en los fondos de compensación interterritorial.

Disposición adicional séptima.

Exoneración de la acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de derecho público, a alumnos del sistema educativo no universitario, beneficiarios de ayudas que se otorguen para garantizar el derecho a la educación.

Disposición adicional octava.

Limitación de las modificaciones presupuestarias relativas a ciertos créditos de gastos de personal.

Disposición adicional novena.

Becas de formación.

Disposición adicional décima.

Modificación de la redacción de la disposición adicional undécima de la Ley 5/2009 de Presupuestos Generales de Cantabria para 2010.

Disposición adicional undécima.

Modificación de la redacción de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2008 de Presupuestos Generales de Cantabria para 2009.

Disposición adicional decimosegunda.

Habilitación al Instituto de Finanzas de Cantabria.

Disposición adicional decimotercera.

Nuevas competencias en la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

Disposición adicional decimocuarta.

Competencias en materia de personal del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

Disposición adicional decimoquinta.

Adopción de medidas presupuestarias de control del gasto en el Servicio Cántabro de Salud.

Disposición adicional decimosexta.

Transferencias futuras.

Disposición final primera.

Desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Entrada en vigor.

Anexo I.

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Anexo II.

Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los miembros de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

Anexo III.

Previsión de los beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el ejercicio 2011.

PREÁMBULO

I

El artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, reformada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone que corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. Asimismo, ordena que el Presupuesto sea único, tenga carácter anual e incluya la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En consecuencia, la norma institucional básica de nuestra Comunidad Autónoma ha regulado el contenido necesario que ha de tener la Ley de Presupuestos.

Por otra parte, estos presupuestos han sido elaborados en el marco de la Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria, en la que se establecen los principios que deben regir los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria como la «programación, estabilidad presupuestaria, transparencia, plurianualidad y eficiencia en la asignación de los recursos públicos».

Dentro de este marco legal se pretende que los Presupuestos Generales cumplan el doble compromiso de impulsar la modernización de la región y calidad de vida de los ciudadanos, y reforzar la estabilidad presupuestaria con la disciplina presupuestaria como rasgo más característico, basada en el rigor en el gasto y la prudencia, no incrementando el peso del gasto público en la economía e impulsando el gasto productivo, la cohesión social y la mejora de los servicios públicos.

II

El articulado de la Ley comprende seis Títulos, con sus respectivos Capítulos, 44 Artículos, 16 Disposiciones adicionales y 2 Disposiciones finales.

Uno. La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, Capítulo I, en el que se aprueban la totalidad de los Estados de Gastos e Ingresos del Sector Público de la Comunidad Autónoma. En el Capítulo II, se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la Gestión Presupuestaria, se estructura en tres Capítulos. En su Capítulo I regula el carácter limitativo de los créditos y los créditos ampliables. El Capítulo II se dedica a regular las normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes. Por último regula en su Capítulo III el régimen de presupuestación y contabilidad de los consorcios de la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Administraciones Públicas, las compensaciones y deducciones de deudas de entidades de derecho público y aportaciones al patrimonio de fundaciones.

Tres. El Título III, en su Capítulo I hace referencia a las operaciones de endeudamiento, estableciendo el límite de incremento del saldo de la Deuda a 31 de diciembre de 2011.

Cuatro. El Título IV engloba las normas relativas a las modificaciones presupuestarias y la liquidación de los presupuestos.

Se recogen, además, de manera expresa, las competencias de la Mesa del Parlamento de Cantabria en el control de la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, disponiéndose la innecesariedad de la justificación ante el Gobierno de Cantabria de las dotaciones presupuestarias al Parlamento de Cantabria, que se librarán en firme.

Cinco. Las normas sobre Gastos de Personal se ubican en el Título V que se estructura, a su vez, en un Capítulo Único denominado «De los regímenes retributivos».

En consonancia con las medidas de reducción del gasto público que implican a las Administraciones Públicas y las bases aplicadas en ese sentido por el Estado, la Comunidad Autónoma ha procedido, de una parte, a incorporar la regulación derivada de la normativa básica estatal que afecta a las retribuciones de los empleado públicos, y de otra, a mantener cuantas medidas tenían como objetivo la contención del gasto público en el capítulo de personal y que se plasmaron en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, de modificación parcial de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010.

Las retribuciones de los empleados públicos no experimentarán incremento respecto de las percibidas durante el pasado ejercicio presupuestario.

Se especifican las retribuciones del Presidente y Vicepresidente del Gobierno, así como las de los Consejeros y de los Secretarios Generales, Directores Generales y otros Altos Cargos y del personal directivo del sector público empresarial y fundacional. Estas retribuciones, igualmente, no se verán incrementadas.

Se establecen los importes del sueldo, el complemento de destino y el complemento específico de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se fijan medidas de supresión durante el ejercicio 2011 de las gratificaciones por servicios extraordinarios y productividad.

En el presente Título se contemplan, entre otras, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, del personal funcionario interino, del personal eventual, del personal laboral, del contratado administrativo, y del personal adscrito a organismos y entidades del sector público empresarial y fundacional, los complementos personales y transitorios, el devengo de retribuciones y la jornada reducida.

