Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia
3. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta de la diputación foral del lugar de vecindad de los solicitantes, en su calidad de entidad competente en materia de protección a los niños, niñas y adolescentes, a favor del adoptante o adoptantes que previamente hayan sido declarados idóneos para el ejercicio de la patria potestad, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 176.2 del Código Civil. Dicha propuesta debe reunir una serie de requisitos, regulados en el artículo 1829 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 83. Familias adoptantes.
1. Serán requisitos de idoneidad para la adopción de niños, niñas y adolescentes:
Disponer de medios de vida estables y suficientes.
Disfrutar de un estado de salud física y psíquica que garantice la atención normalizada del niño, niña o adolescente.
En el caso de que los solicitantes acrediten que constituyen una unión matrimonial o de hecho, haber convivido de forma continuada durante dos años con anterioridad a la solicitud.
Llevar una vida familiar estable.
Disfrutar de un entorno familiar y social favorable a la integración del niño, niña o adolescente.
No existir en las historias personales de los solicitantes episodios que impliquen riesgo para el niño, niña o adolescente.
Mostrar flexibilidad en las actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.
Respetar y aceptar la historia personal y familiar del niño, niña o adolescente.
Mostrar una actitud positiva de colaboración y compromiso.
Compartir entre todos los miembros de la unidad familiar una actitud favorable a la adopción.
Contar el o los adoptantes con una edad que, previsiblemente, no pueda suponer una limitación para el conveniente desarrollo del adoptando.
Manifestar una motivación a la adopción en la que prevalezcan el interés superior del niño, niña o adolescente y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo.
El período de validez del certificado de idoneidad será de tres años, sin perjuicio de que sea revisable en cualquier momento si cambian las circunstancias personales o familiares de las personas que se ofrecen para la adopción.
2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de actuación que deberán seguir las diputaciones forales en materia de adopción.
Artículo 84. Acceso a la información.
1. Las personas que presten servicios en las entidades públicas o en las entidades colaboradoras están obligadas a guardar secreto de la información obtenida y de los datos de filiación de los adoptados.
2. Sin perjuicio de lo anterior, y en garantía del derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer la identidad de su padre y madre biológicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de esta ley, en el artículo 7.1 de la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 30 del Convenio de La Haya, de 1993, sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional, las administraciones públicas facilitarán a las personas adoptadas, si éstas lo solicitaran, los datos de los que dispusieran con respecto a su filiación biológica. Para ello deberán adoptarse las medidas adecuadas, en particular, un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación, en cuyo marco tanto la persona adoptada como su padre y madre biológicos serán informados de las respectivas circunstancias familiares y sociales y de la actitud manifestada por la otra parte en relación con su posible encuentro.
El acceso efectivo a esta información, en el caso de las personas menores de edad, quedará condicionado a la adecuación del momento evolutivo en el que se encuentre la persona menor de edad y a que tenga suficiente juicio y capacidad para comprender.
A partir del momento en que una persona en su calidad de adoptante tenga asignada una persona menor de edad, podrá solicitar que la entidad le proporcione los datos que posea sobre el niño, niña o adolescente, tanto los referidos a su salud y educación como los atinentes a otros aspectos que le conciernan, con la salvedad de las informaciones relacionadas con sus datos de filiación.
3. El procedimiento de mediación al que se refiere el apartado 2 se determinará en el marco de la regulación de la mediación prevista en el artículo 47.3.
Artículo 85. Adopción internacional.
1. En materia de adopción internacional se atenderá a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el Convenio relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en la Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España mediante instrumento de 30 de junio de 1995.
2. El Gobierno Vasco contará con una comisión técnica de adopción internacional que actuará como órgano consultivo del departamento competente en asuntos sociales con la función de coordinar las actuaciones en este ámbito, así como de estudiar y elevar propuestas sobre la habilitación de entidades colaboradoras para la adopción internacional a las que se refiere el artículo 108.
3. El Gobierno Vasco promoverá y facilitará la adopción internacional, utilizando para ello los medios de difusión, información y apoyo que estime oportunos.
4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de actuación que deberán seguir las diputaciones forales en materia de adopción internacional.
TÍTULO IV. Atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad
Artículo 86. Personas infractoras menores de edad.
De conformidad con lo establecido en la Ley 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, son personas infractoras menores de edad quienes sean objeto de una medida impuesta por el juez de menores por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.
Artículo 87. Principios rectores de la actuación administrativa.
La atención socioeducativa a las personas infractoras menores de edad se ajustará, en todo caso, a los siguientes principios:
De conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, mientras dure la detención, las personas detenidas menores de edad deberán permanecer custodiadas en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para las personas mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, teniendo en cuenta su edad, sexo y características individuales.
Se debe tener presente la naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa de las medidas aplicables a las personas infractoras menores de edad y la necesidad de garantizar la flexibilidad en su ejecución atendiendo a lo que resulte más conveniente a las particulares características de cada caso.
En la aplicación de las medidas deberá garantizarse que las personas infractoras menores de edad penal gocen de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y en todas aquellas normas sobre protección de la infancia y la adolescencia contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.
