Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 10.20 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en materia de archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal.
Tal reconocimiento competencial en nuestro ámbito territorial ha de incardinarse conforme a la distribución competencial operada por la Ley de Territorios Históricos, en cuanto atribuye a éstos competencia exclusiva en lo relativo a museos de su titularidad.
Conforme a dicho mapa competencial se promulgó la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural, regulando un primer esbozo normativo de los museos de nuestra Comunidad. Esta disposición, pese a su carácter generalista y aglutinador de todas las materias referidas tradicionalmente al ámbito de la cultura, ha abordado los aspectos generales de los mismos permitiendo sentar la base de un sistema coordinado de museos para Euskadi bajo la denominación de Sistema Nacional de Museos de Euskadi. No obstante, a partir de la experiencia acumulada y del análisis de las necesidades propias de este sector se ha advertido la oportunidad de que una norma específica y propia ofrezca una regulación global y más al detalle de los múltiples extremos que permitan a Euskadi dotarse de unas infraestructuras y servicios museísticos modernos, coordinados y de plena accesibilidad al conjunto de la ciudadanía, tratando, asimismo, de optimizar los recursos y medios que el conjunto de las administraciones públicas destinan a estos establecimientos.
Con esta ley se pretende actualizar y, al mismo tiempo, dar plenitud al ordenamiento jurídico sobre la materia, tanto desde el punto de vista conceptual como organizativo, de gestión o de planificación.
La ley pretende ser exponente de la nueva concepción de museo como institución dirigida no tan sólo a la defensa y a la difusión del patrimonio cultural y natural de Euskadi, sino también al estudio, al desarrollo del tejido cultural y a la promoción de su futuro, en la vertiente más amplia que pueda adoptar el concepto cultura, y en sus diversas formas de expresión. Igualmente, pretende fomentar la cooperación entre la actividad pública y la privada, y la planificación en materia museística, incrementando las posibilidades de ampliar el interés por la cultura en calidad de bien inherente a la persona y al conjunto social.
En su virtud, la presente ley, incorporando las aportaciones doctrinales y técnicas del sector, viene a regular los museos de la Comunidad de Euskadi como instituciones que superan ya el concepto tradicional de lugar de depósito de bienes y salvaguarda de los mismos, y se acercan más a la concepción actual de la cultura como una actividad viva transformadora, participativa e interactiva, y en constante relación con los agentes sociales y con la ciudadanía en general. A tal efecto, habrá que concebir los museos como núcleos de proyección cultural y social, con una continua y decisiva función didáctica, y como espacios que fomenten la creatividad acorde con el origen etimológico del término.
Los museos deben así contemplarse como agentes encargados de dar a la ciudadanía prestaciones derivadas no sólo de la exposición, sino también de la investigación y el goce intelectual y artístico. De tal suerte, se constituyen los museos en espacios de fomento de la participación cultural y científica, mediante la conexión de los bienes depositados en ellos con los valores históricos, arqueológicos, etnológicos, técnicos, artísticos, ecológicos, o de cualquier otra naturaleza, sin perjuicio de las actividades complementarias que incentiven el interés por sus fondos.
En este sentido, con el fin de dotar de una base jurídica que promueva el desarrollo de una actividad museística en Euskadi como oferta cultural al servicio de la sociedad, con dimensiones diversas referidas al conocimiento, el estudio, la investigación, la conservación, la transmisión y el disfrute de los bienes patrimoniales que, a lo largo de la historia, han configurado un conjunto de elementos materiales e inmateriales que constituyen una parte significativa del patrimonio cultural del pueblo vasco, se lleva a término la promulgación de la Ley de Museos de Euskadi.
La misma constituye una opción necesaria y conveniente en cuanto ampara derechos de la ciudadanía, regula una actividad con implicaciones socioculturales remarcables, prevé un régimen sancionador y porque, por el hecho de originarse en el Parlamento Vasco, se da un rango adecuado a esta materia y se implican todas las administraciones públicas vascas.
Finalmente, el patrimonio museístico y las colecciones de Euskadi, como un testimonio más y fundamental de la historia, de la cultura y del arte, con una norma de este rango pueden disfrutar de una protección adecuada y de un ordenamiento que procure un control en la creación y, más específicamente, en el reconocimiento y la promoción de los museos y las colecciones de Euskadi.
