Instrumento de Adhesión de España al Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, hecho en Viena el 24 de abril de 1963

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2011-10-31
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
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artículos 10

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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

VISTOS Y EXAMINADOS el preámbulo y los diez artículos del Protocolo Facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, hecho en Viena el 24 de abril de 1963,

CONCEDIDA por las Cortes Generales la AUTORIZACIÓN prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Adhesión firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid a 1 de marzo de 2011.

JUAN CARLOS R.

LA MINISTRA DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN,

Trinidad Jiménez García-Herrera

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES

PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA SOBRE JURISDICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Los Estados Parte en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que se denomina en este documento «la Convención», aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 4 de marzo al 22 de abril de 1963,

Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que les afecte y se refiera a la solución de cualquier controversia originada por la interpretación o aplicación de la Convención, a menos que las partes convengan, dentro de un plazo razonable, otra forma de solución,

Han convenido lo siguiente:

Artículo I

Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este titulo podrá entender en ellas a instancia de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.

Artículo II

Las partes podrán convenir, dentro de un plazo de dos meses desde que una de ellas notifique a la otra que, en su opinión, existe un litigio, en recurrir a un tribunal de arbitraje, en vez de hacerlo ante la Corte Internacional de Justicia. Una vez expirado ese plazo, se podrá someter la controversia a la Corte, a instancia de cualquiera de las partes.

Artículo III

1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación, antes de acudir a la Corte Internacional de Justicia.

2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro de los cinco meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las partes en litigio dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de su formulación, se podrá someter la controversia a la Corte, a instancia de cualquiera de las partes.

Artículo IV

Los Estados Parte en la Convención, en el Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la nacionalidad y en el presente Protocolo, podrán, en cualquier momento, declarar que desean extender las disposiciones del presente Protocolo a las controversias originadas por la interpretación o aplicación del Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la nacionalidad. Tales declaraciones serán comunicadas al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo V

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1964, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo VI

El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VII

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VIII

1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención, o el trigésimo día siguiente al de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si este día fuera posterior.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo IX

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención:

a)

las firmas del presente Protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos V, VI y VII;

b)

las declaraciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV del presente Protocolo;

c)

la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.

Artículo X

El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el articulo V.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

HECHO EN VIENA, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.

ESTADOS PARTE (1,2,3)

Fecha firma Fecha depósito instrumento
Alemania 31-10-1963 07-09-1971 R (5)
Argentina 24-04-1963
Australia 12-02-1973 AD
Austria 24-04-1963 12-06-1969 R
Bélgica 31-03-1964 09-09-1970 R
Benín 24-04-1963
Bosnia y Herzegovina 12-01-1994 (4)
Bostwana 12-05-2008 AD
Bulgaria 11-07-1989 AD
Burkina Faso 24-04-1963 11-08-1964 R
Camerún 28-08-1963
Chile 24-04-1963
Colombia 24-04-1963
Congo 24-04-1963
Congo, República Democrática del 24-04-1963
Costa de Marfil 24-04-1963
Dinamarca 24-04-1963 15-11-1972 R
Eslovaquia 27-04-1999 AD
España 21-09-2011 AD
Estados Unidos 24-04-1963 24-11-1969 R (1)
Estonia 21-10-1991 AD
Filipinas 24-04-1963 15-11-1965 R
Finlandia 28-10-1963 02-07-1980 R
Francia 24-04-1963 31-12-1970 R
Gabón 24-04-1963 23-02-1965 R
Ghana 24-04-1963
Hungría 08-12-1989 AD
India 28-11-1977 AD
Irán 05-07-1975 AD
Irlanda 24-04-1963
Islandia 01-06-1978 AD
Italia 22-11-1963 25-06-1969 R
Japón 03-10-1983 AD
Kenya 01-07-1965 AD
Kuwait 10-01-1964
Líbano 24-04-1963
Liberia 24-04-1963
Liechtenstein 24-04-1963 18-05-1966 R
Luxemburgo 24-03-1964 08-03-1972 R
Madagascar 17-02-1967 AD
Malawi 23-02-1981 AD
Mauricio 13-05-1970 AD
México 15-03-2002 AD
Montenegro 23-10-2006
Nepal 28-09-1965 AD
Nicaragua 09-01-1990 AD
Níger 24-04-1963 21-06-1978 R
Noruega 24-04-1963 13-02-1980 R
Nueva Zelanda 10-09-1974 AD
Omán 31-05-1974 AD
Países Bajos 17-12-1985 AD (6)
Pakistán 29-03-1976 AD
Panamá 04-12-1963 28-08-1967 R
Paraguay 23-12-1969 AD
Perú 24-04-1963 23-03-2007 R
Reino Unido 27-03-1964 09-05-1972 R (7)
República Centroafricana 24-04-1963
República de Corea 07-03-1977 AD
República Democratica Popular Lao 09-08-1973 AD
República Dominicana 24-04-1963 04-03-1964 R
Rumanía 19-09-2007 AD
Senegal 29-04-1966 AD
Serbia (4) 12-03-2001
Sheychelles 29-05-1979 AD
Suecia 08-10-1963 10-03-1974 R
Suiza 23-10-1963 03-05-1965 R
Suriname 11-09-1980 AD
Uruguay 24-04-1963