Se establece la posibilidad de autorizar por el Gobierno de Cantabria la convocatoria de plazas de nuevo ingreso, que no deberán superar el 10 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, en los términos regulados por el artículo 37 de la presente Ley.

Tal como se recogía en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, de modificación parcial de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010, se mantiene la vigencia durante el año 2011 de las medidas de gestión de los recursos humanos destinadas a una mejor y más austera organización de estos recursos y que suponen que no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o al de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y que sea esencial la prestación del servicio. Se propicia la supresión de la realización de horas extraordinarias no imprescindibles y se fijan los instrumentos organizativos idóneos para el logro de los objetivos presupuestarios sin que ello suponga un incremento del coste derivado de la retribución del personal.

Se regulan los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral, los contratos de alta dirección y la prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Seis. En el Título VI se resalta la importancia, para un mayor y mejor control del gasto, de la recepción de los contratos, convenios y encomiendas de gestión, y, en su caso, cuando se considere conveniente, la comprobación de la inversión a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Siete. Finalmente, 16 Disposiciones Adicionales contemplan diversas situaciones que, bien por su característica de excepcionalidad, bien por referirse a contingencias posibles pero no determinadas, o bien, incluso, como medida de precaución, no han tenido el oportuno tratamiento en los 44 artículos de la Ley.

TÍTULO I. De la aprobación de los presupuestos

CAPÍTULO I. De la aprobación de los créditos y de su contenido

Artículo 1. Aprobación de los créditos.

Se aprueban por la presente Ley los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2011, que están integrados por:

a)

El presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que incluye como Sección 11 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Salud, como Sección 13 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Empleo, como sección 15 el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo y como sección 16 el Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

b)

El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, que incluye el de la Escuela Regional de Policía Local y el de la Escuela Regional de Protección Civil.

c)

El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente.

d)

El presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria.

e)

El presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística.

f)

El presupuesto de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

g)

El presupuesto de la Agencia Cántabra de Consumo.

h)

El presupuesto del Ente de Derecho Público Consejo Económico y Social de Cantabria.

i)

El presupuesto del Consejo de la Mujer de Cantabria.

j)

El presupuesto del Consejo de la Juventud de Cantabria.

k)

El presupuesto de la Fundación Cántabra para la Salud y el Bienestar Social.

l)

El presupuesto de la Fundación Centro Tecnológico en Logística Integral Cantabria.

m)

El presupuesto de la Fundación Centro Tecnológico de Componentes.

n)

El presupuesto de la Fundación Marqués de Valdecilla.

ñ) El presupuesto de la Fundación para las Relaciones Laborales de Cantabria.

o)

El presupuesto de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria.

p)

El Presupuesto del Instituto de Finanzas de Cantabria.

q)

El presupuesto de la Fundación Cántabra del Deporte.

r)

El presupuesto de la Fundación Fondo Cantabria Coopera.

s)

El presupuesto de la Fundación Instituto Hidráulica Ambiental.

t)

Los presupuestos de las Sociedades Mercantiles Autonómicas.

Artículo 2. Créditos iniciales.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en el Estado de Gastos del Presupuesto del párrafo a), del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de dos mil trescientos noventa y cinco millones seiscientos ochenta y siete mil novecientos diecinueve euros (2.395.687.919 €) cuya distribución por política de gastos es la siguiente:

Política de gastos Euros
11 Justicia 32.853.360
13 Seguridad Ciudadana e Instituciones Penitenciarias 13.190.163
14 Política Exterior 6.080.284
23 Servicios Sociales y Promoción Social 222.138.618
24 Fomento del Empleo 67.837.865
26 Acceso a la Vivienda y Fomento de la Edificación 28.157.180
31 Sanidad 729.747.286
32 Educación 513.697.465
33 Cultura 42.892.539
41 Agricultura, Pesca y Alimentación 77.685.478
42 Industria y Energía 27.701.523
43 Comercio, Turismo y PYMES 31.731.828
45 Infraestructuras 291.687.681
46 Investigación, Desarrollo e Innovación 7.335.085
49 Otras actuaciones de carácter económico 16.918.499
91 Alta Dirección 12.727.374
92 Servicios de carácter general 38.348.054
93 Administración Financiera y Tributaria 17.777.637
95 Deuda Pública 217.180.000

Dos. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón cuatrocientos un mil doscientos cuarenta euros (1.401.240 €) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Tres. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de dos millones doscientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y cuatro euros (2.241.554€) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cuatro. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón setecientos treinta y seis mil doscientos euros (1.736.200 €), y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cinco. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de cuatro millones ciento cincuenta y seis mil quinientos doce euros (4.156.512 €) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Seis. En el Estado de Gastos del Presupuesto de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de nueve millones seiscientos cincuenta y nueve mil ciento dos euros (9.659.102 €) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Siete. En el Estado de Gastos del Presupuesto de la Agencia Cántabra de Consumo se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de dos millones ciento seis mil doscientos veintidós euros (2.106.222 €) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Ocho. La estimación de Gastos aprobada del resto del Sector Público Autonómico con presupuesto limitativo asciende a un millón ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos euros (1.086.452 €) cuya distribución es la siguiente:

Euros
Consejo Económico y Social de Cantabria 568.633
Consejo de la Mujer de Cantabria 88.207
Consejo de la Juventud de Cantabria 429.612

Nueve. En el Estado de Gastos del Presupuesto se detallan, a través de sus presupuestos de explotación y de capital, las dotaciones anuales de las entidades que forman parte del Sector Público Autonómico Empresarial y Fundacional.

