Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas
El Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, se aprobó al amparo de la anterior normativa comunitaria que habilitaba a los Estados miembros para que establecieran normas de desarrollo en dichas materias.
El Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, creó una organización común de mercados agrícolas y estableció disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).
Paralelamente a la adopción de dicho reglamento, se abordó también una reforma en el sector vitivinícola que concluyó con la aprobación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999.
Posteriormente, el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, supuso una importante modificación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, puesto que incorporó a la organización común de mercados única, el sector vitivinícola en su totalidad, proceso que ya había sido iniciado con el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008.
Tanto esta nueva regulación de la organización común del mercado vitivinícola como sus normas de aplicación, aprobadas mediante reglamentos de la Comisión, inciden de forma especial en una desregularización y simplificación normativa. Este nuevo marco hace necesario realizar importantes modificaciones en el Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por lo que se ha considerado conveniente sustituirlo por una nueva norma.
Principalmente, el presente real decreto desarrolla la regulación comunitaria en materia de etiquetado y presentación de determinados productos vitivinícolas, que está contenida, además de en la organización común de mercados agrícolas, en el Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas, incluyendo la adaptación de las normas sobre el empleo de códigos y la precisión de ciertos requisitos que han de cumplir los vinos sin denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida y los operadores que los elaboran, para poder indicar la variedad de uva de vinificación o el año de cosecha. También se desarrolla algún aspecto sobre la identificación del contenido de los recipientes para el almacenamiento de determinados productos vitivinícolas, teniendo como base el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 septvicies, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, se plantea la posibilidad de exclusión de determinadas variedades en el etiquetado de los vinos sin denominación de origen o indicación geográfica protegidas. Por el momento dicha opción se aplica exclusivamente a la variedad de vid Albariño.
También, el presente real decreto reconoce la capacidad de las administraciones competentes para establecer menciones de etiquetado de los tipos que se regulan, y definir sus condiciones de empleo.
A los efectos de mantener una continuidad con la normativa anterior, este real decreto recoge en sus anexos la regulación de algunas menciones de etiquetado que contemplaba el Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, sin perjuicio de que, como se acaba de señalar, la autoridad competente pueda añadir otras o modificar las condiciones de uso de las ya reseñadas.
Por último, para adecuar la normativa nacional al marco comunitario sobre productos del sector vitivinícola, resulta necesario proceder a la derogación de los artículos 3 y 4 de la Orden de 20 de mayo de 1994, por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 323/1994, de 25 de febrero, sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.
En la elaboración del presente real decreto han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados, habiendo sido comunicado su texto a la Comisión Europea, dentro de las exigencias establecidas en la Directiva 2000/13/CE, de 20 de marzo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de octubre de 2011,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
De acuerdo con la reglamentación comunitaria en la materia, el presente real decreto tiene por objeto establecer el marco normativo básico referente al etiquetado, a la presentación de determinados productos vitivinícolas y a la identificación del contenido de los recipientes en bodega.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en el presente real decreto son aplicables a los productos del sector vitivinícola que se indican a continuación, producidos en España, amparados o no por una denominación de origen o indicación geográfica protegidas: vino, vino nuevo en proceso de fermentación, vino de licor, vino espumoso, vino espumoso de calidad, vino espumoso aromático de calidad, vino espumoso gasificado, vino de aguja, vino de aguja gasificado, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, vino de uvas pasificadas y vino de uvas sobremaduradas.
Los artículos 3 a 10, ambos inclusive, son de aplicación a los productos del sector vitivinícola indicados en el apartado 1 que, procedentes de otros países, se embotellen en España.
Por otra parte, en el marco del Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, el artículo 11 es de aplicación a los productos del sector vitivinícola que se almacenen, a granel, en España.
CAPÍTULO II. Reglas comunes a todos los productos
Artículo 3. Obligación de etiquetar.
En aplicación del artículo 70.4 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, los vinos embotellados en España deberán ir etiquetados.
Quedan exceptuados de dicha obligación:
Los vinos transportados entre dos o más instalaciones de una misma empresa.
El vino no destinado a la venta, hasta un máximo de 30 litros por partida.
El vino destinado al consumo familiar del productor y de sus empleados.
Las botellas de vinos espumosos con denominación de origen protegida elaborados según el «método tradicional» que, cumpliendo lo establecido para esta mención en el artículo 66.4 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, satisfagan, además, los siguientes requisitos:
1.º) Que las botellas circulen dentro de la zona de producción de la denominación de origen protegida de que se trate y entre bodegas con derecho a la misma.
2.º) Que las botellas se encuentren en fase de elaboración cerradas con tapón de tiraje en el que se identifique el lote de procedencia y la bodega que efectuó su tiraje y fermentación.
3.º) Que vayan provistos de un documento de acompañamiento.
4.º) Que sean objeto de controles específicos.
Artículo 4. Indicación del número de Registro de Envasadores de Vinos.
En aplicación del artículo 70.3 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, en el etiquetado de los vinos, deberá figurar obligatoriamente el número de Registro de Envasadores de Vinos, atribuido por las comunidades autónomas competentes.
Artículo 5. Utilización del término elaborador como expresión equivalente a productor.
En aplicación del artículo 56.3.b) del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, el término elaborador se considera equivalente al término productor establecido en el 56.1.c) del citado reglamento.
Para los vinos espumosos, en el caso de una elaboración por encargo, la indicación del elaborador se completará mediante los términos «elaborado para… por…».
Artículo 6. Uso facultativo de códigos en el etiquetado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.5 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, la indicación del nombre y la dirección del embotellador, o la del productor o vendedor, o la del importador podrá ser sustituida en el etiquetado por un código.