De conformidad con el principio de legalidad, no podrá ejecutarse ninguna medida sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente. Las referidas medidas no podrán aplicarse en otra forma que la prescrita en dicha normativa, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
La ejecución de las medidas judiciales se realizará bajo el control del juez de menores que dictó la sentencia correspondiente, en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
La ejecución de las medidas judiciales se realizará sobre la base del principio de intervención mínima necesaria desde el ámbito de la justicia. Ello implica necesariamente la coordinación de las actuaciones con otros sistemas sociales, en particular con el sistema educativo y con el sistema de protección, y, en su caso, la derivación a los mismos de casos que pudieran exigir intervenciones desde dichos ámbitos.
La aplicación de las medidas judiciales debe responder al principio de inmediatez a fin de garantizar la eficacia educativa de las medidas aplicadas.
La eficacia de las medidas judiciales a personas infractoras menores de edad, en particular en el marco de las medidas en medio abierto y de los procesos de mediación, requiere la participación y la implicación de la comunidad.
Artículo 88. Disponibilidad de medios.
1. El Gobierno Vasco, en su calidad de administración pública competente para la ejecución de las medidas judiciales impuestas a personas infractoras menores de edad, contará con los medios materiales y personales necesarios para ejercer dichas funciones. En particular:
Contará en cada uno de los territorios históricos con equipos psicosociales especializados de asistencia técnica y asesoramiento a los fiscales y jueces de menores.
Cuando lo estime necesario y oportuno, podrá establecer, a través del departamento competente en materia de justicia, convenios o acuerdos de colaboración con otras entidades, públicas o privadas, sin ánimo de lucro para la ejecución de las medidas judiciales aplicables en el propio entorno del adolescente infractor, bajo su directa supervisión y sin que ello suponga la cesión de titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.
2. La administración pública competente velará por que el personal profesional que intervenga en la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad sea el idóneo para el desempeño de las funciones que vaya a desarrollar. A tales efectos se arbitrarán programas de formación capaces de responder a las nuevas y muy diversas necesidades de la población objeto de estas intervenciones y se diseñarán procedimientos de acceso a los puestos de trabajo que garanticen la idoneidad del personal profesional en atención al interés superior de las personas atendidas. Medidas de la misma naturaleza se adoptarán en la aplicación de medidas judiciales en el marco de los convenios de colaboración previstos en el apartado anterior.
3. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de interior, garantizará el adecuado servicio policial en los casos en que participen personas menores de edad.
En relación con ello, deberá garantizarse la adecuada formación de los agentes policiales, la existencia de expertos policiales en intervención con personas menores de edad, así como la implantación de sistemas de organización y funcionamiento que garanticen la intervención efectiva de dichos expertos en los casos en que se detecte la participación de personas menores de edad.
Artículo 89. Ejecución de medidas en el propio entorno del adolescente infractor.
1. Para la ejecución de las medidas que deban aplicarse en el medio social de convivencia de la persona infractora menor de edad, la Administración general de la Comunidad Autónoma, a través del departamento competente en materia de justicia, deberá desarrollar programas de integración social y promover su desarrollo. En dichos programas se contemplarán actuaciones específicas de ocio, apoyo socioeducativo, tareas prelaborales, habilidades sociales, habilidades de convivencia familiar o cualquier otra actuación que contribuya a la consecución de los objetivos educativos perseguidos.
2. Todas las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias, y particularmente en materia de sanidad, educación y servicios sociales, deberán colaborar con la Administración general de la Comunidad Autónoma en la ejecución de las medidas que deban aplicarse en el medio social de convivencia de la persona menor de edad dándole acceso a los recursos socioeducativos normalizados. Así mismo, se fomentará la colaboración con entidades privadas sin ánimo de lucro en los términos previstos en el artículo anterior.
Artículo 90. Ejecución de medidas de internamiento.
1. De conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, las medidas de internamiento se ejecutarán en centros específicos para personas infractoras menores de edad, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a las personas mayores de edad penal. Estas medidas de internamiento podrán asimismo ser ejecutadas en centros sociosanitarios cuando la medida impuesta así lo requiera y cuente con la previa autorización del juez de menores.
2. Lo previsto en el apartado anterior será también de aplicación a las medidas cautelares de internamiento.
Artículo 91. Normativa reguladora de los centros de internamiento.
1. Los centros estarán divididos en módulos adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de las personas menores internadas.
El estado de conservación y las condiciones de utilización de los centros de internamiento serán los adecuados; además, deberán contar con las instalaciones y los espacios adecuados para responder a las necesidades de las personas menores de edad.
2. La Administración autónoma, a través del departamento competente en materia de justicia, determinará reglamentariamente los requisitos materiales, funcionales y de personal que deberán reunir los centros para la ejecución de las distintas medidas privativas de libertad, con referencia expresa a los derechos y obligaciones de las personas menores de edad y de los profesionales que les atienden y a la necesidad de que dispongan de un reglamento de régimen interior que se ajuste en su contenido a las particularidades del centro y de su proyecto educativo.
3. La normativa mencionada en el apartado anterior será de aplicación a todos los centros de internamiento para personas infractoras menores de edad penal situados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 92. Inspección de los centros de internamiento.
1. El departamento competente en materia de justicia deberá realizar la inspección de los centros de internamiento al menos una vez al semestre y, en todo caso, siempre que así lo exijan las circunstancias. Dichos procedimientos de inspección serán objeto de regulación en la normativa de centros de internamiento referida en el artículo anterior.
2. El ministerio fiscal deberá ejercer su vigilancia sobre todos los centros de internamiento.
Artículo 93. Derechos y obligaciones de los adolescentes en los centros de internamiento.
