Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos

Rango Real Decreto
Publicación 2011-11-01
Última actualización 2015-10-10
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Trabajo e Inmigración
Fuente BOE
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1. Los remanentes no comprometidos de los libramientos hechos efectivos en el ejercicio anterior serán devueltos por las Comunidades Autónomas al Servicio Público de Empleo Estatal antes del 31 de marzo del año inmediatamente posterior. Dicha devolución, que se materializará mediante el correspondiente ingreso en la cuenta oficial del Servicio Público de Empleo Estatal situada en el Banco de España, se acreditará mediante certificación suscrita por el responsable de la gestión de las subvenciones y el Interventor/a actuante que haya fiscalizado el gasto y en su defecto, la persona responsable que tenga competencia de control presupuestario o contable, de acuerdo a lo mencionado en el artículo 24 de este real decreto, en la que conste el montante de los libramientos, el gasto comprometido y el remanente no comprometido, según anexo que al efecto se incorpore a la resolución de concesión de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se hagan efectivos los libramientos.

Asimismo, deberán materializar, por el mismo procedimiento descrito en el párrafo anterior, la devolución de las cantidades obtenidas como reintegros por la respectiva Comunidad Autónoma, cuando se refieran a medidas financiadas con los fondos descritos en el artículo 24 del presente real decreto.

2. La cuantía de gastos comprometidos en un ejercicio que no hubiera sido objeto de pago efectivo en el ejercicio siguiente, deberá ser objeto de devolución al Servicio Público de Empleo Estatal por el mismo procedimiento mencionado en el punto anterior y con anterioridad al 31 de marzo del ejercicio inmediatamente posterior al que se hubiera debido de realizar el citado pago efectivo. El Servicio Público de Empleo Estatal incluirá un anexo en la resolución de concesión antes mencionada a los efectos de comprobar el cumplimiento de esta obligación por las Comunidades Autónomas.

3. De no realizarse la devolución en la forma y plazos señalados en los párrafos anteriores, el Servicio Público de Empleo Estatal iniciará el correspondiente procedimiento de reintegro con sujeción a las prescripciones establecidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el reglamento para su desarrollo aprobado por el real decreto 887/2006, de 21 de julio.

Artículo 27. Colaboración entre los órganos gestores y con otras entidades.

1. Los órganos gestores de la protección por cese de actividad y los Servicios Públicos de Empleo correspondientes deberán cooperar y colaborar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, para la aplicación de las medidas específicas de formación, orientación profesional, y promoción de la actividad emprendedora previstos en la Ley 32/2010, de 5 de agosto.

Los Servicios Públicos de Empleo competentes aplicarán a los beneficiarios de la protección por cese de actividad las acciones específicas a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, y verificarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas para esos beneficiarios en el artículo 17.1.g) y h) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, debiendo comunicar los incumplimientos de dichas obligaciones a los órganos gestores de la protección del cese de actividad correspondiente, en el momento en que se produzcan o conozcan. A estos efectos, los Servicios Públicos de Empleo podrán requerir en cualquier momento la comparecencia de los beneficiarios de la prestación por cese de actividad.

2. Para la gestión de las prestaciones a que se refiere el apartado anterior, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social comunicarán mensualmente al Servicio Público de Empleo Estatal las resoluciones que se hayan dictado reconociendo al trabajador autónomo las prestaciones a que se refiere el artículo 3.1.a) y b) de la Ley 32/2010 de 5 de agosto. Dicha comunicación se realizará en la forma y con el contenido que determine el Servicio Público de Empleo Estatal, que dará traslado de la misma, conjuntamente con la información derivada de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal, a los respectivos Servicios Públicos de Empleo Autonómicos.

Artículo 28. Órganos gestores de la protección por cese de actividad.

1. La tramitación de la protección por cese de actividad corresponderá a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con la que el trabajador tenga concertada la cobertura de la protección por cese de actividad en el momento del cese o en su caso al Servicio Público de Empleo Estatal o al Instituto Social de la Marina, si en ese momento tiene cubiertas las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respectivamente, con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o con el Instituto Social de la Marina.

2. La tramitación de la suspensión, de la reanudación o la reapertura y de la extinción del derecho corresponde al mismo órgano gestor que reconoció el derecho.

CAPÍTULO V. Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones

Artículo 29. Obligación de cumplimiento del compromiso de actividad y de inscripción en los Servicios Públicos de Empleo.

Los trabajadores autónomos beneficiarios de la protección por cese de actividad deberán cumplir las exigencias del compromiso de actividad, en los términos contemplados en el artículo 2.1.e), a fin de cumplir las obligaciones especificas establecidas en el artículo 17.1.g) y h) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto.

A estos efectos, los beneficiarios deberán estar a disposición del Servicio Público de Empleo correspondiente, para lo cual deberán inscribirse y permanecer inscritos en el mismo durante el periodo de percepción de la prestación por cese de actividad. Dicha inscripción deberá efectuarse en los términos del artículo 11.5. La inscripción quedará recogida en el marco del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo previsto en el artículo 7 bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre.

