Instrumento de Ratificación del Protocolo al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia en materia de metales pesados, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 24 de junio de 1998

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2011-11-07
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 19

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Fuente de emisión Medida(s) de control Eficiencia de reducción (%) Costes de supresión
Emisiones directas de trituradoras, molinos o secadoras. FF. Cd, Pb: > 95. _
Emisiones directas de hornos giratorios o enfriadores de escoria cementera. ESP. Cd, Pb: > 95. _
Emisiones directas de hornos giratorios. Adsorción de carbono. Hg: > 95. _

Industria del vidrio (anexo II, categoría 8)

54. En la industria del vidrio, las emisiones de plomo son especialmente importantes dados los diversos tipos de vidrio en los que se introduce plomo como materia prima (por ejemplo, vidrio ornamental o tubos de rayos catódicos). En el caso del vidrio de sosa y cal para recipientes de vidrio, las emisiones de plomo dependen de la calidad del vidrio reciclado utilizado en el proceso. El contenido de plomo en el polvo procedente de la fundición de vidrio ornamental suele oscilar entre un 20 y un 60%.

55. Las emisiones de polvo proceden principalmente de la mezcla de la carga, de los hornos, de fugas difusas de aberturas del horno, y del acabado y chorreado de productos de vidrio. Dependen notablemente del tipo de combustible utilizado, del tipo de horno y del tipo de vidrio producido. Los quemadores de oxicombustible pueden reducir un 60 % el volumen de gases residuales y la producción de polvo de combustión. Las emisiones de plomo derivadas del calentamiento eléctrico son considerablemente inferiores a las provocadas por la combustión de petróleo/gas.

56. La carga se funde en cubas continuas, cubas de día o crisoles. Durante el ciclo de fundición con hornos discontinuos, la emisión de polvo varía enormemente. Las emisiones de polvo de las cubas de vidrio ornamental (< 5 kg/Mg de vidrio fundido) son superiores a las de otras cubas (< 1 kg/Mg de vidrio fundido de sosa y potasa).

57. Algunas medidas para reducir emisiones de polvo directas que contengan metales son: granular la carga de vidrio, cambiar el sistema de calentamiento y pasar de la combustión de petróleo/gas al calentamiento eléctrico, aumentar la parte de los desperdicios de fundición de vidrio en la carga, y aplicar una mejor selección de materias primas (distribución de tamaños) y vidrio reciclado (evitando las fracciones con contenido de plomo). Los gases de escape pueden depurarse con filtros textiles, reduciendo las emisiones a menos de 10 mg/m3. Con precipita-dores electrostáticos se consiguen 30 mg/m3. La tabla 9 indica las respectivas eficiencias de reducción de emisiones.

58. Prosigue el desarrollo de vidrio ornamental sin compuestos de plomo.

Tabla 9: Fuentes de emisión, medidas de control eficiencias y costes de reducción de polvo en la industria del vidrio.

Fuente de emisión Medida(s) de control Eficiencia de reducción de polvo (%) Costes de supresión (coste total)
Emisiones directas. FF. >98 _
Emisiones directas. ESP. >90 _

Industria de cloroálcalis (anexo II, categoría 9).

59. En la industria de cloroálcalis, Cl2, se producen hidróxidos alcalinos e hidrógeno por electrólisis de una solución salina. En las plantas actuales se utilizan habitualmente los procesos de mercurio y de diafragma, necesitando ambos la introducción de prácticas adecuadas para evitar problemas ambientales. El proceso de membrana no provoca emisiones directas de mercurio. Más aún, demanda menos energía electrolítica y más energía térmica para la concentración de los hidróxidos alcalinos (otorgando el equilibrio energético global una ligera ventaja a la tecnología de pilas de membrana, entre un 10 y un 15 %) y presenta un mejor funcionamiento de las pilas. Por consiguiente, se considera la opción preferible para las nuevas plantas. La Decisión 90/3, de 14 de junio de 1990, de la Comisión para la prevención de la contaminación marina de fuentes terrestres (PARCOM) recomienda que se abandonen las plantas existentes de cloroálcalis de pilas de mercurio en cuanto sea factible, con el objetivo de suprimirlas completamente para el año 2010.