1. La organización, el funcionamiento y la actividad de los centros deberán fundamentarse en el principio de que las personas menores de edad sujetas a medidas de internamiento son sujetos de derecho integrantes de la sociedad. En aplicación de este principio, la vida en los centros debe tomar como referencia la vida cotidiana de cualquier persona menor de edad, reduciendo los efectos negativos que el internamiento pueda representar para ella y para su familia y favoreciendo los vínculos sociales y la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de integración social. A tal fin se fijarán reglamentariamente los permisos ordinarios y extraordinarios de los que podrá disfrutar.
2. Las personas infractoras menores de edad sujetas a alguna medida de internamiento tienen derecho a que se respete su personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la medida, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil, así como todos los derechos contemplados en el artículo 56 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y, en particular a que se respete su derecho a:
Ser informadas de sus derechos y obligaciones.
Ser atendidas sin discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, respetando sus orígenes y favoreciendo la conservación de su bagaje cultural y religioso.
Recibir un trato digno por parte del personal del centro de internamiento y de los demás residentes.
Ver respetada la confidencialidad de los datos que constan en su expediente y el deber de reserva en su utilización; en este sentido, su condición de internados deberá ser estrictamente reservada frente a terceros.
Comunicarse libremente con sus padres y madres, representantes legales, familiares u otras personas, salvo que fuera contrario a su interés en el marco de un procedimiento de protección; recibir visitas en el centro de internamiento y disfrutar de salidas y permisos conforme se establezca reglamentariamente.
Comunicarse reservadamente con sus letrados, con el juez de menores competente, con el ministerio fiscal y con el servicio competente para la inspección de los centros de internamiento.
Ver respetada su intimidad.
Tener cubiertas las necesidades básicas de la vida cotidiana que permitan su desarrollo personal integral.
Realizar actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.
Conocer su situación legal en todo momento.
Ser informadas, en un lenguaje adaptado a su nivel y capacidad de entendimiento, de los procedimientos de reclamación existentes en el centro de internamiento y de la posibilidad de formular peticiones y quejas a la dirección del centro, la administración autonómica, las autoridades judiciales, el ministerio fiscal o el defensor o defensora de la Infancia y la Adolescencia, y a presentar todos los recursos legales que prevé la legislación vigente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Ejercer los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el cumplimiento de la medida.
Cumplir la medida de internamiento en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo con su régimen de internamiento.
Disponer de un programa de atención individualizada y participar en su elaboración y evaluación periódicas.
ñ) Recibir información personal y actualizada acerca de sus derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno del centro, así como de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones, quejas o presentar recursos. Esta información deberá ser proporcionada a las personas menores de edad en el momento de su ingreso en el centro y deberá facilitarse en un idioma que entiendan y en un formato, vocabulario y redacción adaptados a su capacidad de entendimiento o a sus necesidades especiales.
Saber que sus representantes legales están informados sobre su situación y evolución así como sobre los derechos que les corresponden, con los límites previstos en la legislación vigente.
Tener en su compañía, cuando se trate de personas internadas, a sus hijos e hijas menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que se prevean reglamentariamente.
Téngase en cuenta que se suprime la mención destacada en el apartado 2.k) por el art. único de la Ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4405
3. Las personas infractoras menores de edad sometidas a una medida de internamiento tienen los deberes previstos en el artículo 57 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y en particular deben:
Permanecer en el centro hasta el momento de la finalización de la medida, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas en el exterior.
Respetar y cumplir las normas de funcionamiento del centro de internamiento y las directrices o instrucciones que reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Respetar la dignidad y función de cuantas personas trabajen o vivan en el centro de internamiento.
Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición.
Desarrollar las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.
Cumplir las medidas disciplinarias impuestas según lo dispuesto en el artículo 95.
Someterse, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, a los reconocimientos y pruebas médicas que sean precisos en garantía del derecho a la salud de la propia persona internada y de las demás personas que vivan o trabajen en el centro.
Se suprime la mención destacada en el apartado 2.k) por el art. único de la Ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4405
Artículo 94. Medidas de vigilancia y seguridad.
1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad en los centros de internamiento podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres personales. Estas medidas de vigilancia y seguridad, en su forma, duración, horario y frecuencia, procurarán el respeto a la intimidad y enseres personales de las personas menores de edad, primando un criterio restrictivo en cuanto a su utilización y evitando, en todo caso, los registros nocturnos.
2. Se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención necesarios que se establezcan reglamentariamente para evitar y reprimir actos de violencia o intimidación o lesiones de las personas menores de edad y para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones. La aplicación de los medios de contención durará sólo el tiempo indispensable.
Artículo 95. Régimen disciplinario.
1. Las personas menores de edad sujetas a medidas judiciales de internamiento podrán ser objeto de medidas disciplinarias en los supuestos de infracción previstos en los apartados siguientes y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, debiendo respetarse en todo momento su dignidad. En ningún supuesto se les podrá privar de sus derechos de alimentación, asistencia sanitaria, enseñanza obligatoria, comunicaciones y visitas.
El procedimiento disciplinario será objeto de regulación en el marco del desarrollo reglamentario de los centros de internamiento a que se refiere el artículo 91. Dicho procedimiento deberá prever el registro de las medidas sancionadoras impuestas, con indicación de la infracción que origine la medida sancionadora y de las circunstancias de su aplicación.
2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves los siguientes hechos:
Agredir, amenazar o coaccionar a cualquier persona dentro del centro.
Participar en motines, peleas, agresiones, desórdenes colectivos o instigar a los mismos en el caso de que se hayan producido.