Diez. Como resultado de las consignaciones de créditos que se han detallado en los apartados anteriores, el Presupuesto consolidado para el año 2011 de la Comunidad Autónoma de Cantabria asciende a dos mil trescientos noventa y ocho millones ciento cuarenta y tres mil seiscientos setenta y cuatro euros (2.398.143.674 €).

Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.

Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los presentes Presupuestos Generales se financiarán:

a)

Con los recursos económicos de origen tributario y de Derecho Público que se prevén liquidar durante el ejercicio, comprensivos de los tres primeros Capítulos del Presupuesto de Ingresos (impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos, y tasas, precios públicos y otros ingresos).

b)

Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejercicio, que comprenden los Capítulos IV a VII del Presupuesto de Ingresos (transferencias corrientes, ingresos patrimoniales, enajenación de inversiones reales y transferencias de capital).

c)

Con los recursos detallados en el Capítulo VIII del estado de ingresos.

d)

Con el producto del endeudamiento, cuya previsión inicial se contempla en el Capítulo IX del Estado de Ingresos, por importe de trescientos sesenta y tres millones seiscientos nueve mil quince euros (363.609.015 €).

CAPÍTULO II. Beneficios fiscales

Artículo 4. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto propios como cedidos, se estiman en ciento nueve millones quinientos treinta y cinco mil setecientos doce euros (109.535.712 €). Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo III a este texto articulado.

TÍTULO II. De la gestión presupuestaria de los gastos

CAPÍTULO I. Normas generales de la gestión

Artículo 5. Carácter limitativo de los créditos.

Sin perjuicio de lo establecido en la norma reguladora de las Finanzas de Cantabria, para el ejercicio 2011 serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparezcan en los respectivos Estados de Gastos:

a)

En el Capítulo I, los conceptos: 143 «Otro personal»; 151, «Gratificaciones»; 154 «Productividad personal estatutario factor fijo»; y 155 «Productividad personal estatutario factor variable».

b)

En el Capítulo II, los subconceptos 221.99 «Otros suministros»; 226.02 «Publicidad y propaganda»; 226.06 «Reuniones conferencias y cursos»; 226.99 «Otros»; 227.06 «Estudios y trabajos técnicos»; 227.99 «Otros».

c)

Los créditos que establezcan transferencias nominativas.

d)

Las aportaciones dinerarias que se realicen entre los distintos agentes de la Administración Autonómica, cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración Autonómica, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas.

e)

Aportaciones que estando excluidas de la Ley de Subvenciones figuren nominativamente en el Presupuesto.

Artículo 6. Créditos ampliables.

Con vigencia exclusiva para el año 2011 se consideran créditos ampliables:

a)

Los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el Estado de Gastos del Presupuesto y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

b)

Los destinados al pago de subvenciones derivadas de un decreto de concesión directa que tenga carácter normativo.

c)

Los destinados al pago de obligaciones reconocidas por sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y a la remuneración de agentes mediadores independientes.

d)

Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de endeudamiento.

e)

Los créditos destinados a satisfacer las cuotas sociales.

f)

Dentro de la Sección 16 los siguientes conceptos presupuestarios: 16.00.231.A.486.01; 16.00.231.A.486.02; 16.00.231.A.486.04; 16.00.231.B.461; 16.00.231.B.462; 16.00.231.B.481.01; 16.00.231.B.484; 16.00.231.B.442.02.

g)

Dentro de la Sección 07, los créditos destinados a la gestión y tratamiento de residuos y la gestión de Infraestructuras de saneamiento y abastecimiento.

h)

Los créditos destinados a satisfacer las ayudas para el alquiler de viviendas, del programa 231.A «Prestaciones y Programas de Servicios Sociales».

i)

Los créditos destinados a satisfacer ayudas a las familias para la adquisición de materiales curriculares, 09.06.322A.484.03.

j)

Los créditos destinados a satisfacer las ayudas del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 previstas en los siguientes conceptos presupuestarios del programa 261.A: 04.05.261.A.484 y 04.05.261.A.781.

Artículo 7. Fondos de Compensación Interterritorial.

Uno. Los proyectos de inversión pública correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma que se financien con cargo a los Fondos de Compensación Interterritorial, se ejecutarán de acuerdo con la normativa reguladora de dichos Fondos.