60. Se afirma que la inversión específica para reemplazar las pilas de mercurio por el proceso de membrana es del orden de 700-1 000 USD/mg de capacidad de Cl2. Aunque pueden producirse costes adicionales derivados, entre otras cosas, del aumento de los costes de los servicios públicos y del coste de depuración de la salmuera, en la mayoría de los casos disminuirá el coste de explotación. Esto se debe al ahorro derivado principalmente del menor consumo de energía y de los menores costes de tratamiento de aguas residuales y eliminación de residuos.

61. Las fuentes de emisión de mercurio al medio ambiente en el proceso de mercurio son la ventilación de la sala de pilas, los escapes del proceso, los productos (particularmente hidrógeno) y las aguas residuales. Con respecto a las emisiones al aire, el mercurio emitido difusamente por las pilas a la sala de pilas es especialmente importante. El control y las medidas de prevención revisten gran importancia y deben establecerse prioridades en función de la importancia relativa de cada fuente en una instalación determinada. En cualquier caso, se requieren medidas de control específicas cuando se recupera mercurio de los lodos derivados del proceso.

62. Las medidas siguientes pueden reducir las emisiones de las plantas de mercurio existentes:

– medidas técnicas y de control de proceso para optimizar el funcionamiento y mantenimiento de las pilas y métodos de trabajo más eficientes,

– recubrimientos, juntas de estanqueidad y purgas controladas por aspiración,

– limpieza de las salas de pilas y medidas que faciliten su mantenimiento en condiciones de limpieza, y

– limpieza de flujos de gas limitados (ciertos flujos de aire contaminado y gas hidrógeno).

63. Estas medidas pueden reducir las emisiones de mercurio a valores muy inferiores a 2,0 g/Mg de capacidad de producción de Cl2, expresadas como media anual. Hay ejemplos de plantas que pueden conseguir emisiones muy inferiores a 1,0 g/mg de capacidad de producción de Cl2. A consecuencia de la Decisión 90/3 de PARCOM, las plantas existentes de cloroálcalis a base de mercurio tuvieron que cumplir el nivel de 2 g de Hg/mg de Cl2, antes del 31 de diciembre de 1996 con respecto a las emisiones comprendidas en el Convenio para la prevención de la contaminación marina procedente de fuentes terrestres. Como las emisiones dependen en gran medida de unas buenas prácticas de trabajo, la media dependerá de que éstas se observen e incluirá períodos de mantenimiento de un año o menos.

Incineración de residuos municipales, sanitarios y peligrosos (anexo II, categorías 10 y 11).

64. La incineración de residuos municipales, sanitarios y peligrosos produce emisiones de cadmio, plomo y mercurio. El proceso volatiliza el mercurio, una parte sustancial del cadmio y pequeñas partes de plomo. Es preciso tomar medidas específicas antes y después de la incineración para reducir estas emisiones.

65. Se considera que la mejor tecnología disponible para extraer el polvo son los filtros textiles combinados con métodos secos o húmedos para controlar las materias volátiles. También pueden diseñarse precipitadores electrostáticos combinados con sistemas húmedos para alcanzar bajas emisiones de polvo, pero ofrecen menos oportunidades que los filtros textiles, especialmente con pre-revestimientos para la adsorción de materias contaminantes volátiles.

66. Si se utiliza la BAT para depurar los gases de combustión, la concentración de polvo se reducirá del 10 al 20 mg/m3; en la práctica se alcanzan concentraciones menores, y en algunos casos se han declarado concentraciones inferiores a 1 mg/m3. La concentración de mercurio puede reducirse a una gama de 0,05 a 0,10 mg/m3 (normalizada al 11 % de 02).

67. La tabla 10 indica las medidas de reducción de emisiones secundarias más relevantes. Es difícil dar datos de validez general porque los costes relativos en dólares estadounidenses por tonelada dependen de toda una serie de variables específicas de cada planta, como la composición de los residuos.

68. Todas las fracciones del flujo de residuos municipales (por ejemplo, productos, papel, materias orgánicas) contienen metales pesados. Por consiguiente, reduciendo la cantidad incinerada de residuos municipales es posible reducir las emisiones de metales pesados. Esto puede conseguirse por medio de varias estrategias de tratamiento de residuos, incluyendo programas de reciclaje y el compostaje de materias orgánicas. Además, algunos países del ámbito de la CEPE/ONU permiten el traslado de los residuos municipales a los vertederos. En un vertedero correctamente gestionado, las emisiones de cadmio y plomo se eliminan y las emisiones de mercurio pueden ser menores que con la incineración. En varios países de la CEPE/ONU se están realizando investigaciones sobre las emisiones de mercurio en los vertederos.