Intentar, facilitar o consumar la evasión del centro o no regresar a él tras un permiso o actividad.
Resistirse de forma activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas del personal adscrito al centro en el ejercicio de sus funciones.
Causar daños de cuantía superior a trescientos euros, de forma deliberada, en las dependencias, materiales u objetos que el centro ponga a disposición de las personas menores o en las pertenencias de otras personas.
Sustraer objetos, materiales o efectos del centro o pertenencias ajenas.
Introducir, poseer o consumir en el centro bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa.
Negarse a cumplir una medida disciplinaria impuesta por la comisión de un acto de indisciplina grave.
La comisión de tres faltas graves en un mismo día o cinco en una misma semana.
3. Tendrán la consideración de infracciones graves los siguientes hechos:
Incumplir los hábitos u horarios de higiene personal o colectiva, vestimenta, alimentación u otros especificados en las normas de funcionamiento del centro, siempre que se produzca una alteración en la vida del mismo y en la ordenada convivencia.
Calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a cualquier persona dentro del centro.
Instigar a otras personas internadas a motines o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundadas por éstas.
Introducir, poseer, usar, consumir en el centro o hacer salir de él objetos o sustancias prohibidas por las normas de funcionamiento interno del centro.
Causar daños de cuantía inferior a trescientos euros, de forma deliberada, en las dependencias, materiales u objetos que el centro ponga a disposición de las personas infractoras menores de edad internadas o en las pertenencias de otras personas.
Desobedecer las órdenes recibidas del personal adscrito al centro en el ejercicio de sus funciones, cuando se cause alteración de la vida del centro y de la ordenada convivencia.
Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar que no se hallen permitidos por las normas de funcionamiento del centro.
Divulgar noticias o datos falsos con la intención de menoscabar la buena marcha del centro.
Acceder a espacios prohibidos dentro del centro o a espacios de acceso restringido sin el permiso correspondiente.
No asistir sin causa justificada a cualquiera de las actividades que el centro organice para las personas infractoras menores de edad internadas, ser expulsado de las mismas o abandonarlas sin el permiso correspondiente.
Salir del centro sin el permiso correspondiente o regresar a él más tarde de lo permitido por las normas de funcionamiento del centro.
Negarse a cumplir una medida disciplinaria impuesta por la comisión de un acto de indisciplina leve.
La comisión de tres faltas leves en un mismo día.
4. Tendrán la consideración de infracciones leves los siguientes hechos:
Incumplir los hábitos u horarios de higiene personal o colectiva, vestimenta, alimentación u otros especificados en las normas de funcionamiento del centro, siempre que no se produzca una alteración en la vida del mismo y en la ordenada convivencia.
Desobedecer las órdenes recibidas del personal adscrito al centro, cuando no se cause alteración de la vida del centro y de la ordenada convivencia.
Faltar levemente al respeto y consideración debidos a cualquier persona dentro del centro.
Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos o sustancias no prohibidas por las normas de funcionamiento interno del centro.
Causar daños, por falta de diligencia o cuidado, en las dependencias, materiales u objetos que el centro ponga a disposición de las personas infractoras menores de edad internadas o en las pertenencias de otras personas.
Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones de la persona infractora menor de edad internada, produzca alteración en la vida del centro y en la ordenada convivencia y no esté calificada como grave o muy grave.
5. Las únicas sanciones que se podrán imponer serán las previstas en el artículo 60 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
6. La proporcionalidad y la flexibilidad serán criterios generales a tener en cuenta en la imposición de sanciones.
Por otra parte, los criterios determinantes para graduar la sanción aplicable serán los siguientes:
La edad, las características del adolescente y la situación en la que se encuentra en el momento de comisión de la falta.
El proyecto educativo individual.
La gravedad objetiva del hecho.
La reincidencia de la conducta, entendiendo que existirá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción cometiera en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza.
7. La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de bienes o la reparación de daños podrán, en el marco de un procedimiento de mediación, suspender la aplicación de la sanción, siempre que no se reitere la conducta sancionable.
8. El procedimiento disciplinario garantizará, en todo caso, los derechos de la persona menor de edad a:
Ser oída.
Aportar pruebas.
Ser asesorada por la persona que designe.
Recurrir ante el juez de menores que impuso la medida de internamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.7 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
9. La aplicación de las sanciones correspondientes a faltas leves podrá recaer en cualquiera de los profesionales que integran el equipo educativo multidisciplinar, y la aplicación de las sanciones correspondientes a faltas graves y muy graves quedará reservada al director del centro o al responsable del mismo. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las medidas que, con carácter cautelar, deban adoptarse de forma inmediata a fin de evitar daños en las personas o en las cosas.
10. El departamento competente en materia de justicia deberá comunicar al juez de menores y al ministerio fiscal cualquier sanción impuesta cuando corresponda a una falta grave o muy grave.
11. Reglamentariamente se podrá establecer un sistema de incentivos adecuado para premiar o incentivar la buena conducta y el comportamiento responsable de las personas infractoras.
TÍTULO V. Organización institucional
CAPÍTULO I. La Defensoría para la infancia y la adolescencia
Artículos 96 a 99.
(Derogados).
Se derogan por el art. único de la Ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4405
CAPÍTULO II. Observatorio de la Infancia y la Adolescencia
Artículo 100. Creación del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia.
