Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo
Norma derogada, con efectos de 19 de mayo de 2022, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2022-8121#dd
La disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece objetivos anuales de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, que son objetivos obligatorios a partir del 2009 y habilita al Gobierno a modificar los objetivos establecidos, así como a establecer objetivos adicionales. Asimismo, habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
La Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, dispone en la letra e) del artículo 7.3, que regula las condiciones generales que deben cumplir los biocarburantes para su certificación, que se deberá haber acreditado la sostenibilidad del biocarburante en los términos que se establezcan, teniendo en cuenta la calidad, el origen de las materias primas y la evaluación ambiental de los cultivos.
La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, define criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos, relativos a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y a la protección de tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad o tierras con elevadas reservas de carbono.
Dicha Directiva reconoce que si bien el fomento de los biocarburantes y biolíquidos contribuirá al crecimiento de la demanda de materias primas agrícolas, y por tanto a un aumento neto de la superficie cultivada, es necesario adoptar medidas de acompañamiento para el sector agrícola que fomenten una mayor tasa de productividad de tierras degradadas y garanticen un correcto uso del suelo.
La Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE, establece los mismos criterios de sostenibilidad para los biocarburantes.
Según las citadas Directivas, la energía procedente de biocarburantes y biolíquidos se tendrá en cuenta para evaluar el cumplimiento de los requisitos relacionados con los objetivos nacionales, evaluar el cumplimiento de las obligaciones de utilizar energías renovables y determinar la posibilidad de optar a una ayuda financiera al consumo, solamente si cumplen los criterios de sostenibilidad.
Según lo previsto en los artículos 18 y 7 quáter de las citadas Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE, respectivamente, los agentes económicos, que deben demostrar a los Estados miembros que han cumplido los criterios de sostenibilidad, podrán hacerlo por tres posibles vías: suministrando datos a la autoridad nacional competente con arreglo a los requisitos que haya establecido el Estado miembro en su sistema nacional de verificación, utilizando un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea para este fin o acogiéndose a las condiciones de un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países y reconocido a tal efecto por la Comisión.
La Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril, señala en sus considerandos que la creciente demanda de biocarburantes y biolíquidos y los incentivos para su uso previstos en la misma, no deben tener como efecto alentar la destrucción de áreas ricas en biodiversidad. Por ello, es necesario prever criterios de sostenibilidad que garanticen que los biocarburantes y biolíquidos sólo puedan beneficiarse de los incentivos cuando pueda asegurarse su cumplimiento.
Por el presente real decreto se transponen los artículos 17, 18, 19 y 20 y el anexo V, de la Directiva 2009/28/CE y los artículos 7 ter, 7 quáter, 7 quinquies y 7 sexies y el anexo IV, de la Directiva 98/70/CE, introducidos por la Directiva 2009/30/CE, relativos a los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, estableciendo el sistema nacional de verificación del cumplimiento de los citados criterios. Asimismo, se incorpora al ordenamiento jurídico español lo previsto en el artículo 21 de la Directiva 2009/28/CE en relación al valor doble que se otorga a determinados biocarburantes para el cumplimiento de los objetivos obligatorios en materia de energías procedentes de fuentes renovables en el transporte.
Se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, cuyas alegaciones se han tenido en cuenta para elaborar el informe 28/2011, de la Comisión Nacional de Energía, de fecha 22 de septiembre de 2011. Además, este real decreto se ha sometido al Consejo Asesor del Medio Ambiente y al trámite de participación pública de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), y a informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
El artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético. Este real decreto se ampara en dichos títulos competenciales, así como en la disposición final segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que habilita al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, a aprobar mediante real decreto las normas de desarrollo de dicha ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto del presente real decreto:
La regulación de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos establecidos en la normativa comunitaria.
El establecimiento del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos.
La configuración del valor doble de determinados biocarburantes, para el cumplimiento de los objetivos obligatorios en materia de energías procedentes de fuentes renovables en el transporte y la obligación de utilizar energías renovables.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo establecido en el presente real decreto, se entenderá por:
Biomasa: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.
Biocarburante: un combustible líquido o gaseoso utilizado para el transporte, producido a partir de la biomasa.
Biolíquido: un combustible líquido destinado a usos energéticos distintos del transporte, incluidas la electricidad y la producción de calor y frío, producido a partir de la biomasa.
Valor real: la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en algunas o en todas las fases de un proceso de producción específico de biocarburante calculada según los métodos establecidos en la parte C del anexo I del presente real decreto.
Valor típico: la estimación de la reducción de las emisiones representativas de gases de efecto invernadero en un proceso particular de producción de biocarburante. Dichos valores no pueden ser utilizados por los agentes económicos. Sólo pueden ser utilizados por el Gobierno de España en los informes presentados a la Comisión Europea.
Valor por defecto: el valor derivado de un valor típico mediante la aplicación de factores predeterminados y que, en las circunstancias especificadas en el presente real decreto, puede utilizarse en lugar de un valor real.
Emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida: todas las emisiones netas de CO2, CH4 y N2O que puedan atribuirse al combustible (incluidos todos sus componentes mezclados) o a la energía suministrada. Se incluyen todas las etapas pertinentes desde la extracción o el cultivo, incluidos los cambios de uso del suelo, el transporte y la distribución, la producción y la combustión, con independencia del lugar donde se hayan producido las emisiones.
Emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía: la masa total de emisiones de gases de efecto invernadero en equivalentes de CO2 asociada al combustible o a la energía suministrada, dividida por el contenido total de energía del combustible o de la energía suministrada (para el combustible, expresado como su poder calorífico inferior).
Residuo: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse. Quedan excluidas las sustancias que hayan sido modificadas o contaminadas de forma intencionada para ajustarlas a esta definición.
Cultivos ricos en almidón: los cultivos que incluyen, principalmente, cereales, con independencia de si se aprovechan solo los granos o la planta entera (como en el maíz verde), los cultivos de tubérculos y raíces (como la patata, el tupinambo, el boniato, la yuca y el ñame) y los cultivos de cormos (como la malanga y la colocasia).
Materiales lignocelulósicos: materias compuestas de lignina, celulosa y hemicelulosa, como la biomasa procedente de los bosques, los cultivos energéticos leñosos y los residuos y desechos de las industrias de base forestal.
Materias celulósicas no alimentarias: Las materias primas que se componen principalmente de celulosa y hemicelulosa y cuyo contenido de lignina es inferior al de los materiales lignocelulósicos. Se incluyen en esta definición los residuos de cultivos para alimentos y piensos (como la paja, los tallos, las envolturas y las cáscaras), los cultivos de hierbas energéticos con bajo contenido de almidón (como el ballico, el pasto varilla, el pasto elefante, la caña común, los cultivos de cobertura antes y después de los cultivos principales, etc.), los residuos industriales (incluidos los procedentes de cultivos para alimentos y piensos una vez extraídos los aceites vegetales, los azúcares, los almidones y las proteínas) y la materia procedente de residuos orgánicos.
Residuo de la transformación: sustancia que no es el producto o productos finales que el proceso de producción busca producir directamente; no es el objetivo primario del proceso de producción y el proceso no ha sido modificado de forma deliberada para producirlo.
Combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte: los combustibles líquidos o gaseosos distintos de los biocarburantes cuyo contenido energético provenga de fuentes de energía renovables distintas de la biomasa y que se utilizan en el transporte.
Residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales: los residuos directamente generados por la agricultura, la acuicultura, la pesca y la explotación forestal; no incluyen los residuos procedentes de industrias conexas o de la transformación.
Biocarburantes y biolíquidos con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra: aquellos biocarburantes y biolíquidos cuyas materias primas hayan sido producidas en el marco de regímenes que reduzcan el desplazamiento de la producción con fines distintos a los de producir biocarburantes y biolíquidos y que hayan sido producidas de acuerdo con los criterios de sostenibilidad para biocarburantes y biolíquidos establecidos en el artículo 4 de este real decreto.
Energía procedente de fuentes renovables: la energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás.
Biocarburantes avanzados: biocarburantes producidos a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IV.
Artículo 3. Finalidad de la verificación de la sostenibilidad.
La energía procedente de biocarburantes y biolíquidos se tendrá en cuenta para los fines contemplados en este apartado, únicamente si estos cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 4, independientemente de que las materias primas utilizadas se hayan cultivado dentro o fuera del territorio de la Unión Europea:
Evaluar el cumplimiento de los objetivos obligatorios mínimos de consumo y venta de biocarburantes con fines de transporte establecidos en el marco del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes a los que se refiere la disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del sector de hidrocarburos y su normativa de desarrollo.
Evaluar el cumplimiento de las obligaciones u objetivos de utilizar energías renovables establecidas en la normativa nacional y comunitaria.
Optar a ayudas financieras por su consumo.
Evaluar el cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles utilizados en el transporte (únicamente los biocarburantes).
Beneficiarse de ayudas a las inversiones o ayudas de funcionamiento de conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (únicamente los biocarburantes).
Aplicar las disposiciones relativas a los vehículos que funcionan con combustibles alternativos del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (únicamente el bioetanol empleado en la formulación de mezclas E85).
Los biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de desechos y/o residuos, con excepción de los residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, únicamente han de cumplir los criterios de sostenibilidad previstos en el artículo 4.1 para que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el apartado anterior.
CAPÍTULO II. Criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos
Artículo 4. Criterios de sostenibilidad.
A partir del 1 de enero de 2018, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, será de un 60 por ciento como mínimo en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones que empiecen a estar operativas después del 5 de octubre de 2015. Se considerará que una instalación está operativa cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes o biolíquidos.
En el caso de las instalaciones que estén operativas el 5 de octubre de 2015 o antes de esa fecha, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, será de un 35 por ciento como mínimo durante todo el año 2017, y del 50 por ciento como mínimo a partir del 1 de enero de 2018.
Estas reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente real decreto.
Para poder ser considerados para los fines contemplados en el artículo 3.1, los biocarburantes y biolíquidos no se podrán producir a partir de materias primas procedentes de tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad, es decir, tierras que a partir de enero de 2008 pertenecieran a una de las siguientes categorías, con independencia de que sigan encontrándose en la misma situación:
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