Tabla 10: Fuentes de emisión, medidas de control, grado de eficiencia y costes de reducción en la incineración de residuos municipales, sanitarios y peligrosos.

Fuente de emisión Medida(s) de control Eficiencia de reducción (%) Costes de supresión (coste total en USD)
Gases de chimenea. Lavadores de alta eficiencia. Pb, Cd: > 98 Hg: aprox. 50 –
Gases de chimenea. ESP (3 campos). Pb, Cd: 80-90 10-20 /Mg de residuo.
Gases de chimenea. ESP húmedo (1 campo). Pb, Cd: 95-99 –
Gases de chimenea. Filtros textiles. Pb, Cd: 95-99 15-30 /Mg de residuo.
Gases de chimenea. Inyección de carbono + FF. Hg: > 85 Costes de explotación de aprox. 2-3 /Mg de residuo.
Gases de chimenea. Filtración de lecho de carbono. Hg: > 99 Costes de explotación de aprox. 50 /Mg de residuo.

ANEXO IV. Plazos para la aplicación de valores límite y mejores técnicas disponibles a fuentes estacionarías nuevas y existentes

Los plazos para la aplicación de valores límite y mejores técnicas disponibles son:

a)

para fuentes estacionarias nuevas: dos años desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo:

b)

para fuentes estacionarias existentes: ocho años desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Si es necesario, este período podrá ampliarse para determinadas fuentes estacionarias existentes de acuerdo con el período de amortización previsto por la legislación nacional.

ANEXO V. Valores límite para controlar las emisiones de las principales fuentes estacionarias

I. Introducción.

1. A efectos de controlar las emisiones de metales pesados son importantes dos tipos de valores límite:

– valores para determinados metales pesados o grupos de ellos, y

– valores para emisiones de partículas en general.

2. En principio, los valores límite para partículas no pueden reemplazar los valores límite específicos del cadmio, el plomo y el mercurio, porque la cantidad de los metales asociados a las emisiones de partículas varía de un proceso a otro. Sin embargo, el cumplimiento de estos límites contribuye significativamente a la reducción de las emisiones de metales pesados en general. Más aún, el control de las emisiones de partículas suele ser menos costoso que el control de sustancias concretas y el control continuo de metales pesados de forma individual no es factible en general. Por consiguiente, los valores límite de partículas son de gran importancia práctica y se indican también en este anexo en la mayoría de los casos para complementar o sustituir a los valores límite específicos del cadmio, el plomo o el mercurio.

3. Los valores límite, expresados en mg/m3, se refieren a condiciones estándar (volumen a 273,15 K, 101,3 kPa, gas seco) y se calculan como valor medio de mediciones de una hora, que comprenden varias horas de funcionamiento (veinticuatro horas por regla general). Deberán excluirse los períodos de arranque y parada. Puede ampliarse el tiempo de cálculo de la media de ser necesario para obtener resultados de control suficientemente precisos. Con respecto al contenido de oxígeno de los gases residuales, se aplicarán los valores indicados para las principales fuentes estacionarias seleccionadas. Se prohíbe toda dilución a fin de disminuir las concentraciones de contaminantes en los gases residuales. En la indicación de valores límite para metales pesados, por «metal» se entiende el estado sólido, gaseoso y vaporizado del metal y sus compuestos. Siempre que se indican valores límite para emisiones totales, expresadas en g/unidad de producción o capacidad, respectivamente, se refieren a la suma de emisiones de chimenea y fugitivas, calculada como valor anual.

4. En aquellos casos en los que no pueda excluirse la superación de los valores límite dados, se vigilarán las emisiones o un parámetro de comportamiento que indique si se está manejando y manteniendo correctamente un dispositivo de control. La vigilancia de las emisiones o de los indicadores de rendimiento deberá realizarse de modo continuo si la masa del flujo de las partículas emitidas supera los 10 kg/h. Si se vigilan las emisiones, deberán medirse las concentraciones de materias contaminantes atmosféricas en los conductos portadores de gas de manera representativa. Si se vigilan las partículas intermitentemente, deberán medirse las concentraciones en intervalos regulares, realizando al menos tres mediciones independientes por comprobación. Se realizarán muestreos y análisis de todos los contaminantes y se aplicarán métodos de medida de referencia para calibrar los sistemas automáticos de medida, de acuerdo con las normas establecidas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) o la Organización Internacional de Normalización (International Organization for Standardization, ISO). Mientras se elaboran las normas CEN o ISO se aplicarán las normas nacionales, que también podrán utilizarse si consiguen resultados equivalentes a las normas CEN o ISO.

