Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas

Rango Ley
Publicación 2011-11-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El régimen jurídico del agua está siendo objeto de un importante proceso normativo que afecta a la normativa vigente y que prevé también una regulación de futuro, señalando el camino y los hitos a recorrer en ese proceso. La política en materia de aguas en la Unión Europea es cada vez más exigente y más clara en sus objetivos; también más ambiciosa. Ya no son suficientes las políticas limitadas en sus objetivos; se persigue una política integral de protección del medio acuático. Esta política exige el desarrollo de instrumentos de ejecución y puesta en práctica que implican a todas las administraciones públicas; en concreto, las administraciones vascas deben adoptar una serie de decisiones relativas a la gestión de este bien natural, para lo que precisan de la intervención del máximo órgano representativo de la Comunidad para, mediante ley, regular el régimen jurídico del agua.

La finalidad de esta ley es establecer los mecanismos necesarios para la ejecución de la política europea y, al mismo tiempo, dotar a esta materia de un marco normativo adecuado para la intervención de las diferentes administraciones implicadas. La normativa europea adolece cada vez más de una mayor complejidad, lo que es especialmente reseñable en materia de aguas. La directiva europea 2000/60/CE, denominada «Directiva Marco del Agua» es un ejemplo paradigmático de la anterior afirmación. De aquí que el legislador haya optado, con el riesgo de ser repetitivo, por referirse expresamente a las categorías utilizadas por el legislador comunitario, con la finalidad de facilitar, en la medida de los posible, la labor de las personas destinatarias de la norma.

Por otra parte, conviene tener en cuenta que la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, recogió ya en su título II, relativo a la protección de los recursos ambientales, un capítulo expreso relativo a la protección de las aguas y del litoral, fijando unos objetivos y principios de actuación plenamente vigentes hoy día y que perfectamente se incardinan en los establecidos en esta ley.

La ley crea la Agencia Vasca del Agua como instrumento central para llevar a cabo la política del agua en Euskadi. Esta agencia tiene reconocidas una serie de competencias que afectan al sistema de distribución establecido en la Ley de Territorios Históricos, motivo por el cual se incluye una disposición final que modifica dicha ley. Ahora bien, en el deseo de constituir una administración participativa, la Agencia Vasca del Agua recoge la participación de los territorios históricos en todos sus órganos de gobierno.

La Agencia Vasca del Agua se crea con la naturaleza jurídica de ente público sometido al Derecho privado, con personalidad jurídica propia y adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de medio ambiente. Se prevén una serie de órganos de gestión, administración y participación, donde, junto a las diferentes administraciones competentes en materia de aguas, se recoge una destacada participación de las entidades usuarias. La Agencia Vasca del Agua aporta la novedad de crear una organización administrativa del agua razonable y acorde con las exigencias cada vez mayores que se derivan del ordenamiento jurídico comunitario en relación con este bien público. Crear una organización única y participada por administraciones y usuarias y usuarios, respetando a su vez las competencias locales en la materia, constituye un avance indudable y necesario en la regulación del sector.

Desde la perspectiva interna, la ley quiere ser la norma cabecera del ordenamiento jurídico del agua, estableciendo los campos de intervención de las diferentes administraciones y, especialmente, previendo el dictado de una serie de instrumentos de planificación hidrológica y de normas generales reguladoras de grandes servicios vinculados al uso del agua, como son el de abastecimiento, saneamiento, depuración o riego. Estos instrumentos planificadores y normas reguladoras permitirán una racionalización en el funcionamiento del conjunto del sistema, lo que redundará en una más eficaz gestión del recurso y un mejor cumplimiento de los requerimientos de la Unión Europea.

La planificación hidrológica debe prever su encaje en la planificación de ámbito superior, al mismo tiempo que atender debidamente al ámbito geográfico en el que quiere ser operativa. Desde la primera perspectiva, la planificación hidrológica debe respetar las disposiciones estatales en la materia, en concreto la necesaria intervención de la Administración estatal en la aprobación de algunos instrumentos previstos en la legislación estatal. Esta ley prevé, a su vez, otros mecanismos de planificación, como los programas de medidas y los planes específicos, con los cuales se quiere responder a finalidades más limitadas y concretas que la planificación general, que serán aprobados por el Gobierno Vasco mediante un procedimiento en el que se dará intervención a todas las administraciones implicadas, en especial a las administraciones forales.

