Real Decreto 1494/2011, de 24 de octubre, por el que se regula el Fondo de Carbono para una Economía Sostenible
Norma derogada, con efectos de 8 de enero de 2026, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1151/2025, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26026
La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha introducido en el ordenamiento jurídico las reformas estructurales necesarias para crear aquellas condiciones que favorezcan un desarrollo económico sostenible. Dentro de la definición de economía sostenible que realiza esta Ley, en su artículo 2, se menciona la necesidad de garantizar el respeto ambiental y el uso racional de los recursos naturales. Además, la citada Ley establece que la acción de los poderes públicos debe guiarse por principios como la promoción de energías limpias, la reducción de emisiones y el eficaz tratamiento de residuos, así como el ahorro y eficiencia energética.
En este marco, el artículo 91 de la Ley, crea un Fondo para la compra de créditos de carbono adscrito a la Secretaría de Estado de Cambio Climático, con el objeto de generar actividad económica baja en carbono y contribuir al cumplimiento de los objetivos sobre reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por España.
Con la creación de este Fondo, el Gobierno de España, al igual que otros países de la Unión Europea, se dota de un instrumento de gran utilidad para dar continuidad a su participación en los mercados de carbono, permitiendo aprovechar las oportunidades que ofrecen para lograr reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero de manera eficiente en cuanto a los costes.
La Ley 2/2011, de 4 de marzo, define en su artículo 91 los elementos esenciales que determinan la organización y funcionamiento del Fondo, y en su disposición final quincuagésima novena, autoriza al Consejo de Ministros a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, el objeto de este real decreto es desarrollar y dar concreción a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de cara a una efectiva puesta en funcionamiento del Fondo.
En lo que concierne a la estructura de esta norma, el real decreto cuenta con 16 artículos, divididos en tres capítulos, y tres disposiciones finales.
El primer capítulo contiene una serie de disposiciones generales, que establecen la denominación y los objetivos del Fondo.
En cuanto a los objetivos, cabe destacar que el Fondo está destinado a ser una herramienta de apoyo a la transformación del sistema productivo español en un modelo bajo en emisiones de gases de efecto invernadero, impulsando la actividad de las empresas en los sectores asociados a la lucha contre el cambio climático mediante la adquisición de créditos de carbono, contribuyendo de este modo al cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por España. El real decreto contiene una definición de lo que debe entenderse por créditos de carbono, acorde con la normativa existente en la materia, y que permite abarcar los diferentes tipos de unidades.
Dentro de las disposiciones generales, se incluye un precepto dedicado a la naturaleza jurídica del Fondo que, siguiendo lo marcado en la Ley, se constituye como un fondo carente de personalidad jurídica, en los términos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
El capítulo II del real decreto contiene las normas que regirán las operaciones del Fondo.
Comienza este capítulo con la previsión de que el Fondo se dedicará con carácter prioritario a la adquisición de créditos de carbono, si bien, también se prevé que puedan ser financiados a cargo de las dotaciones del Fondo los gastos de tipo administrativo en que pueda incurrir.
El Fondo incrementará la transparencia y buena gestión de los recursos públicos invertidos en los mercados de carbono, fortaleciendo la coherencia de las decisiones en dicho ámbito con los objetivos del Gobierno en la política de lucha contra el cambio climático y el impulso de la actividad económica. Así, el Fondo podrá efectuar cualquiera de las operaciones jurídicas que se dan de manera habitual en los mercados de carbono, tanto de adquisición como de enajenación, para lo que se establece expresamente su capacidad para realizar operaciones a través de cualquier negocio jurídico habitual en Derecho.
Por su distinta naturaleza se hace una distinción entre las operaciones de adquisición de créditos internacionales y las que afectan a reducciones verificadas de emisiones derivadas de proyectos ubicados en el territorio nacional; y se establecen reglas relativas a la certificación de las reducciones de emisión para cada caso. En lo que se refiere al segundo tipo de operaciones, las reducciones adquiridas a través del Fondo deberán ser adicionales a las derivadas de las exigencias ambientales y energéticas establecidas en la legislación vigente, requerirán su verificación y en modo alguno podrán ser empleadas a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de entrega de derechos de emisión descritas en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, reguladora del comercio europeo de derechos de emisión. Igualmente, los proyectos ubicados en territorio nacional que generen reducciones verificadas de emisión que sean adquiridas por el Fondo no podrán en ningún momento ser reconocidos como proyectos de aplicación conjunta ni generar créditos susceptibles de entrega en ningún sistema vinculante de comercio de derechos de emisión. El real decreto precisa asimismo cómo podrán verificarse estas reducciones.