5. En caso de vigilancia continua, se alcanza el cumplimiento de los valores límite si ninguna de las concentraciones de emisión calculadas como promedio de veinticuatro horas supera el valor límite o si el promedio de veinticuatro horas del parámetro vigilado no supera el valor correlativo de ese parámetro que se haya establecido durante una prueba de rendimiento en la que el manejo y mantenimiento del dispositivo de control fuera correcto. En caso de vigilancia intermitente de las emisiones, se considera que se cumplen si la lectura media por comprobación no supera el valor límite. Tal como se ha descrito anteriormente, se considera que se han respetado cada uno de los valores límites expresados en emisiones totales por unidad de producción o emisiones totales anuales si no se excede el valor controlado.

II. Valores límite específicos para las principales fuentes estacionarias seleccionadas.

Combustión de combustibles fósiles (anexo II, categoría 1).

6. Los valores límite se refieren a un 6 % de 02 en los gases de combustión en el caso de los combustibles sólidos, y a un 3 % de 02 en el caso de los combustibles líquidos.

7. Valor límite de las emisiones de partículas de combustibles líquidos y sólidos: 50 mg/m3.

Plantas de sinterización (anexo II, categoría 2).

8. Valor límite de las emisiones de partículas: 50 mg/m3.

Plantas de granulado (anexo II, categoría 2).

9. Valor límite de las emisiones de partículas:

a)

amolado, secado: 25 mg/m3, y

b)

granulado: 25 mg/m3; o

10. Valor límite de las emisiones totales de partículas: 40 g/mg de gránulos producidos.

Altos hornos (anexo II, categoría 3).

11. Valor límite de las emisiones de partículas: 50 mg/m3.

Hornos de arco eléctrico (anexo II, categoría 3).

12. Valor límite de las emisiones de partículas: 20 mg/m3.

Producción de cobre y zinc, inclusive hornos de fundición imperial (anexo II, categorías 5 y 6)

13. Valor límite de las emisiones de partículas: 20 mg/m3.

Producción de plomo (anexo II, categorías 5 y 6).

14. Valor límite de las emisiones de partículas: 10 mg/m3.

Industria cementera (anexo II, categoría 7).

15. Valor límite de las emisiones de partículas: 50 mg/m3.

Industria del vidrio (anexo II, categoría 8).

16. Los valores límite se refieren a diferentes concentraciones de 02 en los gases de combustión en función del tipo de horno: hornos de cuba: 8 %; hornos de crisoles y cubas de día: 13%.

17. Valor límite de las emisiones de plomo: 5 mg/m3.

Industria de cloroálcalis (anexo II, categoría 9).

18. Los valores límite se refieren a la cantidad total de mercurio liberado al aire por una planta, con independencia de la fuente de emisión y expresada por un valor medio anual.

19. Los valores límite para plantas de cloroálcalis existentes serán evaluados por las Partes reunidas en el seno del Órgano Ejecutivo en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

20. Valor límite para nuevas plantas de cloroálcalis: 0,01 g Hg/Mg de capacidad de producción de Cl2.

Incineración de residuos municipales, sanitarios y peligrosos (anexo II, categorías 10 y 11).

21. Los valores límite se refieren a una concentración del 11 % de 02 en los gases de combustión.

22. Valor límite de las emisiones de partículas:

a)

10 mg/m3 para la incineración de residuos sanitarios y peligrosos.

b)

25 mg/m3 para la incineración de residuos municipales.

23. Valor límite de las emisiones de mercurio:

a)

0,05 mg/m3 para la incineración de residuos peligrosos;

b)

0,08 mg/m3 para la incineración de residuos municipales;

c)

los valores límite de las emisiones que contienen mercurio y provocadas por la incineración de residuos sanitarios serán evaluados por las Partes reunidas en el seno del Órgano Ejecutivo en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.