1. El Gobierno Vasco creará un Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, adscrito al departamento competente en materia de asuntos sociales, con la misión de analizar de forma permanente la realidad de las niñas, niños y adolescentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el impacto de las políticas desarrolladas en aplicación de esta ley.
2. La estructura de este observatorio se determinará reglamentariamente.
Artículo 101. Funciones.
El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia desarrollará las siguientes funciones:
Estudiar las necesidades y condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes y proponer a las administraciones competentes actuaciones y programas dirigidos a su mejora.
Evaluar las actuaciones de la Administración en el ámbito de atención a la infancia y la adolescencia.
Asesorar a las administraciones públicas que lo requieran en relación con las actuaciones de protección a las personas menores de edad en situación de riesgo o de desamparo y de atención a las personas infractoras menores de edad penal.
Informar periódicamente a la comisión permanente sectorial del Consejo Vasco de Bienestar Social mediante la remisión de los informes y estudios elaborados en el seno del consejo y asesorarla cuando así lo requiera.
Informar a las administraciones competentes sobre la adecuación del ordenamiento jurídico a las necesidades de la infancia y la adolescencia y proponerles la adopción de nuevas regulaciones o la modificación de las existentes.
Aquellas otras que le encargue la persona titular del departamento de adscripción.
CAPÍTULO III. Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la Adolescencia
Artículo 102. Creación de la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la Adolescencia.
1. En el seno del Consejo Vasco de Bienestar Social se constituirá la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la Adolescencia como foro específico de participación de las instituciones públicas y los agentes sociales implicados en la atención a la infancia y la adolescencia, en particular en la atención a niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección y en la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad. Esta comisión se constituirá como órgano de consulta y asesoramiento respecto de los proyectos de ley, disposiciones generales y reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno Vasco en los aspectos a que se refiere la presente ley.
2. Su composición y funciones se establecerán reglamentariamente.
TÍTULO VI. Competencias
Artículo 103. Competencias generales.
Las actuaciones públicas y el desarrollo normativo a que hubiere lugar en aplicación de esta ley se ejercerán por el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos conforme a sus respectivas competencias en los ámbitos de la sanidad, la educación, los servicios sociales, la cultura, el urbanismo, la seguridad ciudadana, el comercio interior, la defensa de la persona consumidora y usuaria, la publicidad u otros.
Artículo 104. Competencias en el ámbito de la protección de niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo.
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en asuntos sociales, además del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, tiene atribuidas, para el desarrollo y aplicación de esta ley en lo referente a la protección de personas menores de edad en situación de riesgo o de desamparo, las siguientes funciones:
Planificación general de las actuaciones y de los servicios sociales dirigidos a niños, niñas y adolescentes.
Coordinación de las actuaciones de los diversos órganos de las administraciones públicas, así como de los sectores de la iniciativa privada concertada, en materia de protección de personas menores de edad, con el fin de garantizar una política homogénea en este campo.
Actuaciones de promoción de la adopción internacional, acreditación de las entidades colaboradoras de adopción internacional, tramitación de los expedientes y coordinación de las actuaciones en este campo, contando para ello con el asesoramiento de la comisión técnica de adopción internacional referida en el artículo 85.
Regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y centros que intervienen en el ámbito de la protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo.
Evaluación de las actuaciones desarrolladas en el ámbito de la protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y de desamparo, a través del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia.
Sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas en el ámbito comunitario en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.
2. Las diputaciones forales, en el ámbito territorial de su competencia, tienen atribuidas, para la aplicación de la presente ley, las siguientes funciones:
Realización de las actuaciones previstas en el título III en materia de protección a niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección grave o de desamparo.
Gestión directa o indirecta de los servicios y centros que se estimen necesarios para la atención de niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección grave o de desamparo.
Autorización, registro, homologación, inspección y evaluación de los servicios y centros mencionados en la letra anterior.
Formación y seguimiento de las personas solicitantes de acogimientos y adopciones y, en su caso, de las respectivas familias.
Sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.
3. Los ayuntamientos tienen atribuidas, en el ámbito territorial de sus competencias, las siguientes funciones:
Realización de las actuaciones previstas en el título III en materia de protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo.
Gestión directa o indirecta de los servicios y centros que se estimen necesarios para la atención de niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo.
Autorización, registro, homologación, inspección y evaluación de los servicios y centros a los que se refiere la letra anterior.
Sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas en el ámbito comunitario en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.
Artículo 105. Competencias en el ámbito de la atención de personas infractoras menores de edad.
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en justicia, además del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, tiene atribuidas, para el desarrollo y aplicación de esta ley en lo referente a la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad, las siguientes funciones:
Ejecución de las medidas adoptadas por los jueces de menores respecto de personas infractoras menores de edad.
Provisión de los recursos materiales y personales necesarios para la ejecución de medidas judiciales impuestas a personas infractoras menores de edad.
Regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y centros que intervienen en el ámbito de la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal.
Creación, mantenimiento y gestión de servicios y centros propios destinados a la ejecución de las medidas judiciales impuestas a personas infractoras menores de edad, e inspección de los mismos.
Autorización, registro, homologación, inspección y evaluación de los servicios y centros con los que establezca convenios o acuerdos para la aplicación de determinadas medidas judiciales en los términos previstos en el artículo 88.
Comunicación al ministerio fiscal y al juez de menores de la ejecución de las medidas judiciales y extrajudiciales impuestas a personas infractoras menores de edad y del seguimiento de las citadas medidas.