La ley parte del respeto de las competencias en materia de cultura de las diferentes administraciones de Euskadi operado por la Ley de Territorios Históricos. En tal sentido, se profundiza en un Sistema Nacional de Museos de Euskadi en que los museos de titularidad foral podrán integrarse de manera voluntaria y previo consenso con dicho sistema.
Por otra parte, el reconocimiento de los museos como un equipamiento de alta calidad tiene consecuencias importantes, en lo que concierne tanto al registro administrativo y público como a las acciones de promoción e impulso que tienen que conducir a una mejora patente y continuada de los museos y de las colecciones de Euskadi.
Se profundiza así en el Sistema Nacional de Museos de Euskadi, como sistema integrador y aglutinador de todos los sectores e instituciones implicados en la política museística, y se remite su regulación y funciones, por técnica legislativa, a su posterior desarrollo reglamentario.
Para conseguir estos objetivos, la ley se estructura en 7 capítulos que suman 31 artículos, a los que hay que añadir dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.
El capítulo I fija las disposiciones generales relativas a museos y colecciones definiéndolos y estableciendo sus funciones, así como el régimen de su titularidad, competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y aplicabilidad de la Ley de Patrimonio Cultural.
El capítulo II regula el régimen de los museos y colecciones dedicando su sección I a los requisitos para su reconocimiento a los efectos de la presente ley y su sección II a la creación y regulación del Registro de Museos y Colecciones de Euskadi.
El capítulo III, dedicado a la gestión de los museos y colecciones, regula sus deberes generales, así como lo relativo a su personal y régimen de visitas.
El capítulo IV realiza una articulación de los museos de Euskadi. Así, en su sección I profundiza en el Sistema Nacional de Museos de Euskadi, definiéndolo en sus aspectos básicos, mientras que en su sección II define los museos de interés nacional como categoría específica.
El capítulo V se dedica a los fondos museográficos, regulando los depósitos, derechos de tanteo y retracto, expropiación, reproducción y restauración.
El capítulo VI regula el régimen sancionador y completa así el régimen general previsto en la Ley de Patrimonio Cultural Vasco, estableciendo y graduando tipos de infracciones específicos y su correspondiente sanción.
El capítulo VII crea el Consejo Asesor de Museos de Euskadi, órgano consultivo del Gobierno en materia de política museística, remitiendo a un posterior desarrollo reglamentario el detalle de su composición.
La ley contiene dos disposiciones adicionales: la primera remite a los convenios vigentes la aplicación de la ley en lo relativo a los bienes de las confesiones religiosas, y la segunda establece un plazo máximo para la efectiva constitución del Consejo Asesor de Museos de Euskadi.
La disposición transitoria primera fija un período prudente para que los museos y colecciones existentes se adapten a los requisitos exigidos por la ley.
La disposición derogatoria establece la expresa derogación del capítulo III del título IV de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco y de su disposición adicional tercera, y recoge, además, la fórmula habitual de remisión a las normas que tras su entrada en vigor se vean afectadas.
Por último, la ley contiene dos disposiciones finales por las que se prevé su posible desarrollo reglamentario y se procede a la modificación del artículo 5 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco con el fin de incorporarle un cuarto apartado.
Con esta ley se pretende ir desarrollando un cuerpo normativo que complemente la Ley de Patrimonio Cultural Vasco y coloque a nuestra Comunidad Autónoma en una situación óptima en cuanto a ordenación de las diferentes manifestaciones culturales y la protección del patrimonio cultural que tenemos obligación de legar a las futuras generaciones.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Constituyen el objeto de esta ley:
El establecimiento de un marco normativo para la ordenación, el reconocimiento y la gestión eficaz de los museos y de las colecciones de Euskadi.
El ordenamiento de un sistema museístico presidido por los principios de coordinación, colaboración y complementariedad.
La defensa y la promoción del patrimonio museístico como garantía del derecho de la ciudadanía a acceder, en condiciones de igualdad, a la cultura y a la educación.
La defensa y la promoción del patrimonio museístico como testigo de nuestra historia y evolución cultural como pueblo, al mismo tiempo que respetuosa y receptiva con las diversas manifestaciones culturales existentes en suelo vasco.
Ámbito de aplicación.
Esta ley se aplicará a todos los museos y colecciones situados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, a excepción de los de titularidad estatal o foral.
Principio de colaboración.
La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco colaborará con el resto de las administraciones de la Comunidad, así como con otras instituciones públicas y museos del ámbito estatal o extranjeros y asociaciones culturales en orden al fomento y mejora de la infraestructura museística de Euskadi y de sus fondos.