ANEXO VI. Medidas de control de productos

1. Excepto que se disponga lo contrario en este anexo, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo el contenido en plomo de la gasolina comercializada para vehículos de uso en carretera no superará los 0,013 g/1. Las Partes que comercialicen gasolina sin plomo con un contenido de plomo inferior a 0,013 g/1 se esforzarán por mantener o reducir ese nivel.

2. Cada una de las Partes se esforzará por garantizar que el cambio a combustibles con el contenido de plomo especificado en el punto 1 produzca una reducción global de los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente.

3. Cuando un Estado determine que limitar el contenido de plomo de la gasolina comercializada de conformidad con el punto 1 le provocaría graves problemas técnicos o socioeconómicos o no comportaría beneficios ambientales o sanitarios globales debido, entre otras cosas, a su situación climática, podrá ampliar el período de tiempo indicado en el citado punto a diez años, durante los cuales podrá comercializar gasolina con un contenido de plomo que no supere los 0,15 g/1. En tal caso, dicho Estado especificará, en una declaración que depositará junto con su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que tiene la intención de ampliar el período de tiempo y presentar por escrito al Órgano Ejecutivo información sobre los motivos de dicha ampliación.

4. Las Partes podrán comercializar pequeñas cantidades –hasta un 0,5% de la gasolina total vendida– de gasolina con un contenido en plomo no superior a 0,15 g/1 destinada a vehículos antiguos de uso en carretera.

5. Cada una de las Partes, en el plazo de cinco años, o diez años en el caso de los países con economías de transición que declaren su intención de adoptar un período de diez años en una declaración que depositarán junto con su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, alcanzará niveles de concentración que no superen:

a)

el 0,05% en peso de mercurio en pilas alcalinas de manganeso de uso prolongado en condiciones extremas (por ejemplo temperatura inferior a 0 °C o superior a 50 °C, con exposición a choques térmicos), y

b)

el 0,025% en peso de mercurio en todas las demás pilas alcalinas de manganeso.

Los límites citados podrán superarse en el caso de una nueva aplicación de una tecnología de pilas, o uso de una pila en un nuevo producto, si se toman medidas de protección razonables para garantizar que la eliminación de la pila resultante, o del producto con una pila de difícil extracción, se realice de manera ecológicamente razonable. Las pilas alcalinas de manganeso de botón y las baterías compuestas de pilas de botón también quedarán exentas de esta obligación.

ANEXO VII. Medidas de tratamiento de productos

1. Este anexo tiene por objeto orientar a las Partes respecto a las medidas de gestión de productos.

2. Las Partes pueden considerar medidas apropiadas de gestión de productos, como las enumeradas a continuación, cuando se justifique a raíz del riesgo potencial de que se produzcan efectos perjudiciales para la salud humana o el medio ambiente derivados de las emisiones de uno o más de los metales pesados relacionados en el anexo I, teniendo en cuenta todos los riesgos y beneficios relevantes de tales medidas, con el objetivo de garantizar que todo cambio realizado en los productos comporte una reducción global de los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente:

a)

la sustitución de productos que contengan uno o más de los metales pesados relacionados en el anexo I añadidos intencionadamente, si existe una alternativa adecuada;

b)

la minimización o sustitución en los productos de uno o más de los metales pesados relacionados en el anexo I añadidos intencionadamente;

c)

la facilitación de información sobre el producto, incluido el etiquetado, que garantice que los usuarios estén informados del contenido de uno o más de los metales pesados relacionados en el anexo I añadidos intencionadamente, y de la necesidad de observar un uso seguro de los productos y una manipulación segura de los residuos;

d)

el uso de incentivos económicos o acuerdos voluntarios para reducir o eliminar el contenido en los productos de los metales pesados relacionados en el anexo I, y

e)

el desarrollo y aplicación de programas para la recogida, el reciclaje o la eliminación de productos que contengan uno de los metales pesados relacionados en el anexo I de manera ecológicamente correcta.