Tiene una importancia destacada en materia planificadora la modificación de los ámbitos afectados, como consecuencia precisamente de la idea de demarcación hidrográfica, tal como ha sido concebida por la normativa europea. Junto a la demarcación hidrográfica, siguen existiendo las cuencas como ámbito de planificación. La coexistencia de cuencas vecinas intra e intercomunitarias aconseja prever un ámbito de planificación que, respetando la idea de demarcación, es decir, de afectación a las aguas continentales, de transición y marítimas, permita adecuar la planificación a las exigencias derivadas de la diferente tipología de cuencas. Si bien la norma parte de la idea de una demarcación hidrográfica única, que afectase a todas las cuencas intracomunitarias, condicionar legalmente la existencia de una única demarcación no parecía una decisión adecuada, más cuando la propia idea de demarcación y su funcionalidad están condicionadas por las decisiones que pueda adoptar la normativa estatal.

La ley responde a una necesidad sentida especialmente en la planificación. La falta de instrumentos de planificación ha impedido una intervención de los poderes públicos vascos previsora e integradora de los requerimientos y de las necesidades de las entidades usuarias y de las gestoras de los servicios públicos. A su vez, los instrumentos planificadores van a servir para actuar una política ambiental y de calidad de los recursos hídricos. Asimismo, la ley servirá para dar a la participación ciudadana los cauces de que en este momento carece, y la participación encontrará también su expresión a través de la intervención de las corporaciones locales. Para articular todos estos intereses y para regular la intervención de las diferentes administraciones públicas es necesaria esta ley.

Otro de los componentes más destacados de la ley está en la regulación de los elementos centrales y más característicos de los diferentes servicios públicos relacionados con el agua; se trata de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración y riego. La ley establece unos criterios generales, que serán desarrollados por los correspondientes reglamentos marco. Al dictar estos últimos, se posibilitará la racionalización del funcionamiento de un sector donde cada corporación local actuaba con absoluta libertad, pero que ahora está condicionada por la normativa que en materia de aguas dicta el Legislativo europeo. Por otra parte, las corporaciones locales se encuentran con importantes limitaciones en su actuación, en especial las derivadas de la necesidad de normas con rango de ley en materia tributaria y sancionadora.

La ley realiza también una regulación del régimen sancionador que actualiza la tipología de infracciones y sanciones, previendo en especial nuevos tipos de las primeras, de forma que se acomoden a las previsiones sustantivas contenidas en el nuevo régimen jurídico de las aguas. Sus previsiones sirven, al mismo tiempo, de cobertura para el legislador local, que encuentra en la ley los criterios mínimos de antijuridicidad, que constituirán la base ineludible para el dictado de las ordenanzas locales reguladoras de las sanciones en esta materia.

La regulación de un nuevo canon del agua, que cierra el régimen tributario sobre este bien, constituye una de las innovaciones más destacables. El principio comunitario conforme al cual se debe pagar por las personas o entidades usuarias el coste de todos los servicios relacionados con el agua ha aconsejado el establecimiento de este canon, poniendo con ello en práctica la previsión contenida en la propia Ley 3/1998. La contribución a un uso sostenible de los servicios públicos del agua y la contribución a la recuperación de los costes en que se haya incurrido, comprendidos dentro de éstos los costes financieros, ambientales, de infraestructuras y los costes de recursos, son los principios ordenadores de la regulación. Las cantidades recaudadas se dedicarán a la prevención de la contaminación, la financiación de gastos de inversión, así como para la consecución de un buen estado ecológico de la masa de agua, conforme a lo establecido en la Directiva Marco 2000/60/CE, mediante inversiones propias o mediante concesión de ayudas para financiar el cumplimiento de la planificación hidrológica.