Planificación, elaboración y evaluación de los programas de actuación en esta materia.
Asesoramiento técnico para la formación de las autoridades policiales que intervengan con personas infractoras menores de edad.
Coordinación con los juzgados de menores, fiscalías y demás entidades que intervienen en la atención a personas infractoras menores de edad.
Coordinación de la actuación de los equipos psicosociales especializados, en las funciones de apoyo a los jueces y fiscales de menores, conforme a los términos establecidos por la Ley 5/2000.
Regulación de la composición y funcionamiento de los equipos psicosociales especializados a los que se refieren las letras anteriores.
Evaluación de los programas de intervención en el ámbito de la atención a personas infractoras menores de edad penal.
Sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación.
2. Las diputaciones forales, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de la presente ley en materia de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal, deberán colaborar con el Gobierno Vasco para la aplicación de medidas judiciales cuando las mismas aconsejen la intervención de los servicios de protección.
3. Los ayuntamientos, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de la presente ley en materia de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal, deberán colaborar con el Gobierno Vasco para la aplicación de medidas judiciales cuando tales medidas deban desarrollarse en el entorno comunitario de los propios ayuntamientos.
TÍTULO VII. Promoción de la iniciativa social
Artículo 106. Fomento de la iniciativa social.
1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias, fomentarán el desarrollo de la iniciativa social en actividades de atención a la infancia y la adolescencia, pudiendo realizar, entre otras, las siguientes funciones:
Fomento de iniciativas cuyas actividades contribuyan a reconocer y garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Establecimiento de cauces para la participación de la iniciativa social en órganos de carácter consultivo cuya función consista en asesorar en materia de atención a la infancia y la adolescencia.
Asesoramiento a las entidades privadas que realicen actividades en el ámbito de la atención a la infancia y adolescencia.
Fomento del asociacionismo de niños, niñas y adolescentes a fin de favorecer su participación e integración en la sociedad.
2. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias, podrán, a los efectos de fomento de la iniciativa social, conceder subvenciones o establecer convenios de colaboración con entidades que intervengan en la promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en la protección de niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo o en la atención a personas infractoras menores de edad.
3. En el marco de sus acuerdos de colaboración con entidades privadas, las administraciones públicas velarán, en el ámbito de sus competencias y en el ejercicio de sus funciones de autorización, inspección y homologación, por la adecuación de las intervenciones desarrolladas desde las entidades colaboradoras, por que el personal, profesional o voluntario, que intervenga en la atención a niños, niñas y adolescentes sea el idóneo para el desempeño de las funciones que desarrolla. Asimismo, velarán por que las entidades de colaboración apliquen procedimientos de selección y formación que garanticen esta idoneidad y por que las condiciones laborales de estos profesionales resulten adecuadas.
Artículo 107. Entidades colaboradoras de integración familiar.
1. Se consideran entidades colaboradoras de integración familiar las que desarrollan actividades en el ámbito de la protección a niños, niñas o adolescentes en situación de riesgo o de desamparo.
2. Las entidades colaboradoras de integración familiar podrán ser habilitadas como entidades colaboradoras por las administraciones públicas competentes, siempre que cumplan los requisitos de autorización, registro, inspección y homologación que se determinen reglamentariamente.
3. Las funciones para las que pueden ser habilitadas las entidades colaboradoras de integración familiar son las siguientes:
Guarda de niños, niñas y adolescentes.
Mediación en procesos de acogimiento familiar o de adopción de niños, niñas y adolescentes.
Asesoramiento técnico a las administraciones públicas competentes en los procedimientos de protección de niños, niñas y adolescentes.
Valoración de las competencias parentales y educación en dichas competencias.
Artículo 108. Entidades colaboradoras de adopción internacional.
1. Las entidades colaboradoras de adopción internacional son habilitadas por el Gobierno Vasco para realizar servicios de mediación que tengan como finalidad la integración de los niños, niñas y adolescentes en una familia, a través de la adopción internacional.
2. Las entidades a las que hace referencia el apartado anterior podrán ser habilitadas por la Administración autónoma para desarrollar funciones de mediación. Dichas funciones incluirán la información y asesoramiento a los interesados en materia de adopción internacional, la intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras, y el asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en los trámites y gestiones que deban realizar en España y en el extranjero, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
3. Serán habilitadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente y en cuyos estatutos figure como finalidad la protección de personas menores. Para ello, dichas entidades deberán disponer de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estarán dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación en el ámbito de la adopción internacional, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
4. El Gobierno Vasco creará, a través del departamento competente en asuntos sociales, un registro de reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades colaboradoras de adopción internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 109. Entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad.
1. Las entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad son habilitadas por la Administración autónoma para colaborar en la aplicación de las medidas adoptadas por los jueces de menores, en los términos previstos en el artículo 88, así como en la aplicación de medidas previas de reparación de daños y de conciliación con la víctima, excepto en los casos en los que tales funciones deban ejercerse necesariamente por personal público de conformidad con lo previsto en esta ley.
2. Las entidades a las que hace referencia el apartado 1 podrán ser habilitadas para tales funciones por la Administración autónoma, siempre que cumplan los requisitos de autorización, registro, inspección y homologación que se determinen reglamentariamente.
3. El departamento competente en materia de justicia creará y regulará un registro de entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad, en el que deberán constar inscritas todas las instituciones de esta naturaleza que hayan sido habilitadas por dicha administración.