Se ha incluido en este real decreto, previsiones sobre la forma en que se podrán realizar ofertas de adquisición de créditos, guiadas, igualmente, por la idea de dar flexibilidad al Fondo en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, las ofertas públicas de adquisición se llevarán a cabo dando publicidad a los términos y condiciones en los que el Fondo estaría dispuesto a adquirir un determinado volumen de créditos, o bien, invitando a un grupo de vendedores a que presenten ofertas de venta de créditos.
El capítulo II de este real decreto también regula los aspectos financieros del Fondo haciendo una referencia inicial a sus recursos, que procederán tanto de las aportaciones que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado, como de los recursos derivados de la gestión de sus activos. Además, cabe señalar que en el preámbulo de la ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica la ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, se recoge que los ingresos procedentes de la subastas de dichos derechos deberán destinarse a políticas de cambio climático, por lo que, atendiendo a sus objetivos, dichos ingresos podrán destinare al Fondo de Carbono para una Economía Sostenible, de acuerdo con lo que establezcan las leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Se habilita al Fondo a tener cuentas en las que consignar los créditos de carbono en el Registro Nacional de Derechos de Emisión, así como cuentas en euros o en otras divisas en entidades bancarias. Como mecanismo de control del Fondo, se establece el sistema de auditoría pública por parte de la Intervención General de la Administración del Estado.
El capítulo III está dedicado a los aspectos organizativos del Fondo, previendo la existencia de un Consejo Rector y una Comisión Ejecutiva, cuyo régimen de actuación se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Consejo Rector queda definido como un órgano colegiado y de carácter interministerial, presidido por la Secretaria de Estado de Cambio Climático. El Consejo Rector tiene como función principal dirigir la actuación del Fondo, para lo que establecerá anualmente las directrices del Fondo para la compra de créditos de carbono. Además, le corresponde, entre otras funciones, aprobar las adquisiciones de créditos de carbono por un importe superior a 20 millones de euros, autorizar las operaciones de ventas de créditos de carbono, así como dictar las resoluciones que sean precisas para el desarrollo de las funciones del Fondo. Asimismo, dada la incidencia que puede tener la actividad del Fondo en lo que se refiere a las reducciones verificadas de emisiones de proyectos ubicados en territorio nacional en los distintos ámbitos competenciales de las comunidades autónomas, se prevé la participación de un representante de las mismas en el Consejo Rector.
Dependiendo del Consejo Rector se constituye una Comisión Ejecutiva, presidida por la Directora General de la Oficina Española de Cambio Climático, e integrada por diferentes miembros con rango de subdirector general del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. La Comisión estará encargada de la realización de las operaciones de adquisición, enajenación y gestión de los créditos de carbono de acuerdo con las directrices establecidas por el Consejo Rector. Igualmente, contará entre sus funciones elaborar las propuestas de los convenios de colaboración, encomiendas de gestión o contratos que sean necesarios para el desarrollo de las funciones del Fondo, para su suscripción por el titular de la Secretaría de Estado.
El capítulo III concluye con una habilitación al Consejo Rector para encomendar la gestión del Fondo a entidades que tengan atribuidas la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración, y a la Comisión Ejecutiva para contratar, suscribir convenios de colaboración con terceros o realizar encomiendas a entidades que tengan la condición de medio propio de la Administración, todo ello, con el fin de garantizar que el Fondo puede recabar la asistencia técnica que sea necesaria para el desarrollo de las funciones que el Fondo tiene encomendadas.
Por último, se incluye una Disposición adicional donde se establece de qué forma la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático actuará como órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas en lo que se refiere a las actuaciones del Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de octubre de 2011,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular la actividad y organización del Fondo previsto en el artículo 91 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Artículo 2. Denominación y objetivos del Fondo.
El Fondo previsto en el artículo 91 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible se denominará Fondo de Carbono para una Economía Sostenible (FES – CO2).
El Fondo de Carbono para una Economía Sostenible, de carácter público y adscrito a la Secretaría de Estado de Cambio Climático, tiene por objeto generar actividad económica baja en carbono y contribuir al cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por España mediante la adquisición de créditos de carbono, promoviendo actuaciones de ámbito nacional.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se entenderá por créditos de carbono, aquellas unidades susceptibles de transmisión que representen una tonelada de dióxido de carbono equivalente, con independencia de su denominación. Así, se entenderán incluidas las definidas en el artículo 2, párrafos o) y p), de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, en el artículo 2, párrafos f), g), h) e i), del Real Decreto 1031/2007, de 20 de julio, por el que se desarrolla el marco de participación en los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto, las que puedan resultar de acuerdos internacionales en el marco de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático o de normas de derecho comunitario europeo, así como las reducciones verificadas de emisiones derivadas de proyectos ubicados en territorio nacional de acuerdo con lo previsto en este real decreto.