3. Cada producto o grupo de productos enumerado a continuación contiene uno o más de los metales pesados relacionados en el anexo I y es objeto de actuaciones regulatorias o voluntarias por al menos una de las Partes en el Convenio, basándose, en buena medida, en la contribución de dicho producto a las emisiones de uno o más de los metales pesados del anexo I. Sin embargo, todavía no hay disponible información suficiente para confirmar que son una fuente de emisión importante para todas las Partes, lo cual justificaría su inclusión en el anexo VI. Se exhorta a cada una de las Partes a que analice la información disponible y, si se convence de la necesidad de tomar medidas preventivas, que aplique medidas de gestión de productos, como las enumeradas en el punto 2, respecto a uno o más de los productos enumerados a continuación:

a)

componentes eléctricos que contengan mercurio, es decir, dispositivos que contengan uno o varios contactos/ sensores para la transmisión de corriente eléctrica, como relés, termostatos, interruptores de nivel, presostatos y otros interruptores (las medidas tomadas incluyen la prohibición de la mayoría de los componentes eléctricos que contengan mercurio, programas voluntarios para reemplazar algunos interruptores de mercurio por interruptores electrónicos o especiales, programas voluntarios de reciclaje de interruptores y programas voluntarios de reciclaje de termostatos);

b)

instrumentos de medida que contengan mercurio, como termómetros, manómetros, barómetros, piezómetros, presostatos y transmisores de presión (las medidas tomadas incluyen la prohibición de los instrumentos de medida y termómetros que contengan mercurio);

c)

lámparas fluorescentes que contengan mercurio (las medidas tomadas incluyen reducciones del contenido de mercurio por lámpara a través de programas regulatorios y voluntarios y programas de reciclaje voluntarios);

d)

amalgama dental que contenga mercurio (las medidas tomadas incluyen medidas voluntarias y la prohibición con exenciones aplicable al uso de amalgamas dentales y programas voluntarios para promover la recogida de amalgama dental antes de su envío por las clínicas dentales a plantas de tratamiento de aguas);

e)

plaguicidas que contengan mercurio, incluyendo la desinfección de semillas (las medidas tomadas incluyen la prohibición de todos los plaguicidas de mercurio, incluyendo tratamientos de semillas, y la prohibición de utilizar mercurio como desinfectante);

f)

pintura que contenga mercurio (las medidas tomadas incluyen la prohibición de todas las pinturas de este tipo, la prohibición de dichas pinturas para uso en interiores y en juguetes de niños y la prohibición de uso en pinturas antivegetativas), y

g)

pilas que contengan mercurio no comprendidas en el anexo VI (las medidas tomadas incluyen reducciones del contenido de mercurio a través de programas regulatorios y voluntarios y tasas ecológicas y programas voluntarios de reciclaje).

Estados parte

Fecha firma Fecha depósito instrumento
Alemania 24-06-1988 30-09-2003 R
Armenia 18-12-1998
Austria 24-06-1998 17-12-2003 R (*)
Bélgica 24-06-1998 08-06-2005 R
Bulgaria 24-06-1988 28-10-2003 R
Canadá (1) 24-06-1988 18-12-1998 R (*)
Chipre 24-06-1988 02-09-2004 R
Croacia 24-06-1988 06-09-2007 R
Dinamarca 24-06-1988 12-07-2001 AP
Eslovaquia 24-06-1988 30-12-2002 AC (*)
Eslovenia 24-06-1988 09-02-2004 R
España 24-06-1988 21-09-2011 R (*)
Estados Unidos 24-06-1988 10-01-2001 R
Estonia 24-03-2006 AD (*)
Finlandia 24-06-1988 20-06-2000 AC (*)
Francia 24-06-1988 26-07-2002 AP
Grecia 24-06-1988
Hungría 18-12-1998 19-04-2005 R
Irlanda 24-06-1988
Islandia 24-06-1988
Italia 24-06-1988
Letonia 24-06-1988 09-06-2005 R
Liechtenstein 24-06-1988 23-12-2003 AC (*)
Lituania 24-06-1988 28-10-2004 R
Luxemburgo 24-06-1988 01-05-2000 R (*)
Macedonia, Ex República
Yugoslava de 01-11-2010 AD
Mónaco 13-11-2003 AD (*)
Noruega 24-06-1988 16-12-1999 R (*)
Países Bajos (2) 24-06-1988 23-06-2000 AC (*)
Polonia 24-06-1988
Portugal 24-06-1988
Reino Unido 24-06-1988 06-07-2005 R
República Checa 24-06-1988 06-08-2002 R
República de Moldavia 24-06-1988 01-10-2002 R
Rumanía 24-06-1988 05-09-2003 R (*)
Suecia 24-06-1988 19-01-2000 R
Suiza 24-06-1988 14-11-2000 R
Ucrania 06-1988
Unión europea 24-06-1988 03-05-2001 AP

R: Ratificación; AD: Adhesión; AC: Aceptación; AP: Aplicación.

