Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi

Rango Ley
Publicación 2011-11-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, establece las normas para la producción, la elaboración, el almacenamiento, la comercialización, la importación de países terceros y el etiquetado de los productos procedentes de la agricultura ecológica con vistas a su comercialización, así como la utilización de las indicaciones referentes al método de producción ecológica. Establece, además, la obligación que tienen quienes produzcan, elaboren, almacenen, comercialicen e importen productos de la agricultura y la ganadería ecológica de someterse a un régimen de control, si desean comercializar dichos productos, con el objetivo de garantizar que los agentes económicos respeten las normas de producción de la reglamentación comunitaria y únicamente utilicen los productos autorizados en ella.

El Reglamento (CE) n.º 1804/99, del Consejo, de 19 de julio de 1999, completa la regulación del anterior reglamento con la inclusión de las producciones animales, y establece una serie de normas relativas a la utilización de las indicaciones referidas al método de producción ecológica.

El Decreto 229/1996, de 24 de septiembre, regula la producción, elaboración y comercialización, y crea el Consejo Vasco de la Producción Agraria Ecológica como órgano colegiado del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, para ejercer las funciones de consulta y colaboración en materia de agricultura ecológica. Se adscribe orgánica y jerárquicamente a la Dirección de Política e Industria Agroalimentaria, que es quien ejerce las funciones de autoridad de control previstas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y, por tanto, la encargada de aplicar el sistema de control establecido en dicho reglamento.

La experiencia adquirida en estos años de funcionamiento del consejo, y visto su reducido margen de actuación, demuestra la necesidad de modificar su configuración jurídica. Este cambio en su régimen jurídico responde a la pretensión de adaptación del sector de la producción ecológica orientada a otorgar más relevancia al consejo, y, por tanto, a los sectores en él representados, dejando a la Administración únicamente las funciones de supervisión y tutela sobre el funcionamiento del consejo y sobre su adaptación a las finalidades y cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ley. En este sentido, se crea el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones derivadas del régimen aplicable a la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios establecidos por el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991. Tendrá personal propio, no vinculado a la Administración, y su patrimonio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Civil, se deberá destinar al fin previsto en su normativa reguladora. Con carácter general ajustará su actividad al derecho privado, sin perjuicio de la regulación por el derecho administrativo de las actuaciones que impliquen el ejercicio de funciones públicas. Respecto a estas actuaciones, la Administración se reserva las funciones de supervisión y tutela sobre el funcionamiento del citado consejo y sobre su adaptación a las finalidades y cumplimiento de obligaciones recogidas en la normativa vigente.

El Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi está formado por el presidente o la presidenta, el vicepresidente o la vicepresidenta, representantes de los y las titulares de explotaciones de producción, empresas elaboradoras, comercializadoras e importadoras, asociaciones de personas consumidoras, así como una persona en representación de la Federación de Asociaciones de Agricultura Ecológica de Euskadi. Por su parte, el director o la directora del consejo desempeñará las funciones de secretario o secretaria. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente, sin perjuicio de la definición que de tales extremos se contiene en el articulado de la presente ley. Por otro lado, los recursos financieros con los que cuenta el consejo son los fijados en el artículo 13 de la ley.

En lo que respecta al procedimiento sancionador, el régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa de las personas consumidoras y de la producción agroalimentaria, en la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, así como en cualesquiera otras disposiciones que las complementen o sustituyan.

Artículo 1. Objeto.

1.

Es objeto de la presente ley establecer la regulación y el régimen de control de la agricultura y la alimentación ecológica, dentro del ámbito competencial y geográfico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.

A la regulación y régimen de control indicado en el apartado anterior deberán someterse los operadores y las operadoras que produzcan, elaboren, almacenen, comercialicen o importen algún producto de los citados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

3.

Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas de producción, elaboración, importación o comercialización fijadas en la reglamentación comunitaria se crea, en el artículo 4, el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.

Artículo 2. Registro de operadores y operadoras.

1.

Los y las operadoras que produzcan, elaboren, almacenen, importen de un país tercero o comercialicen, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, algún producto de los citados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, deberán estar inscritas en el registro de operadores y operadoras, que será gestionado por el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi. La notificación que el operador o la operadora deberá remitir al consejo deberá incluir los datos que se especifican en el anexo IV del citado reglamento. Asimismo, deberá notificar al consejo cualquier variación que se produzca.

2.

El Registro de operadores y operadoras se estructura en las secciones siguientes:

a)

Sección de operadores y operadoras titulares de unidades productivas agrarias.

b)

Sección de operadores y operadoras titulares de empresas elaboradoras.

c)

Sección de operadores y operadoras titulares de empresas importadoras de terceros países.

d)

Sección de operadores y operadoras titulares de empresas de comercialización.

Artículo 3. Derechos y obligaciones de los operadores y las operadoras.

Los operadores y las operadoras que produzcan, elaboren, almacenen, importen de un país tercero o comercialicen algún producto de los citados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio 1991, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a)

Derechos:

– Producir y/o elaborar sus productos de acuerdo con las normas de producción establecidas en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, así como en las demás disposiciones complementarias referidas al mismo objeto que sean de aplicación.