Dos. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen los referidos Fondos que implique la aparición de nuevos proyectos, será aprobada por el Consejo de Gobierno previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

Tres. Una copia del informe elaborado por la Consejería de Economía y Hacienda será remitido al Parlamento de Cantabria en el plazo de 15 días.

CAPÍTULO II. Normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 8. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2011, es el fijado en el Anexo I de esta Ley.

Las unidades concertadas de Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior, se financiarán conforme a los módulos establecidos en el Anexo I de la presente Ley.

En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

Las unidades concertadas de Programas de Cualificación Profesional Inicial se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo I de la presente Ley.

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo I de esta Ley.

La Administración Educativa podrá adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2011, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los Centros Concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2011. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de Enero de 2011.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

En los ciclos formativos de grado medio o superior cuya duración sea de 1300 o 1400 horas, la Administración Educativa podrá establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo I, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento en la cuantía global resultante.

Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en el Primero y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, así como a los que tengan unidades concertadas en Bachillerato se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el Capitulo III del Titulo I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.

Tres. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aquellos centros concertados de Educación Secundaria Obligatoria que reúnan los requisitos que se determinen podrán ser dotados de financiación para incrementar la ratio profesor/unidad que les corresponda con el fin de atender las medidas de refuerzo y apoyo así como los programas de diversificación curricular que en el mismo se establecen.

Cuatro. Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad de estos alumnos, según lo establecido en la normativa específica aplicable de ordenación de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales. Esta dotación se calculará en base a una ratio profesor/unidad 1/1, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo I de esta Ley. En el caso de que se concierte media unidad de integración, la dotación será la correspondiente a dicha media unidad concertada.

En los centros que dispongan de esta dotación se aplicará a las unidades concertadas de los niveles de enseñanza obligatoria la ratio alumno/unidad establecida con carácter general para cada etapa y no la específica establecida para las unidades con alumnos con necesidades educativas especiales.

Así mismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnos con necesidades de compensación educativa, según lo establecido en la normativa específica sobre ordenación de actuaciones de compensación educativa. Esta dotación se calculará de la misma forma que la establecida en esta Ley para las unidades de integración.

Las cantidades correspondientes al módulo de «otros gastos» podrán incrementarse, hasta un máximo del 15%, para la atención de necesidades justificadas y derivadas de:

— la escolarización de alumnado de condiciones desfavorecidas desde el punto de vista socioeconómico o cultural,

— programas de interculturalidad,

— gastos provenientes de la adaptación de la Formación Profesional actual a los nuevos títulos LOE y programas de cualificación profesional inicial y del módulo de formación en centros de trabajo,

— la participación del centro en planes y programas institucionales de innovación.

Cinco. De conformidad con la Ley Orgánica de Educación, que establece en su artículo 74 que la atención a alumnos con necesidades educativas especiales se regirán por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación, los centros concertados de educación especial podrán ser dotados de financiación para el desarrollo de los programas de ofertas formativas adaptadas que faciliten el desarrollo de la autonomía personal y la integración social del alumnado, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo I de esta Ley, para la Formación Profesional-Aprendizaje de Tareas.

Seis. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módulos económicos establecidos en anexo I de la presente Ley, pudiendo la administración educativa establecer la regulación necesaria al respecto.

Siete. Se faculta a la Administración Educativa para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo I.

Asimismo, la Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido con carácter general para el personal al servicio del Gobierno de Cantabria.

En el ejercicio 2011 la Administración educativa efectuará el abono de cuantías en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el Convenio colectivo del sector.

Igualmente y en aras a la consecución de la equiparación salarial gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se procederá a la implantación progresiva del abono de un complemento de formación en iguales condiciones al que vayan percibiendo los profesores del sector público.

Ocho. La ratio profesor/unidad de los Centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en Centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Nueve. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la presente regulación sobre los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados se adaptará, en su caso, a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Artículo 9. Costes de personal de la Universidad de Cantabria.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral) de la Universidad de Cantabria para el año 2011 por importe de cuarenta y un millones ochocientos doce mil doscientos sesenta y un euros (41.812.261 euros) para el personal docente funcionario y contratado docente, y de diecisiete millones ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres euros (17.154.473 euros) para el personal de administración y servicios, funcionario y laboral, sin incluir trienios, seguridad social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedente de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.

CAPÍTULO III. Gestión de los presupuestos de entidades públicas

Artículo 10. Consorcios.

Uno. Las Consejerías, sus Organismos Públicos y el resto de Entidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria pueden participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o con empresas privadas, para fines de interés público. La participación se autorizará siempre por el Gobierno de Cantabria. El régimen económico financiero se ajustará a lo dispuesto en la Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria.

Dos. De la constitución del consorcio se remitirá la oportuna información al Parlamento de Cantabria.

Artículo 11. Compensación y deducciones de deudas de entidades de derecho público.

Uno. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda Pública Autonómica que deban satisfacer las entidades de derecho público podrán ser exaccionadas mediante compensación de oficio o deducciones sobre transferencias.