TÍTULO VIII. Infracciones y sanciones administrativas
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 110. Infracciones administrativas.
1. Se consideran infracciones administrativas a la presente ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en el presente capítulo.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves atendiendo a la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección y a la lesión o riesgo de lesión que se derive de las conductas contempladas.
Artículo 111. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:
Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, si de ello no se derivan perjuicios graves para ellos.
No gestionar plaza escolar para un niño, niña o adolescente en período de escolarización obligatoria, o impedir o no procurar su asistencia al centro escolar, sin causa que lo justifique, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los niños, niñas y adolescentes.
Incumplir las normas de creación o funcionamiento de centros o servicios de atención a la infancia y la adolescencia, siempre que no se deriven perjuicios graves para los niños, niñas o adolescentes atendidos.
No facilitar el tratamiento y atención que correspondan a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para éstos.
Artículo 112. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
La reincidencia en las infracciones leves.
Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, si de ello se derivan perjuicios graves para ellos.
Incumplir las normas de creación o funcionamiento de centros o servicios de atención a la infancia y la adolescencia, si de ello se derivan perjuicios graves para los niños, niñas o adolescentes.
No facilitar, en los centros o servicios, el tratamiento y atención que correspondan a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, si de ello se derivan perjuicios sensibles para éstos.
No poner en conocimiento de la administración pública competente o de otra autoridad pública la posible situación de riesgo o de desamparo en que pudiera encontrarse un niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No poner a disposición de la administración pública competente o de otra autoridad pública, o en su caso de la familia, en el plazo de veinticuatro horas, al niño, niña o adolescente que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar.
Incumplir los acuerdos adoptados por la administración pública competente en materia de protección.
Incumplir la obligación por parte del centro o personal sanitario de identificar al recién nacido, de acuerdo con la normativa vigente.
Proceder a la apertura de un centro o servicio por parte de las entidades titulares del mismo sin haber obtenido las autorizaciones administrativas establecidas en la presente ley, o a su cierre sin previa comunicación.
Incumplir la regulación específica establecida o que se pueda establecer para cada tipo de centro o servicio, por parte de las entidades titulares del mismo.
Incumplir el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de los niños, niñas y adolescentes, por parte de los profesionales que intervengan en su protección.
No facilitar el tratamiento y atención que, acordes con la finalidad de los centros o servicios, correspondan a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, cuando de ello se deriven perjuicios notables para éstos.
Aplicar, por parte de los titulares, trabajadores o colaboradores de los centros residenciales y de internamiento, medidas disciplinarias o de limitación de sus derechos a los niños, niñas o adolescentes, excediéndose de lo establecido en la normativa reguladora de dichos centros.
Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios definidos sin ánimo de lucro.
ñ) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección, seguimiento y evaluación de la administración pública competente, por parte de los titulares o del personal de los servicios y centros objeto de tales actuaciones.
Destinar las ayudas y subvenciones públicas de los centros y servicios a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas.
Percibir por parte de los titulares de los centros o de su personal, en concepto de precio o contraprestación por los servicios prestados, cantidades económicas que no estén autorizadas por la Administración.
Acoger a un niño, niña o adolescente con la intención de su futura adopción sin la intervención de la entidad competente en materia de protección.
Artículo 113. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:
La reincidencia en las infracciones graves.
Las infracciones recogidas en el artículo anterior cuando de ellas se desprendiera daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 114. Reincidencia.
A los efectos del presente régimen sancionador, existirá reincidencia cuando las personas responsables de las infracciones cometieran, en el término de un año, más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 115. Responsabilidad.
1. La responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción y, solidariamente, a la persona física o jurídica titular de la entidad, centro o servicio que, en su caso, resulte responsable por haber infringido su deber de vigilancia.
2. Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser, además, tipificados como delitos o faltas en el Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente sancionador hasta que se dicte la correspondiente resolución judicial.
3. Si del procedimiento sancionador se derivaran responsabilidades administrativas para los padres y madres, tutores o guardadores, la autoridad sancionadora deberá ponerlo en conocimiento del ministerio fiscal por si pudieran deducirse responsabilidades civiles.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 116. Tipos de sanciones.
Las infracciones contenidas en los artículos anteriores darán lugar a la imposición de alguna o algunas de las sanciones siguientes:
Apercibimiento.
Multa.
Supresión de las subvenciones o revocación del convenio de colaboración.
Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma por un período comprendido entre uno y cinco años.
Cierre temporal, total o parcial, del centro o servicio, por un período de hasta dos años.
Clausura definitiva, total o parcial, del centro o servicio.
Inhabilitación temporal por un período máximo de hasta cinco años de la persona física autora de la infracción y/o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio, para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y la adolescencia y/o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia.
Inhabilitación temporal por un período de entre seis y veinte años de la persona física autora de la infracción y/o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio, para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y la adolescencia y/o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia.
Artículo 117. Graduación de las sanciones.
Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, el órgano competente atenderá a los siguientes criterios de graduación:
Los perjuicios físicos, morales y materiales causados.
El riesgo generado.
El grado de culpabilidad e intencionalidad.
La reincidencia de la persona infractora.
El tipo de servicio.
Artículo 118. Aplicación de las sanciones.
1. La aplicación de las sanciones se realizará de la siguiente forma:
Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento y/o multa de hasta 3.000 euros.
Las infracciones graves serán sancionadas con multas de cuantía comprendida entre 3.001 y 30.000 euros.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 30.001 y 600.000 euros.