R: Ratificación; AD: Adhesión.

NOTAS:

1. El 7 de marzo de 2005, el Secretario General recibió del Gobierno de los Estados Unidos de América una notificación por la que se notificaba su retirada del Protocolo Facultativo. El tenor de la Declaración es el siguiente:

«… el Gobierno de los Estados Unidos de América [hace referencia] al Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias, hecho en Viena, el 24 de abril de 1963.

La presente carta constituye una notificación por parte de los Estados Unidos de América comunicando que se retira del Protocolo mencionado. Como consecuencia de su retirada, los Estados Unidos ya no reconocerán la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia reflejada en dicho Protocolo.»

2. La República de Vietnam se adhirió al Protocolo el 10 de mayo de 1973. Véase también la nota 1 en el apartado «Vietnam» de la sección de «Información Histórica» de la parte preliminar del presente volumen.

3. Firmada en nombre de la República de China el 24 de abril de 1963. Véase también la nota 1 en el apartado «China» en la sección de «Información Histórica» de la parte preliminar del presente volumen.

4. La Antigua Yugoslavia había firmado y ratificado el Protocolo Facultativo el 24 de abril de 1963.

5. En una comunicación depositada el 24 de enero de 1972 en poder del Secretario de la Corte Internacional de Justicia, quien la transmitió al Secretario General de conformidad con el apartado 3 de la Resolución 9 (1946) del Consejo de Seguridad, de 15 de octubre de 1946, el Gobierno de la República Federal de Alemania manifestaba lo siguiente:

«En relación con cualquier controversia entre la República Federal de Alemania y cualquier Parte de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 y el Protocolo Facultativo de la misma sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias que puedan surgir en el ámbito de dicho Protocolo, la República Federal de Alemania acepta la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia. La presente Declaración es aplicable asimismo a las controversias que puedan surgir, en el ámbito del artículo IV del Protocolo Facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias, en relación con el Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad.

La jurisdicción de la Corte se reconoce en virtud de la presente de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los términos y condiciones del Estatuto y Reglamento de la Corte Internacional de Justicia.

La República Federal de Alemania se compromete a cumplir de buena fe las decisiones de la Corte y a aceptar todas las obligaciones de los Miembros de las Naciones Unidas en virtud del artículo 94 de la Carta.»

6. Para el Reino de los Países Bajos en Europa y las Antillas Holandesas.

7. En relación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Asociados (Antigua, Dominica, Granada, San Cristóbal-Nievas-Anguila, Santa Lucía y San Vicente) y los territorios bajo soberanía territorial del Reino Unido, así como el Protectorado Británico de las Islas Salomón.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 24 de abril de 1964 y para España el 21 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en su artículo VIII.

Madrid, 24 de octubre de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

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