Dos. Las compensaciones o deducciones que puedan acordarse con cargo a las órdenes de pago de las transferencias correspondientes al Programa de Actuaciones en el Ámbito Local, no podrán superar en su conjunto un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva Corporación.

Tres. Las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus órganos competentes, podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas vencidas, líquidas y exigibles en el que se establezca un calendario de cancelación de la deuda y obligaciones accesorias correspondientes. El plan comprenderá igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones corrientes que en el futuro se generen.

Artículo 12. Aportaciones al patrimonio de Fundaciones.

Las aportaciones que la Administración de la Comunidad realice al patrimonio de fundaciones precisarán de la comunicación al Parlamento de Cantabria cuando superen los trescientos mil euros (300.000 €).

TÍTULO III. De las operaciones de endeudamiento

CAPÍTULO I. Del endeudamiento de la administración general

Artículo 13. Límite del endeudamiento.

Uno. Se faculta al titular de la Consejería de Economía y Hacienda para autorizar la formalización de operaciones de endeudamiento a largo plazo, tanto en la modalidad de emisión de títulos de Deuda de la Comunidad Autónoma como de operaciones de crédito o préstamo, con destino a la financiación general de los gastos y con la limitación de que el saldo vivo de la deuda a largo plazo, a 31 de diciembre de 2011, no supere en más de 220.909.015 euros el correspondiente saldo a 31 de diciembre de 2010.

Este límite podrá ser revisado, por acuerdo del Consejo de Gobierno, en función de las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá revisar el indicado límite como consecuencia del endeudamiento correspondiente a ejercicios anteriores que sea autorizado por el Consejo de Ministros y que no se hubiera formalizado antes del 1 de enero de 2011.

Dos. Se faculta al titular de la Consejería de Economía y Hacienda para autorizar la formalización de operaciones de endeudamiento a corto plazo, cuyo importe dispuesto a 31 de diciembre de 2011 no podrá superar los 200 millones de euros. Dicho límite se tomará con independencia del señalado en el apartado anterior.

Tres. Respetando el límite establecido en el apartado uno del presente artículo, la Consejería de Economía y Hacienda podrá disponer, para la financiación del Presupuesto de 2011, de los saldos no utilizados correspondientes a operaciones de crédito formalizadas en ejercicios anteriores.

Cuatro. Se faculta al titular de la Consejería de Economía y Hacienda para autorizar la formalización de operaciones de intercambio financiero o swap, con el objeto de prevenir fluctuaciones en los tipos de interés, por un importe que cubra, en todo o en parte, el endeudamiento a formalizar en 2011.

Cinco. Con independencia de los límites señalados en el presente artículo, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá formalizar préstamos, anticipos reintegrables y cualquier otra fórmula de endeudamiento con administraciones y entidades públicas clasificadas como administración pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas SEC, para la financiación de proyectos concretos.

Artículo 14. Formalización de las operaciones.

El titular de la Consejería de Economía y Hacienda y, supletoriamente y previa su autorización escrita, el titular de la Dirección General competente en materia de política financiera, podrán formalizar todo tipo de contratos relativos a las operaciones de endeudamiento y cobertura financiera a que se hace referencia en el presente capítulo.

CAPÍTULO II. Del endeudamiento del resto de entidades del Sector Público

Artículo 15. De las operaciones de prórroga y refinanciación.

Con carácter general, se autoriza a los organismos, entidades, empresas, fundaciones y demás entes que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria a formalizar operaciones de endeudamiento en la medida que supongan prórroga o refinanciación de otras operaciones ya existentes, de manera que no generen incremento del endeudamiento formalizado a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

Artículo 16. De las operaciones de nuevo endeudamiento de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de derecho público.

En aplicación del artículo 108 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria se autoriza la formalización de nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo, durante 2011, a las siguientes entidades:

a)

Universidad de Cantabria, que podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento hasta un importe de 6.000.000 euros.

b)

Instituto de Finanzas de Cantabria, que podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento hasta un importe de 300.000.000 euros.

c)

Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, que podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento hasta un importe de 1.000.000 euros.

Artículo 17. De las operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles y fundaciones públicas.

En aplicación del artículo 109 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, se autoriza la formalización de nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo, durante 2011, a las siguientes entidades:

a)

«Gestión de Viviendas e Infraestructuras de Cantabria, S.L.» (GESVICAN), podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento hasta un importe de 30.000.000 euros.

b)

«Sociedad Gestora de Activos Inmobiliarios de Cantabria S.R.L» Unipersonal (GESAICAN), podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento hasta un importe de 4.000.000 euros.

c)

«Gestión de Infraestructuras Sanitarias de Cantabria, S.L.» (GISCAN), podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento hasta un importe de 1.000.000 euros.

d)

«Sociedad Regional de Cultura y Deporte S.L,» podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento hasta un importe de 3.000.000 euros.

Artículo 18. Operaciones de endeudamiento con Administraciones Públicas.

Con independencia de los límites señalados en los artículos anteriores, las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán formalizar préstamos, anticipos reintegrables y cualquier otra fórmula de endeudamiento con administraciones y entidades públicas clasificadas como administración pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas SEC, siempre que obtengan la previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 19. Autorización previa de la Consejería de Economía y Hacienda.

