Orden INT/2850/2011, de 11 de octubre, por la que se regula el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de las profesiones y actividades relativas al sector de seguridad privada a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 273, de 12 de noviembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-17749.
El artículo 10 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos de dicha Ley, así como el artículo 55 bis del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, e incorporado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, establecen la posibilidad de que los nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea o de Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, puedan desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen determinados requisitos.
El citado Reglamento establece que, a efectos del reconocimiento que corresponde efectuar al Ministerio del Interior, se tendrá en cuenta lo previsto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales. Asimismo, la carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de dichas actividades podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en dicha normativa.
De conformidad con lo anterior, el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, establece las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados Miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión.
En virtud de dicho reconocimiento por la autoridad competente española, la persona beneficiaria podrá acceder en España a la misma profesión que aquélla para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles.
El citado Real Decreto prevé un régimen general de reconocimiento que resulta de aplicación a las profesiones y actividades del ámbito de la seguridad privada, constituidas por la de vigilante de seguridad (con sus especialidades de escolta privado y vigilante de explosivos), jefe de seguridad, director de seguridad, detective privado y guarda particular del campo (con sus especialidades de guarda de caza y guardapesca marítimo) y confiere al Ministerio del Interior la competencia para reconocer las cualificaciones profesionales para el ejercicio de dichas profesiones en España.
Asimismo, dicho régimen de reconocimiento prevé que, en caso de que la formación acreditada no cumpla determinados requisitos, el Ministerio del Interior podrá exigir a la persona solicitante la realización de un período de prácticas o la superación de una prueba de aptitud.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario regular el procedimiento de reconocimiento de las cualificaciones profesionales relativas a las citadas profesiones de seguridad privada, lo que se lleva a cabo mediante la presente Orden.
Por otro lado, con el fin de evitar reiteraciones normativas respecto de la exigencia de determinados trámites que no se integran en el marco de las competencias estatales, se modifica la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, suprimiendo, respecto de los requisitos de autorización y funcionamiento de los centros de formación, la referencia a la licencia municipal de apertura o, en su defecto, solicitud de la misma.
De acuerdo con lo expuesto, la presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la disposición final cuarta del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que atribuye al Ministro del Interior, sin perjuicio de lo que dispongan las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.
Finalmente, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, así como al conocimiento de la Comisión Nacional de Seguridad Privada.
En su virtud, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:
CAPÍTULO I.. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la presente Orden regular el reconocimiento de la cualificación profesional que habilita para ejercer en España las profesiones de seguridad privada a todos los ciudadanos de la Unión Europea que ejerzan dicha actividad en un Estado miembro, con arreglo a su legislación interna, o que se encuentren en posesión de un título o certificado oficial habilitante para el mencionado ejercicio profesional.
A estos efectos, se entiende por cualificación profesional la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia, por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias.
El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por la autoridad competente española permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la misma profesión que aquélla para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles.
A los efectos de esta Orden, se entenderá que la profesión que se propone ejercer la persona solicitante en España es la misma que aquella para la que está cualificada en su Estado miembro de origen, cuando las actividades cubiertas por dicha cualificación sean similares. Para valorar la identidad o diferencias existentes, se utilizará, como elemento comparativo, la descripción de las actividades y formación de las distintas profesiones de seguridad privada que se regula en la normativa española.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las profesiones de seguridad privada a las que podrá acceder la persona beneficiaria, tras el reconocimiento de la cualificación profesional adquirida en otro Estado Miembro de la Unión Europea, son las siguientes: vigilante de seguridad, escolta privado, vigilante de explosivos, jefe de seguridad, director de seguridad, detective privado y guarda particular del campo (guarda de caza y guardapesca marítimo).
Artículo 3. Autoridad competente.
El Ministerio del Interior, a través del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, es la autoridad competente para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en otros Estados miembros de la Unión Europea relativas a las profesiones mencionadas en el artículo anterior.
De igual modo, el Ministerio del Interior, a través del Director General de la Policía y de la Guardia, será el competente para certificar sobre las habilitaciones concedidas en España al personal de seguridad privada, su vigencia, cancelación o incidencias, y colaborar y prestar asistencia en dicha materia a los demás Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 4. Requisitos.
Para proceder al reconocimiento de la cualificación profesional que habilita para ejercer en España las profesiones de seguridad privada, los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:
Tener los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones de seguridad privada, para lo cual deberán estar en posesión de los siguientes documentos:
a. En los casos en que el Estado de origen regule las diferentes profesiones de seguridad privada, el certificado de competencia o título de formación que las acredite como tal. Dicho certificado o título deberá reunir los siguientes requisitos:
– Haber sido expedido por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado.
– Acreditar un nivel de cualificación profesional equivalente, como mínimo, al nivel inmediatamente anterior al exigido en España, mediante el título previsto en el artículo 19.3 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, para la profesión de detective privado, y mediante el certificado previsto en el artículo 19.2 de dicho Real Decreto para el resto de profesiones de seguridad privada.
– Acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente.
b. En los casos en que el Estado de origen no regule las diferentes profesiones de seguridad privada, el documento expedido por la autoridad competente, acreditativo de haber ejercido la profesión de que se trate en ese o en otro Estado de la Unión Europea, durante al menos dos años a tiempo completo, en el curso de los diez años inmediatamente anteriores al momento de la presentación de la solicitud, siempre que esté en posesión de uno o varios certificados de competencia o de uno o varios títulos de formación.
En todo caso, los dos años de experiencia aludidos no podrán exigirse cuando la persona solicitante acredite una cualificación profesional adquirida a través de la superación de una formación regulada de las definidas en el artículo 8 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y que corresponda a los niveles de cualificación señalados en la letra a.
Hallarse inscrito en el Registro Central de Extranjeros.
Ser mayor de edad.
Carecer de antecedentes penales.
No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.
No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad.
No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud.
Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.
Artículo 5. Medidas compensatorias.
Para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en materia de seguridad privada, podrá exigirse al interesado la previa superación de una prueba de aptitud o período de prácticas, a su elección, en los siguientes casos:
a. Cuando la formación acreditada por el título, certificado o documento previsto en el artículo 4.1 sea inferior en un año, como mínimo, a la exigida en España para el acceso de las distintas profesiones de seguridad privada.
b. Cuando la formación recibida corresponda a materias sustancialmente distintas de las superadas para obtener el título de formación exigido en España.
c. Cuando la profesión regulada en España comprenda una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado Miembro de origen, y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en España y relativa a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado de competencia o el título de formación que alegue la parte solicitante.
Aquellos candidatos que pretendan el reconocimiento de la cualificación para ejercer la profesión de detective privado, deberán realizar, en todo caso, la prueba de aptitud específica prevista en el artículo 18.
Artículo 6. Recursos.
Contra las resoluciones contempladas en esta Orden, así como contra la falta de resolución expresa, las cuales pondrán fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer los recursos y en los plazos previstos en los artículo 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO II. Reconocimiento de títulos, certificados y documentos
Artículo 7. Normativa de aplicación.
El procedimiento de reconocimiento se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en todo lo referido a su iniciación, ordenación, instrucción, finalización y terminación, con excepción del plazo para dictar y notificar la resolución que será de cuatro meses, a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
Artículo 8. Solicitudes.
El procedimiento de reconocimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, debiendo cumplimentar el formulario facilitado al efecto ante la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía para el caso de vigilantes de seguridad, escoltas privados, vigilantes de explosivos, jefes de seguridad, directores de seguridad y detectives privados, o ante el Servicio de Protección y Seguridad del Cuerpo de la Guardia Civil para el caso de los guardas particulares del campo (guardas de caza y guardapescas marítimos), y se dirigirá al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, en sus respectivos ámbitos.
Igualmente, se podrán presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como por medios electrónicos mediante el acceso de los interesados al Registro Electrónico de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito Cuerpo Nacional de Policía) a través de la dirección electrónica https://sede.policia.gob.es, o al Registro Electrónico de la Guardia Civil a través de la dirección electrónica https://sede.guardiacivil.gob.es.
Las solicitudes deberán contener los datos requeridos por el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 9. Documentación.
Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:
a. Pasaporte, documento de identidad u otro documento acreditativo de la identidad del interesado y de su nacionalidad, perteneciente a alguno de los Estados miembros de la Unión Europea.
b. Copia del certificado, título o documento a que se refiere el artículo 4.1.
c. Certificado de buena conducta personal y profesional expedido por las Autoridades competentes del Estado Miembro de origen o del Estado miembro de procedencia o, en su caso, declaración jurada solemne efectuada ante autoridad judicial o administrativa competente o ante notario u organismo profesional cualificado del Estado miembro de origen.
d. Certificado de Nivel Intermedio (B.1) o del Nivel Avanzado (B.2) de español como lengua extranjera, expedido por el órgano competente de la administración educativa de la correspondiente comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto para dicho nivel en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Todos los documentos expedidos por autoridades distintas de la española deberán ir acompañados de la correspondiente traducción oficial al castellano.
Los documentos originales, expedidos por autoridades del Estado Miembro de origen, podrán presentarse acompañados de sus copias, siendo aquéllos devueltos al interesado una vez comprobada la correspondencia entre copias y originales. Si las copias presentadas hubieran sido testimoniadas ante Notario o por representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde procede el documento, o por otra persona o entidad que tenga atribuidas facultades para hacer constar la autenticidad, no será necesaria la presentación simultánea del original.
Artículo 10. Comprobación de la documentación.
El examen de la documentación aportada será realizado por la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía para el caso de vigilantes de seguridad, escoltas privados, vigilantes de explosivos, jefes de seguridad, directores de seguridad y detectives privado, y por el Servicio de Protección y Seguridad del Cuerpo de la Guardia Civil para el supuesto de guardas particulares del campo (guardas de caza y guardapescas marítimos). Una vez completa la documentación, dichas Unidades la remitirán a la Comisión de Evaluación correspondiente prevista en el artículo 11.
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