Artículo 30. Infracciones.

En materia de infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ley 32/2010, de 5 de agosto y en el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

En todo caso, lo establecido en los artículos 24.3 y 25.4 del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, se referirá a los requisitos y obligaciones específicos establecidos en los artículos 4.c) y 17.1.g) y h), de la Ley 32/2010, de 5 de agosto.

Artículo 31. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, acerca del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, corresponde al órgano gestor la declaración como indebida de la prestación, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando se incumpla lo dispuesto en el artículo 17.1.h) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto.

b)

Cuando sea revocado el derecho a la prestación por cese de actividad.

c)

En los supuestos en los que las prestaciones hayan sido indebidamente percibidas como consecuencia de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

d)

En los demás supuestos en los que se produzca cualquier situación que genere un cobro indebido.

2. El órgano gestor comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social la decisión declarando indebida la prestación, siendo de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 80 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

3. En los casos en los que la gestión del cese de actividad corresponda al Servicio Público de Empleo Estatal o al Instituto Social de la Marina, en relación con la exigencia de reintegro de las prestaciones indebidas, se procederá de la siguiente forma:

a)

Cuando la prestación por cese de actividad sea indebida como consecuencia de la revisión del derecho previamente reconocido, o por otras causas, y el deudor sea simultáneamente acreedor de la prestación por cese de actividad, se aplicará lo previsto en los artículos 2 y 5 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el Procedimiento especial para el Reintegro de las Prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, en lo que no se oponga a lo indicado sobre la compensación o descuento de la deuda siguiente:

El órgano gestor, para resarcirse de las cantidades indebidamente percibidas, podrá efectuar las correspondientes compensaciones o descuentos en la misma prestación por cese de actividad o en la prestación por cese de actividad posterior por todo el importe de la deuda sobre toda la cuantía de dichas prestaciones.

b)

En los casos en los que no se pueda aplicar el procedimiento especial de compensación o descuento anterior, o aplicándolo no sea posible cancelar la deuda, se aplicará lo establecido en el artículo 80 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Artículo 32. Aplicación a presupuestos.

Los importes ingresados procedentes de reintegros de pagos indebidos se imputarán al Presupuesto de gastos corrientes en el ejercicio en que se reintegren, como minoración de las obligaciones satisfechas en cualquier caso.

Disposición adicional primera. Documentación adicional.

Sin perjuicio de la documentación que se recoge en este real decreto, el solicitante de la protección por cese de actividad podrá acompañar a su solicitud cualquier documento que estime oportuno para acreditar la concurrencia de la situación legal de cese de actividad ante el órgano gestor correspondiente.

Disposición adicional segunda. Desarrollo de la competencia sancionadora.

En desarrollo a lo dispuesto en el artículo 48.4 bis del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, la imposición de las sanciones por infracciones a los trabajadores autónomos o por cuenta propia, en los casos en que las mismas afecten a la prestación por cese en la actividad cuando la gestión corresponda a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, corresponderá a la Delegación del Gobierno si la Comunidad Autónoma es uniprovincial o a la Subdelegación del Gobierno en la provincia en calidad de órganos territoriales de la Administración General del Estado. Las resoluciones sancionadoras serán recurribles ante el Ministro de Trabajo e Inmigración.

Disposición adicional tercera. Modificación del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

El Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, queda modificado como sigue:

Uno. El título del capítulo VII queda redactado del siguiente modo:

«Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones del Sistema de Seguridad Social y de trabajadores autónomos solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 38 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 38 bis. Procedimiento para la imposición de sanciones a los trabajadores autónomos solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad.

1.

El procedimiento para la imposición de sanciones a los trabajadores autónomos solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad se iniciará por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.

El contenido de las actas, así como la tramitación y resolución del procedimiento sancionador se ajustarán a lo previsto en el capítulo III de este Reglamento para procedimientos sancionadores iniciados en el ámbito de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las particularidades previstas en este artículo.

3.

Instruido el expediente, el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social lo elevará con la propuesta de resolución al órgano competente para dictar la resolución. En el caso de que la gestión de la prestación corresponda a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, se le comunicará la propuesta de resolución, para su conocimiento.

4.

En el caso de infracciones muy graves, se remitirá, en su caso, por el Jefe de la Unidad Especializada propuesta de suspensión cautelar del disfrute de la prestación, sobre la que deberá pronunciarse el órgano competente para resolver. Dicho acuerdo de suspensión supondrá la interrupción del abono de la prestación económica y de la cotización a la Seguridad Social.

En el supuesto en que la gestión de la prestación por cese de actividad corresponda a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el órgano competente para resolver, remitirá copia del acuerdo de suspensión cautelar al órgano gestor para que proceda a hacer efectiva la misma, suspensión que se mantendrá hasta la resolución definitiva del procedimiento sancionador.

5.

Las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Trabajo e Inmigración. Dichas resoluciones serán también comunicadas al Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se hubiera iniciado el procedimiento sancionador correspondiente.