Con carácter previo a la formalización y disposición de las operaciones a que hace referencia el presente capítulo deberá obtenerse la expresa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.

Estará exceptuado de esta obligación el Instituto de Finanzas de Cantabria que no precisará dicha autorización, debiendo, no obstante, efectuar la oportuna comunicación en el plazo máximo de quince días.

TÍTULO IV. Modificaciones de los Presupuestos Generales

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 20. Principios generales.

Con vigencia exclusiva para el año 2011 las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se regularán por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley reguladora de las Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y por cuanto se disponga en Leyes especiales y en las disposiciones de desarrollo.

Dos. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en el artículo 43 de la Ley reguladora de las Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Organismo público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Tres. La propuesta de modificación, que se remitirá para su informe a la Dirección General competente en materia de Presupuestos, deberá expresar mediante una memoria la necesidad de la misma, en la que se incluirán los siguientes extremos:

a)

Clase de modificación que se propone, es decir, cuál de las distintas figuras modificativas es la que se propone utilizar.

b)

Organismo público o sección a que se refiere la modificación, así como el programa, servicio u organismo público, capítulo, artículo, concepto o subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

c)

Las normas legales, acuerdos o disposiciones en que se basa.

d)

La incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la motivan, así como los efectos sobre los objetivos a que, en su caso, se renuncia.

Cuatro. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el previo informe de la Dirección General de Función Pública, que en el caso de los gastos de personal docente deberá ser emitido por la Consejería competente en materia de educación. En el caso de Organismos Autónomos y otras Entidades Públicas, sólo será necesario informe previo del Presidente o Director del Organismo o Entidad, salvo en aquellos supuestos en que dichos créditos estén gestionados por la Dirección General de Función Pública, en cuyo caso será preceptivo el previo informe de ésta.

Cinco. En todas las modificaciones presupuestarias que afecten a Secciones del Presupuesto que correspondan a Organismos Autónomos, será preceptiva la conformidad del titular de la Consejería de la que sean dependientes. Dicha conformidad podrá ser otorgada de forma global para todo el año 2011 por resolución que será notificada a la Dirección General competente en materia de Presupuestos, surtiendo efectos desde su notificación.

Seis. Los remanentes de crédito del programa de Imprevistos y Funciones no Clasificadas, no utilizados en el ejercicio 2010, se podrán incorporar al ejercicio siguiente, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 55.2 y 3 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Siete. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para la creación de las aplicaciones necesarias en los estados de ingresos y gastos.

Ocho. Todo expediente de modificación de crédito requerirá informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Nueve. La contabilización de las modificaciones presupuestarias corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.

Diez. En las modificaciones presupuestarias que afecten a créditos de la Sección 14 «Deuda Pública» del Presupuesto de Gastos, será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el informe del Servicio de Política Financiera determinando la procedencia y la cuantía.

Once. Las modificaciones presupuestarias que afecten a las partidas presupuestarias mencionadas en el artículo 5.b) y al subconcepto 226.01 «Atenciones protocolarias y representativas» serán autorizadas excepcionalmente y dicha excepcionalidad será justificada convenientemente por el Órgano Gestor aportando toda la documentación adicional necesaria.

Doce. Se podrán crear aplicaciones presupuestarias y realizar las oportunas modificaciones para llevar a cabo las aportaciones de fondos que desde los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realicen a favor de órganos o entes externos en cumplimiento de normativa europea, en virtud de la cual la Comunidad Autónoma ha sido nombrada «Jefe de Filas» de determinados proyectos europeos.

CAPÍTULO II. De las competencias del Parlamento de Cantabria

Artículo 21. De las competencias del Parlamento de Cantabria.

Uno. Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Cantabria se librarán en firme y por trimestres anticipados, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno de Cantabria.

Dos. A la Mesa del Parlamento de Cantabria le corresponde dirigir y controlar la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, según se establece en la normativa reguladora de las Finanzas de Cantabria, y en el Reglamento del Parlamento de Cantabria.

CAPÍTULO III. Cierre y liquidación de los Presupuestos

Artículo 22. Aprobación y remisión al Parlamento de la liquidación de los Presupuestos.

Uno. Como consecuencia de la liquidación de los Presupuestos de 2011 se determinará:

a)

El estado de liquidación del presupuesto de gastos.

b)

El estado de liquidación del presupuesto de ingresos.

c)

El resultado presupuestario.

Dos. La Consejería de Economía y Hacienda someterá a la aprobación del Gobierno de Cantabria la liquidación del Presupuesto de 2011 antes del 30 de abril de 2012.

Tres. El estado de liquidación del Presupuesto de 2011 será remitido al Parlamento de Cantabria antes del 15 de mayo de 2012.

Cuatro. La Cuenta General correspondiente al Presupuesto de 2011 será remitida al Parlamento de Cantabria antes del 30 de septiembre de 2012.