Artículo 2. Concepto y funciones de los museos y colecciones.
Son museos a los efectos de la presente ley las entidades de carácter permanente, sin fin lucrativo, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que reúnen, adquieren, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, estética y didáctica con fines de estudio, educación, disfrute, y promoción científica y cultural, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, antropológico, etnográfico, etnológico, científico, técnico, natural o de cualquier otra naturaleza cultural.
Igualmente tendrán la consideración de museo los espacios, monumentos y bienes inmuebles, con valores históricos, arqueológicos, ecológicos, industriales, etnográficos, naturales o culturales de carácter museológico que reúnan, conserven y difundan conjuntos de bienes culturales o patrimonio vivo.
Son colecciones los conjuntos estables de bienes muebles con relevancia o valor cultural, técnico o científico conservados que, sin reunir las condiciones de museos establecidos por esta ley, se encuentran expuestos al público para su contemplación de forma permanente, coherente y ordenada, cuentan con inventarios de sus fondos y disponen de medidas de conservación y custodia.
Serán funciones de los museos.
La reunión, la adquisición, la conservación, el inventario, la catalogación, la investigación, la restauración y la exhibición ordenada de los fondos custodiados bajo su tutela.
La investigación del patrimonio material e inmaterial que componen sus colecciones, así como el ámbito cultural y las disciplinas a las que pertenecen.
La organización periódica de exposiciones y actividades científicas, de estudio y divulgativas, de acuerdo con la naturaleza del museo o su especialidad.
La elaboración y la publicación de monografías y catálogos de sus fondos, y la promoción de estas publicaciones.
La realización y el desarrollo de actividades didácticas educativas y de difusión cultural acordes con su naturaleza o especialidad.
Cualquier otra que se les encomiende por sus normas estatutarias o por mandato legal o reglamentario.
Los museos podrán desarrollar otras actividades complementarias de carácter cultural cuando cuenten con los medios adecuados y no se perjudique el normal desarrollo de las funciones que les corresponden de conformidad a esta ley.
No se considerarán, a efectos de la presente ley, museos ni colecciones las bibliotecas, archivos, hemerotecas, filmotecas e instalaciones culturales que no respondan prioritariamente a las características y funciones que esta ley prevé para ellos.
Artículo 3. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de museos y colecciones a los que se aplica esta ley.
Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a través del Centro de Museos, dependiente del departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco:
Diseñar y planificar la política museística y sus prioridades.
Gestionar el Sistema Nacional de Museos de Euskadi.
Coordinar el funcionamiento de los museos y colecciones integrados en el sistema para que puedan cumplir los fines que tienen encomendados.
Inspeccionar la organización y servicios de los museos y colecciones para comprobar el respeto a la legislación vigente.
Colaborar con otras administraciones y museos en orden al fomento y mejora de la infraestructura museística de Euskadi y de sus fondos, con el desarrollo de planes de actuación consensuados, vertebrados, coordinados y complementarios.
Organizar, actualizar y gestionar el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi.
Organizar y mantener actualizado el Inventario General de Fondos de Museos y Colecciones de Euskadi.
Dictar las normas técnicas de registro, documentación y protección del patrimonio museístico.
Fomentar la promoción, integración e implicación de los museos en la vida cultural y social de su ámbito territorial, potenciando la colaboración con instituciones docentes y de investigación o con fundaciones y entidades cuyos objetivos y actividades guarden relación con las propias de los museos.
Fomentar la formación continua del personal de los museos y promover la creación de un código de ética de actuación.
Asesorar y prestar asistencia técnica a los museos y colecciones integrados en el sistema para el mejor cumplimiento de sus fines.
Promover y liderar el establecimiento en red de un único sistema informático de aplicación para todos los museos y colecciones de Euskadi.
Impulsar las labores de documentación, investigación y difusión del patrimonio.
Artículo 4. Definición y naturaleza de los fondos de los museos y colecciones.
Constituye el fondo de un museo o colección el conjunto de testimonios materiales e inmateriales cuya ordenación y clasificación responde a criterios científicos y técnicos.
La presente ley no modifica la titularidad de los fondos que formen parte de los museos y colecciones de Euskadi.
CAPÍTULO II
Del régimen de los museos y colecciones de Euskadi
Sección I. Reconocimiento de los museos y colecciones de Euskadi
Artículo 5. Reconocimiento como museo de Euskadi.
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