– Poder aplicar menciones relativas a agricultura ecológica a los productos que cumplan las normas exigidas por la legislación vigente, tanto en las fases de producción como en las de elaboración, de comercialización y de importación.

– Elegir y ser elegidos o elegidas representantes del sector en el consejo.

– Participar en las campañas de promoción y difusión de los productos agrarios y alimentarios ecológicos.

b)

Obligaciones:

– Someter a su empresa al régimen de control y abonar el coste de realización del mismo.

– Abonar el importe de la cuota que fije el consejo.

– Cumplir con las decisiones y directrices de actuación adoptadas por acuerdo del consejo.

– Cumplir con cualquier tipo de obligación legalmente establecida para el desempeño de la actividad.

Artículo 4. Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.

1.

Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas de producción, elaboración, importación o comercialización fijadas en la reglamentación comunitaria se crea el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.

2.

El Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi se crea como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones derivadas del régimen aplicable a la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios establecido por el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

3.

Con carácter general, el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi ajustará su actividad al derecho privado, a excepción de las actuaciones derivadas de la inscripción en los registros establecidos por la normativa vigente, de las funciones de supervisión de acreditación del cumplimiento del sistema de control establecido por el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, y del ejercicio de la potestad sancionadora en el marco del régimen sancionador regulado en la presente Ley; que estarán sometidas al derecho administrativo.

4.

El departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria podrá delegar en el consejo el ejercicio de otras funciones públicas necesarias para el cumplimiento de sus fines, y ejercerá la tutela administrativa sobre el mismo, a través de la dirección competente.

5.

Los actos del consejo sujetos al derecho administrativo serán objeto de recurso ante el órgano correspondiente del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria, en el plazo y con los requisitos que establecen las normas de procedimiento administrativo.

Artículo 5. Ámbito de actuación.

1.

El ámbito de actuación del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi se extiende a la producción, la elaboración, el almacenamiento, la comercialización y la importación de los productos agrarios y alimenticios incluidos en el punto 1 del artículo 1 de dicho reglamento que lleven indicaciones referentes al método de producción ecológica con arreglo al Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991.

2.

La actuación del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi se ejercerá sin perjuicio de lo establecido para su ámbito de actuación en otras disposiciones diferentes a las específicas de la agricultura y alimentación ecológica.

3.

El ámbito territorial del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi es el de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.

En el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi estará integrado por la totalidad de los operadores y operadoras que produzcan, elaboren, almacenen, comercialicen e importen los productos previstos en el punto 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991.

Artículo 6. Funciones del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.

1.

Además del cumplimiento de las funciones derivadas del régimen aplicable a la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios establecido por el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y de acuerdo con el carácter de órgano de consulta y colaboración con la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi llevará a cabo las siguientes funciones:

a)

Controlar y certificar la producción agraria y alimentaria ecológica, para lo cual deberá cumplir los requisitos establecidos en la norma UNE-EN 45011. El control podrá ser realizado directamente o bien mediante contrato con un organismo, el cual deberá estar acreditado respecto a la precitada norma.

b)

Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en esta ley.

c)

Elaborar y proponer al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria, para su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, el cuadro de normas técnicas de la producción agraria ecológica, así como el reglamento de régimen interno, que regulará, entre otros, el personal propio y el patrimonio, que deberá cumplir los fines previstos y en todo caso lo dispuesto en el artículo 39 del Código Civil.

d)

Aplicar las disposiciones de la presente ley y del reglamento de régimen interno y velar por su cumplimiento.

e)

Difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción ecológica y de los productos que de ella se obtienen.

f)

Formular al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria propuestas y orientaciones en materia de producción ecológica.

g)

Notificar al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria las variaciones que se produzcan en la producción, elaboración, almacenamiento, comercialización e importación de los productos indicados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991. La notificación deberá incluir los datos que se especifican en el anexo IV del citado reglamento.

h)

Comunicar al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia agraria las personas que hayan de desempeñar la presidencia y la vicepresidencia para su nombramiento.

i)

Seleccionar, contratar, suspender o renovar al personal que sea necesario para el cumplimiento de sus fines.

j)

Fijar anualmente el importe de las cuotas que se apliquen a los operadores y operadoras que se integren en el consejo, así como el recurso contemplado en el artículo 13.a) de la presente ley y gestionar el mismo.

k)

Promover el consumo y la difusión de los productos agrarios y alimentarios ecológicos.

l)

Gestionar el Registro de operadores y operadoras.

m)

Gestionar los ingresos y los gastos que figuran en el presupuesto del consejo.

2.

Sin perjuicio de las funciones fijadas en el párrafo anterior, el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi tendrá como función propia la prestación de servicios a sus miembros, incluido el asesoramiento profesional necesario para llevar a cabo su actividad, así como la representación y defensa de sus intereses económicos y corporativos, debiendo quedar claramente separadas las funciones de gestión de las relativas al control y certificación de la producción agraria y alimentaria.

Artículo 7. Composición del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.

1.

El Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi contará con la siguiente composición:

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