TÍTULO V. Normas sobre gastos de personal

CAPÍTULO ÚNICO. De los regímenes retributivos

Artículo 23. Criterios generales en materia de gastos de personal.

Uno. En el año 2011, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Dos. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por el personal laboral en 2010, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:

a)

Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b)

Las cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador.

c)

Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d)

Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Tres. En el ejercicio 2011 la referida masa salarial respecto a la del ejercicio precedente, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, y una vez aplicada a aquella las medidas retributivas contempladas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, no podrá incrementarse.

Cuatro. Las retribuciones a percibir en el año 2011 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:

a)

El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo – Euros Trienios – Euros
A1 (A Ley 30/1984) 13.308,60 511,80
A2 (B Ley 30/1984) 11.507,76 417,24
B 10.059,24 366,24
C1 (C Ley 30/1984) 8.640,24 315,72
C2 (D Ley 30/1984) 7.191,00 214,80
AP (E Ley 30/1984) 6.581,64 161,64
b)

Los funcionarios percibirán en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2011, en concepto de sueldo y trienios, las siguientes cuantías:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo – Euros Trienios – Euros
A1 684,36 26,31
A2 699,38 25,35
B 724,50 26,38
C1 622,30 22,73
C2 593,79 17,73
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 548,47 13,47

Cinco. A efectos de lo dispuesto en los apartados a) y b) del apartado precedente, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.

Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.

Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.

Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.

Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.

Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

Siete. Los acuerdos, convenios o pactos de las entidades integradas en el ámbito de aplicación de la presente Ley que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

Ocho. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Nueve. Los apartados anteriores del presente artículo se dictan en cumplimiento de las normas de carácter básico contempladas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al amparo de los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución.

Diez. Durante el ejercicio 2011 no se realizarán aportaciones al plan de pensiones de empleo del Gobierno de Cantabria y del personal incluido en sus ámbitos.

Once. Por razones de interés público derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas en que se suscribieron, el Acuerdo Administración-Sindicatos 2008/2011 sobre mejora de la calidad de los servicios de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de las condiciones de trabajo de sus Empleados Públicos, el Acuerdo Administración-Sindicatos en materia de condiciones de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y los respectivos acuerdos en el ámbito docente y estatutario, se suspende, durante el ejercicio 2011, la concesión de las ayudas de acción social del personal de la Administración General, de sus organismos públicos y entidades de derecho público, de la Administración de Justicia, del personal estatutario y docente.

Artículo 24. Retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria, Altos Cargos de la Administración General, del Director Gerente y de los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y demás altos cargos contemplados en el artículo 1 de la Ley de Cantabria 1/2008 de 2 de julio, así como del personal directivo del sector público empresarial y fundacional.

Uno. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria para el año 2011, se fijan en las siguientes cuantías en cómputo anual:

Euros
Presidente del Gobierno 59.534
Vicepresidente del Gobierno 58.181
Consejero del Gobierno 56.828

Los miembros del Gobierno de Cantabria percibirán dichas cuantías en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias o, a su opción, en catorce mensualidades, devengándose en este último caso dos pagas en los meses de junio y diciembre.

Dos. El régimen retributivo de los Secretarios Generales y Directores Generales, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2011 referidas a doce mensualidades, las siguientes:

Euros
a) Sueldo 13.621,32
b) Complemento de destino 15.015,96
c) Complemento específico 26.080,92

Tres. El Interventor General, como órgano directivo específico de la Consejería de Economía y Hacienda, percibirá las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrá la siguiente cuantía:

Euros
Interventor General 51.870,84

Cuatro. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, como órgano directivo específico de dicho Organismo Autónomo, tendrá el mismo régimen retributivo y percibirá las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrá la siguiente cuantía:

Euros
Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud 39.413,64

Cinco. El régimen retributivo de los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud, como órganos directivos específicos de dicho Organismo Autónomo, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2011, referidas a doce mensualidades, las siguientes:

Euros
a) Sueldo 13.621,32
b) Complemento de destino 11.960,56
c) Complemento específico 24.986,52

Seis. Los Secretarios Generales, Directores Generales, Interventor General, Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud y los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud percibirán durante el ejercicio 2011 dos pagas extraordinarias. El importe de cada paga consistirá en una mensualidad de sueldo, trienios en su caso, complemento de destino y el veinticinco por ciento correspondiente al complemento específico mensualmente percibido.

Siete. Continúan vigentes para el ejercicio 2011 las retribuciones de los restantes altos cargos contemplados en el artículo 1.2 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, en los mismos términos y cuantías correspondientes a las percibidas a 31 de diciembre de 2010 en aplicación de las previsiones fijadas por la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio a partir del 1 de junio de 2010.

Ocho. Los miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración General y el Director Gerente y los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud que ostenten la condición de personal al servicio de cualesquiera Administraciones Públicas percibirán las retribuciones del concepto de antigüedad referidas a 14 mensualidades que pudieran corresponderles de acuerdo con la normativa vigente, siempre que no se acrediten por su Administración de procedencia.