(*) Declaraciones y reservas.

Austria.

Declaración:

«La República de Austria declara 1985 como año de referencia, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 y el anexo 1 del Protocolo, respecto a los obligaciones de dicho apartado. La República de Austria declara, de conformidad con el artículo 11 del Protocolo, que acepta como obligatorios los dos medios de resolución de conflictos mencionados en el apartado 2 en relación con cualquiera de las Partes que acepte la misma obligación respecto a uno o los dos medios citados.»

Canadá1.

Declaración:

«Canadá tiene la intención de actuar de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 del presente Protocolo.»

Estonia.

«En aplicación del apartado 1 del artículo 3 y el anexo I del Protocolo, la República de Estonia establece los siguientes años de referencia:

Mercurio (Hg) - año 1990.

Cadmio (Cd) - año 1990.

Plomo (Pb) - año 1990.»

Finlandia.

Declaración:

«El Gobierno de Finlandia confirma que el año de referencia establecido de conformidad con el anexo I es el año 1990.»

Liechtenstein.

Declaración:

«El Principado de Liechtenstein declara, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Protocolo, que acepta como obligatorios los dos medios de resolución de conflictos mencionados en dicho apartado en relación con cualquiera de las Partes que acepte la misma obligación respecto a uno o los dos medios citados.»

Luxemburgo.

Declaración:

El apartado 1 del artículo 3 (del Protocolo) dispone que cada Parte reducirá sus emisiones totales anuales a la atmósfera de cada uno de los metales pesados relacionados en el anexo I por debajo del nivel de emisión en el año de referencia establecido de conformidad con dicho anexo. El anexo I establece como referencia el año 1990, u otro año de 1985 a 1995, ambos incluidos, que establezca una Parte en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. (El Gobierno de Luxemburgo declara por la presente) que el Gran Ducado de Luxemburgo se propone elegir 1990 como año de referencia.

Mónaco.

Declaración:

En aplicación del apartado 1 del artículo 3 y el anexo I del Protocolo sobre metales pesados, el Principado de Mónaco declara 1992 como su año de referencia.

Países Bajos2.

Declaración:

«El Reino de los Países Bajos declara, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Protocolo al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia en materia de metales pesados, que acepta como obligatorios los dos medios de resolución de conflictos mencionados en dicho apartado en relación con cualquiera de las Partes que acepte uno o los dos medios citados de resolución de conflictos.»

Noruega.

Declaraciones:

«1. En referencia al artículo 3, n.º 2, letra (a), y al anexo III, Noruega declara por la presente que el año de referencia será 1990.

2. En referencia al artículo 11, n.º 2, Noruega declara por la presente que, respecto a cualquier conflicto en relación con la interpretación o aplicación del Protocolo, reconoce únicamente como obligatorios ipso facto y sin necesidad de acuerdo particular, los siguientes medios de resolución de conflictos, en relación con cualquiera de las Partes que acepte la misma obligación:

a)

Remisión del conflicto a la Corte Internacional de Justicia.»

Rumanía.

Declaración:

Rumanía declara 1989 como año de referencia, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 y el anexo 1 del Protocolo al Convenio de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia en materia de metales pesados.

Eslovaquia.

Declaración:

«En aplicación del apartado 1 del artículo 3 y el anexo I del Protocolo sobre metales pesados, la República Eslovaca declara 1990 como su año de referencia.»

Nota final:

1. El 30 de junio de 1999, el Gobierno de Canadá informó al Secretario General de que su instrumento de ratificación debería haber incluido la declaración. El Secretario General propuso recibir la declaración en cuestión para su depósito en caso de no formularse objeción alguna por ninguno de los Estados contratantes, bien al depósito en sí mismo o al procedimiento previsto, en un plazo de 90 días desde la fecha de su comunicación (28 de julio de 1999). No habiéndose presentado objeción alguna, la declaración fue aceptada para su depósito al expirar el plazo de 90 días estipulado anteriormente, esto es, el 26 de octubre de 1999.

2. Para el Reino en Europa.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 24 de diciembre de 2003 y para España entrará en vigor el 20 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en su artículo 17.

Madrid, 25 de octubre de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

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