6.

Cuando la gestión de la prestación corresponda a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el órgano competente para resolver, comunicará la resolución a dicho órgano gestor.»

Disposición adicional cuarta. Pago único de la prestación por cese de actividad.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.8 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735#ddunica.

Disposición adicional quinta. Trabajadores por cuenta propia agrarios.

1. Lo previsto en este real decreto será de aplicación a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios, que reúnan los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, con las especialidades previstas en esta disposición.

2. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores que cesen definitivamente en el ejercicio de su actividad por alguna de las situaciones siguientes:

a)

Pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad en los términos previstos en el artículo 5.1.a).1.º de la Ley 32/2010, de 5 de agosto.

b)

Por ejecuciones judiciales o administrativas para el cobro de deudas por el importe previsto en el artículo 5.1.a).2.º de la Ley 32/2010, de 5 de agosto

c)

Por declaración judicial de concurso.

d)

Por muerte, jubilación o incapacidad permanente del titular del negocio en el que el trabajador por cuenta propia agrario venga realizando funciones de ayuda familiar.

e)

Por fuerza mayor.

f)

Por pérdida de la licencia administrativa.

g)

Por la violencia de género determinante del cese de la actividad de la trabajadora.

h)

Por divorcio o separación matrimonial en el supuesto que el trabajador por cuenta propia agrario ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge.

3. Se considera situación legal de cese de actividad cuando los trabajadores cesen temporalmente en el ejercicio de su actividad, exclusivamente en los siguientes supuestos:

a)

Cuando por causa de fuerza mayor se realice un cambio de cultivo o de actividad ganadera, durante el periodo necesario para el desarrollo de ciclo normal de evolución del nuevo cultivo o ganadería.

b)

Cuando por causa de fuerza mayor se produzca daño en las explotaciones agrarias o ganaderas, durante el tiempo imprescindible para la recuperación de las mismas.

c)

Durante el periodo de erradicación de las enfermedades en explotaciones ganaderas.

d)

Por violencia de género determinante del cese temporal de la actividad de la trabajadora por cuenta propia agraria.

4. La pérdida de la condición de comunero de las comunidades de bienes o de socio de sociedades de cualquier naturaleza, incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios, sólo devengará derecho a la prestación cuando se acredite que el cese de la actividad es debido a las pérdidas económicas recogidas en el artículo 5.1.a) de la Ley 32/2010.

5. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios que tengan la obligación de cotizar conforme a la Ley 32/2010, iniciarán la cotización, el 1 de enero de 2012.

Disposición adicional sexta. Ámbito subjetivo de protección por cese de actividad.

Aquellos armadores de embarcaciones que, independientemente de su condición de empresarios de dicha embarcación, prestan servicio a bordo de la misma como el resto de la tripulación, enrolados en la misma como un tripulante más y percibiendo una parte del Monte Menor, si la retribución es a la parte, o un salario, como el resto de los tripulantes, quedarán incluidos dentro de la protección por cese de actividad.

Disposición adicional séptima. Justificación y documentación a remitir por las Comunidades Autónomas sin órgano fiscalizador.

En los casos del artículo 25 del presente real decreto en que la gestión que realice la Comunidad Autónoma se lleve a efecto sin la concurrencia de órgano fiscalizador (Interventor) por no disponer del mismo según su propia organización y competencias en materia de ejecución presupuestaria, contable y financiera, la conformidad será dada por la persona responsable que tenga competencia de control presupuestario o contable, dejando constancia de dicha circunstancia mediante la reseña expresa de la disposición normativa que así lo ampare, con referencia a su publicación en el diario oficial de la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria única. Gastos de administración imputables por las Mutuas.

Las Mutuas podrán imputar como gastos de administración aquellos que resulten necesarios para la puesta en marcha y desarrollo del sistema de gestión de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, tales como los derivados de la puesta en funcionamiento de nuevos programas informáticos, de desarrollo y formación de sus recursos humanos y, en su caso, los de comprobación y seguimiento de las situaciones protegidas, ello sin perjuicio de la aplicación a partir de su aprobación de las reglas de contabilidad analítica que se establezcan, mediante la correspondiente Resolución de la Intervención General de la Seguridad Social, previstas en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la seguridad social, atribuida al estado por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Ejecución y desarrollo.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este real decreto.

Asimismo, se faculta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito de sus competencias financieras y de gestión, para dictar cuantas resoluciones sean precisas para el desarrollo de este real decreto, incluyendo documentación informativa sobre las obligaciones del trabajador autónomo en los casos que tenga trabajadores por cuenta ajena a su cargo y solicite la protección por cese en la actividad.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos de 1 de noviembre, salvo lo dispuesto en el artículo 19, que tendrá efecto desde el 1 de enero de 2011 y la disposición adicional quinta que entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

Dado en Madrid, el 31 de octubre de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo e Inmigración,

VALERIANO GÓMEZ SÁNCHEZ

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