Nueve. Las retribuciones que por cualquier concepto perciba el personal directivo del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma de Cantabria se mantendrán en los importes percibidos a 31 de diciembre de 2010 conforme las medidas retributivas contempladas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, a partir del 1 de junio de 2010.

Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Uno. En el año 2011 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:

a)

El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías en el artículo 23.Cuatro a) de la presente Ley.

b)

Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 23. Cuatro b) de la presente Ley.

c)

Los importes del complemento de destino y complemento específico integrantes de las pagas extraordinarias serán los vigentes a 31 de diciembre de 2010 y derivados de la aplicación de las medidas retributivas contempladas en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, a partir del 1 de junio de 2010.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios, percibirán además, el importe de la parte proporcional que por dicho concepto corresponda a las pagas extraordinarias.

d)

El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Complemento de destino

Nivel Euros
30 12.236,76
29 10.975,92
28 10.514,52
27 10.052,76
26 8.819,88
25 7.824,84
24 7.363,20
23 6.901,92
22 6.440,04
21 5.979,12
20 5.554,08
19 5.270,52
18 4.986,72
17 4.703,04
16 4.420,08
15 4.136,04
14 3.852,72
13 3.568,68
12 3.285,00
11 3.001,44
10 2.718,12
9 2.576,40
8 2.434,20
7 2.292,60
6 2.150,76
5 2.008,92
4 1.796,28
3 1.584,24
2 1.371,36
1 1.158,84
e)

El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, se mantendrá en el importe percibido a 31 de diciembre de 2010 y derivado de lo establecido por la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, a partir del 1 de junio de 2010. El complemento específico anual se percibirá en doce pagas iguales y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

f)

Se mantendrá el concepto relativo a la productividad fija conforme a lo establecido por el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 29 de julio de 2010, en las cuantías existente a 31 de diciembre de 2010.

g)

No podrá tramitarse expediente alguno de abono del complemento de productividad, excepto aquellos señalados en el artículo 29.4 párrafo tercero de esta Ley.

h)

No podrá tramitarse expediente alguno de abono de gratificaciones por servicios extraordinarios, salvo que afecte al funcionamiento de servicios públicos esenciales en los que por circunstancias sobrevenidas sea imposible prestar el servicio dentro de la jornada normal de trabajo.

Dos. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que aspiren a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera de estos últimos.

Artículo 26. Retribuciones del personal funcionario interino, eventual y de organismos y entidades del sector público administrativo, empresarial y fundacional.

Uno. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante y los trienios que, en su caso, tuvieran reconocidos, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 25.Uno b) y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Dos. Al personal interino y a los funcionarios en prácticas les será de aplicación lo previsto en el artículo 23.Diez, de la presente Ley.

Tres. El personal eventual percibirá, por el desempeño del puesto de trabajo de naturaleza eventual, exclusivamente las retribuciones que para el mismo se hayan establecido mediante Acuerdo del Gobierno de Cantabria y durante el ejercicio 2011 no podrán experimentar ningún incremento respecto de los importes vigentes a 31 de diciembre de 2010 derivados de la aplicación de las previsiones de la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, a partir del 1 de junio de 2010.

Cuatro. Las retribuciones del personal no directivo de los organismos y entidades integrantes del sector público empresarial y fundacional de la Administración de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 derivadas de la aplicación de las previsiones de la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio. No serán de aplicación las cláusulas contenidas en Convenios Colectivos, ni derivadas de la negociación colectiva que establezcan cualquier tipo de incremento.

Artículo 27. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el año 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, las retribuciones de los miembros de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

Uno. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.

a)

El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido, para el año 2011, en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

Médicos Forenses: 5.406,20 euros.

Gestión Procesal y Administrativa: 13.303,32 euros.

Tramitación Procesal y Administrativa: 10.934,16 euros.

Auxilio Judicial: 9.917,88 euros.

b)

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de Enero de 2004, en los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, quedan establecidos, para el año 2011, en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Cuerpo de Oficiales: 532,56 euros.

Cuerpo de Auxiliares: 410,52 euros.

Cuerpo de Agentes Judiciales: 354,48 euros.

Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes a extinguir: 599,16 euros.

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos quedan establecidos para el año 2011 en 642,12 euros anuales, referidos a doce mensualidades.

Dos. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el Anexo II de esta Ley.

Tres. El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2011 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

Gestión Procesal y Administrativa

Tipo Subtipo Euros
III A 3.509,40
III B 4.284,24
IV C 3.351,60
IV D 3.509,76

Tramitación Procesal y Administrativa

Tipo Subtipo Euros
II A 2.983,56
III B 3.758,40
IV C 2.825,88

Auxilio Judicial

Tipo Subtipo Euros
III A 2.241,96
III B 3.016,92
IV C 2.084,16

Médicos Forenses

Tipo Euros
I 18.808,32
II 18.565,68
III 18.322,92

Escala a Extinguir de Gestión Procesal y administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes: 5.085,96 euros.

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010, consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de lo previsto en el artículo 32. Tres 3.b) de la Ley 26/2009, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.Ocho de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011.

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