Como código se utilizará el número de Registro de Envasadores de Vinos.
En aquellos casos en los que el producto en cuestión o en los que el operador económico citado en el primer párrafo, no sean objeto de inscripción en el Registro de Envasadores de Vinos, como código se utilizará el Código de Identificación Fiscal (CIF).
Artículo 7. Supuestos de obligatoriedad en el uso de códigos en el etiquetado.
Cuando el nombre del embotellador, productor, importador o vendedor consista en o contenga una denominación de origen o indicación geográfica protegidas, dicho nombre se sustituirá por el código indicado en el artículo anterior.
Cuando la dirección del embotellador, productor, importador o vendedor consista en o contenga una denominación de origen o indicación geográfica protegidas, dicha dirección se sustituirá por el código postal correspondiente.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el producto en cuestión tenga derecho al uso de tal denominación de origen o indicación geográfica protegidas, será de aplicación lo contemplado en el artículo 46.6.a) del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección y al etiquetado de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, a las solicitudes de protección, al procedimiento de oposición, a la modificación y la cancelación de términos tradicionales y al etiquetado y la presentación en el sector vitivinícola.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la dirección del embotellador, productor, importador o vendedor consista en o contenga una denominación de origen, será de aplicación lo contemplado en el artículo 46.6.a) del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, cuando el producto en cuestión tenga derecho al uso de otra denominación de origen protegida y haya sido elaborado en dicha dirección.
Artículo 8. Condicionantes para la utilización de códigos.
Las sustituciones por un código a las que hacen referencia los artículos 6 y 7.1 están condicionadas a que el embotellador, productor, importador o vendedor tenga su sede en España y a que aparezca en la etiqueta el nombre y dirección de cualquier otra persona física o jurídica implicada en la distribución comercial, distinta del embotellador, productor, importador o vendedor indicados por el código.
En el caso de que no haya otra persona física o jurídica implicada en la distribución comercial, distinta del embotellador, productor, importador o vendedor indicados por el código, podrá emplearse una de las dos opciones siguientes:
El nombre o razón social del embotellador, productor, importador o vendedor podrá ser sustituido por un nombre comercial, conforme a lo establecido en el artículo 10.
Las comunidades autónomas podrán autorizar el empleo de siglas o abreviaturas, en el nombre o razón social del embotellador, productor, importador o vendedor, siempre y cuando se eliminen las palabras que consten de, o contengan, la denominación de origen o indicación geográfica protegidas a la que el producto embotellado no tiene derecho y siga siendo posible identificar al responsable del mismo a partir del Registro de Envasadores de Vinos.
Artículo 9. Referencia al Estado miembro.
La referencia al Estado miembro en cuestión con la que deben completarse los códigos utilizados, según se establece en el artículo 56.5 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, se realizará añadiendo al final de los mismos la expresión «ES».
Artículo 10. Indicación de la razón social mediante un nombre comercial.
En aplicación del artículo 70.3 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, el embotellador, productor, importador o vendedor, que quiera indicar en el etiquetado su nombre o razón social mediante un nombre comercial cuya titularidad haya sido inscrita a su favor, como nombre comercial, en la Oficina Española de Patentes y Marcas, deberá comunicarlo al correspondiente Registro de Envasadores de Vinos para su anotación en el mismo.
Artículo 11. Identificación del contenido de los recipientes para el almacenamiento de los productos vitivinícolas.
En desarrollo del artículo 47.1.j) del Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, y de acuerdo con lo dispuesto el artículo 40.3 del citado reglamento, en los recipientes para el almacenamiento de los productos del sector vitivinícola deberá aparecer marcada de forma indeleble su identificación y volumen nominal.
Asimismo, con el fin de permitir a los organismos encargados del control proceder a la identificación de su contenido con la ayuda de los registros o de los documentos que los sustituyan, figurará en los recipientes la denominación de los productos que contengan, utilizando para ello las que se establecen en el anexo XI ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007.
En el caso de que los recipientes contengan un vino con denominación de origen o con indicación geográfica protegidas, se hará constar el nombre geográfico correspondiente.
No obstante, para los recipientes de un volumen nominal de 600 litros o menos, llenados con el mismo producto y almacenados juntos bajo el mismo lote, podrá sustituirse el marcado de los recipientes por el del lote en su totalidad, siempre que dicho lote esté claramente identificado y separado de los demás.
Artículo 12. Menciones relativas al color.
En aplicación del artículo 70.3 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, las administraciones competentes podrán señalar requisitos para las menciones que figuran en el anexo I. Además, podrán establecer otras menciones relativas a un color particular del vino, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural, y Marino a los efectos de su incorporación por el mismo al citado anexo.
CAPÍTULO III. Normas aplicables a los vinos varietales
Artículo 13. Definición de vinos varietales.
A los efectos de este real decreto, se consideran vinos varietales los producidos de conformidad con el artículo 118 septvicies, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007; con los artículos 61, 62 y 63 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009; y con la normativa nacional de desarrollo.
En aplicación del artículo 63.7 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, estos vinos podrán emplear los términos «vino varietal» completado con el nombre «España» y el nombre o nombres de la variedad o variedades de uva de vinificación que se hayan empleado en su elaboración.
Articulo 14. Procedimiento de control de la veracidad de las indicaciones de la variedad de uva de vinificación o la añada en los vinos varietales.
En cumplimiento del artículo 118 septvicies, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, se establece que los vinos varietales deberán someterse a un procedimiento de certificación, aprobación y control, que cada comunidad autónoma deberá regular y poner en aplicación para los producidos en su territorio.
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