Artículo 3. Naturaleza del Fondo.
El Fondo de Carbono para una Economía Sostenible es un Fondo carente de personalidad jurídica, en los términos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
CAPÍTULO II. Operaciones del Fondo
Artículo 4. Operaciones con cargo al Fondo.
El Fondo de Carbono para una Economía Sostenible se dedicará a la adquisición de créditos de carbono.
Podrán atenderse con cargo a las dotaciones del Fondo los gastos de administración que ocasione su gestión. A estos efectos, se considerarán gastos de administración, entre otros, aquellos que ocasione la llevanza del Fondo por parte de entidades a las que se les encargue la misma a través de contrato, convenio o encomienda de gestión, el desarrollo de estudios e informes necesarios para el funcionamiento del Fondo y los derivados de la contratación de entidades encargadas de la elaboración, validación y tramitación de los documentos necesarios para el registro de proyectos.
Artículo 5. Régimen jurídico aplicable a las operaciones sobre créditos.
Las operaciones de adquisición de créditos de carbono a través del Fondo de Carbono para una Economía Sostenible podrán instrumentalizarse mediante cualquier negocio jurídico válido en Derecho. Los créditos de carbono adquiridos por el Fondo también podrán ser objeto de permuta, así como de cualquier negocio jurídico válido en Derecho.
Las operaciones de adquisición de créditos de carbono no estarán sujetas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Los contratos de adquisición de créditos de carbono estarán sujetos a la Ley que resulte aplicable, sea nacional o extranjera.
Los créditos de carbono adquiridos por el Fondo se constituirán en activos del Estado y podrán enajenarse, en particular, si resultan innecesarios para atender los compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de España en el ámbito internacional.
Artículo 6. Adquisición de créditos internacionales.
En el caso de adquisición de créditos de carbono procedentes de proyectos desarrollados al amparo del Protocolo de Kioto u otras normas de derecho internacional, se dará prioridad a proyectos de eficiencia energética, energías renovables y gestión de residuos, así como a aquellos que representen un elevado componente de transferencia de tecnología en el país donde se lleven a cabo.
Asimismo, se tomarán en consideración las prioridades en materia de política comercial y de cooperación al desarrollo.
El Fondo de Carbono para una Economía Sostenible tratará de incentivar la participación de las empresas españolas en los proyectos mencionados en el apartado primero, y para ello podrá asociar su actividad y recursos a las entidades e instrumentos de apoyo oficial a la internacionalización de la empresa española.
El Fondo de Carbono para una Economía Sostenible podrá condicionar la adquisición de créditos a empresas participantes en proyectos a la realización por estas de inversiones en sectores no sujetos al régimen de comercio de derechos de emisión.
Artículo 7. Adquisición de reducciones verificadas de emisiones derivadas de proyectos ubicados en el territorio nacional.
En el caso de la adquisición de créditos en forma de reducciones verificadas de emisiones de proyectos desarrollados en España, los proyectos deberán cumplir con las siguientes condiciones:
Su ejecución no deberá venir exigida por la normativa sectorial que les resulte de aplicación.
Deberán contribuir al cumplimiento de los compromisos cuantificados de limitación o reducción de emisiones asumidos por España mediante el logro de reducciones que tengan reflejo en el Inventario de Gases de Efecto Invernadero.
Las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero que generen no procederán de instalaciones sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión, con el objeto de evitar supuestos de doble contabilidad.
No podrán en ningún momento ser reconocidos como proyectos de aplicación conjunta.
Las reducciones verificadas de emisiones previstas en este artículo no podrán utilizarse en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión regulado por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y no serán susceptibles de entrega en ningún sistema vinculante de comercio de derechos de emisión.
Las reducciones verificadas de emisiones se calcularán con arreglo a metodologías aprobadas por el Consejo Rector del Fondo. A este respecto se tendrán especialmente cuenta las metodologías aplicables a proyectos análogos en el ámbito de los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto. El Consejo Rector publicará en el sitio web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las metodologías aprobadas.
El Consejo Rector determinará las prioridades del Fondo para la adquisición de reducciones verificadas de emisiones procedentes de este tipo de proyectos teniendo en cuenta los beneficios ambientales, económicos y sociales asociados a los mismos.
En todo caso, la decisión de adquisición de créditos de carbono por el Consejo Rector o, en su caso, por la Comisión Ejecutiva, deberá ser motivada, justificándose la adquisición de los créditos, en términos de los siguientes criterios:
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