Con esta regulación se quiere dar ejecución a las obligaciones que el ordenamiento jurídico vigente impone y, a la vez, dotar a la política de calidad de las aguas de los medios necesarios para la intervención de los poderes públicos mediante la planificación y la potestad sancionadora y tributaria. Solamente queda por unir a este proceso la participación ciudadana, para la que deben existir las previsiones oportunas, creando vías, medidas, instrumentos y espacios de decisión compartidos que hagan posible la participación ciudadana.

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto:

a)

Determinar los objetivos medioambientales fundamentales y regular la protección y utilización de las aguas y de su entorno y el régimen de infracciones y sanciones.

b)

Crear la Agencia Vasca del Agua como ente público de Derecho privado responsable de la gestión de las funciones que la presente ley le atribuye en materia de aguas.

c)

Establecer los regímenes de planificación y tributario en materia de aguas y obras hidráulicas.

d)

Definir las normas generales de abastecimiento, saneamiento y depuración.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente ley se entenderá por:

1.

Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.

2.

Aguas continentales: todas las aguas quietas o corrientes en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.

3.

Aguas costeras: las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.

4.

Aguas de transición: masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.

5.

Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

6.

Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.

7.

Buen estado cuantitativo: el estado definido en el cuadro 2.1.2 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE.

8.

Buen estado de las aguas subterráneas: el estado alcanzado por una masa de agua subterránea cuando tanto su estado cuantitativo como su estado químico son, al menos, buenos.

9.

Buen estado de las aguas superficiales: el estado alcanzado por una masa de agua superficial cuando tanto su estado ecológico como su estado químico son, al menos, buenos.

10.

Buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial, que se clasifica como tal con arreglo a las disposiciones pertinentes del anexo V de la Directiva 2000/60/CE.

11.

Buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea que cumple todas las condiciones establecidas en el cuadro 2.3.2 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE.

12.

Buen estado químico de las aguas superficiales: el estado químico necesario para cumplir los objetivos medioambientales para las aguas superficiales establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, es decir, el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial en la que las concentraciones de contaminantes no superan las normas de calidad medioambiental establecidas en el anexo IX y con arreglo al apartado 7 del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, así como en virtud de otras normas que fijen normas de calidad medioambiental que le sean aplicables.

13.

Buen potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial, que se clasifica como tal con arreglo a las disposiciones pertinentes del anexo V de la Directiva 2000/60/CE.

14.

Contaminación: la introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o calor en la atmósfera, el agua o el suelo que puedan ser perjudiciales para la salud humana o para la calidad de los ecosistemas acuáticos, o de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de los ecosistemas acuáticos, y que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente.

15.

Contaminante: cualquier sustancia que pueda causar contaminación, en particular las sustancias enumeradas en el anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE.

16.

Controles de emisión: los controles que exigen una limitación específica de las emisiones, por ejemplo un valor límite de emisión, o que imponen límites o condiciones a los efectos, naturaleza u otras características de una emisión o de unas condiciones de funcionamiento que afecten a las emisiones.

17.

Cuenca hidrográfica: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta.

18.

Demarcación hidrográfica: la zona marina y terrestre compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas subterráneas, de transición y costeras asociadas a dichas cuencas.

19.

Estado cuantitativo: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas o indirectas.

20.

Estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.

21.

Estado de las aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.

22.

Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y del funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales, que se clasifica con arreglo al anexo V de la Directiva 2000/60/CE.

23.

Instalaciones de abastecimiento de agua en alta: las destinadas a la captación, detracción, conducción, regulación, potabilización y almacenamiento necesarias para la disposición de agua en los depósitos de cabecera o puntos de conexión de los sistemas de abastecimiento en baja de los entes locales.

24.

Instalaciones de saneamiento en alta: las destinadas a la conducción, bombeo, tratamiento, depuración y vertido de las aguas residuales que acceden a ellas conducidas por las redes de alcantarillado de los entes locales que conforman las instalaciones de saneamiento en baja.

25.

Lago: una masa de agua continental superficial quieta.

26.

Masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana.

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