2. Con independencia de las multas que puedan imponerse conforme al apartado anterior, en los supuestos de infracciones graves o muy graves y en función de las circunstancias que concurran en la infracción, la autoridad sancionadora competente podrá acordar además:
La supresión de las subvenciones o la revocación del convenio de colaboración.
La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma por un período de hasta dos años en el caso de las infracciones graves, y por un período de dos a cinco años para las infracciones muy graves.
El cierre total o parcial del centro o servicio por un período de hasta un año, en el caso de infracciones graves, y cierre total o parcial por un período de hasta dos años o clausura definitiva, total o parcial, del centro o servicio en el caso de infracciones muy graves.
Inhabilitación temporal por un período máximo de hasta cinco años de la persona física autora de la infracción y/o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio, para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y la adolescencia y/o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia, en el caso de infracciones graves.
Inhabilitación temporal por un período de entre seis y veinte años de la persona física autora de la infracción y/o de la persona física o jurídica titular del centro o servicio, para ostentar la titularidad de centros o servicios dedicados a la atención a la infancia y a la adolescencia y/o para ejercer cualquier profesión en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia, en el caso de infracciones muy graves.
Artículo 119. Órganos sancionadores.
1. Los ayuntamientos y diputaciones forales ejercitarán la potestad sancionadora en las materias propias de su competencia atribuidas por esta ley. La determinación del concreto órgano sancionador se realizará conforme a su normativa propia.
2. El Gobierno Vasco ejercitará la potestad sancionadora en las materias atribuidas a su competencia por esta ley, recayendo dicho ejercicio en los órganos que al efecto designen los departamentos competentes en materia de sanidad, educación, servicios sociales, justicia, cultura, urbanismo, seguridad ciudadana, comercio interior, defensa de la persona consumidora u otros, cuando la infracción se produzca en su ámbito competencial de actuación, de acuerdo con lo previsto en los decretos de estructura orgánica de los departamentos competentes.
Disposición transitoria primera.
(Derogado).
Se deroga por el art. único de la Ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4405
Disposición transitoria segunda.
En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, se procederá a la elaboración y aprobación del reglamento de organización y funcionamiento del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia.
Disposición transitoria tercera.
En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, se procederá a la elaboración y aprobación del reglamento de organización y funcionamiento del registro de las entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad.
Disposición adicional primera. Servicios experimentales.
En atención al interés de la infancia y la adolescencia, las administraciones públicas vascas podrán apoyar con medios económicos y técnicos aquellas iniciativas de carácter experimental que puedan aportar soluciones innovadoras, siempre que concuerden con los fines previstos en la presente ley y siempre que no conlleven una limitación de derechos superior a las previsiones de la ley para los supuestos que sean objeto de atención en cada caso.
Los servicios de carácter experimental a los que se refiere el apartado anterior podrán ser autorizados por la administración competente, con carácter excepcional, por un plazo máximo de dos años. Si al cabo de este plazo se considerara, conforme a una evaluación cualitativa, que la modalidad de atención así desarrollada constituye una alternativa adecuada y viable, se deberá proceder a la regulación de los requisitos materiales y funcionales que le correspondan. Si no se considerara tal alternativa, dicho servicio perderá su autorización.
Disposición adicional segunda. Actualización de las cuantías de las multas.
Se autoriza al Gobierno Vasco para actualizar el importe de las multas previstas en el artículo 117 de esta ley.
Disposición adicional tercera. Recursos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición ante los tribunales civiles a las resoluciones administrativas en materia de protección de personas menores.
Disposición adicional cuarta. Nombramiento de la defensora o defensor de la Infancia y la Adolescencia.
(Derogado).
Se deroga por el art. único de la Ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4405
Disposición adicional quinta. Colisión entre pluralidad de figuras de defensa de la infancia y la adolescencia.
(Derogado).
Se deroga por el art. único de la Ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4405
Disposición adicional sexta. Declaración de acción directa.
Se declaran, como acción directa las competencias de ejecución relativas al servicio de información y orientación previsto en el artículo 42 de la presente ley; la elaboración y aprobación de los instrumentos de valoración y de los protocolos de aplicación en situaciones de riesgo y de desamparo prevista en la disposición final primera en relación con el artículo 49, así como las actuaciones de promoción de la adopción internacional, acreditación de las entidades colaboradoras de adopción internacional, tramitación de expedientes y coordinación de actuaciones en este campo previstas en el artículo 104c) de la presente ley.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Elaboración y aprobación de los instrumentos de valoración y de los protocolos de aplicación en situaciones de riesgo y de desamparo.
El Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos elaborarán y aprobarán, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un instrumento básico para determinar la gravedad de las situaciones de desprotección y definir si constituyen una situación de riesgo leve o moderado, una situación de riesgo grave o una situación de desamparo. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que cada diputación foral, en su calidad de entidad competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia, pueda desarrollar dicho instrumento de la forma que mejor se adecue a su realidad. Así mismo, se diseñarán los protocolos de valoración y comunicación que permitan agilizar la coordinación de las actuaciones administrativas.
Complementariamente, las administraciones competentes determinarán en este marco los mecanismos de resolución idóneos para dilucidar los niveles de gravedad de determinadas situaciones de desprotección cuando estos no se hayan podido definir mediante la aplicación de los instrumentos técnicos a los que se refiere el párrafo anterior.
Disposición final segunda. Regulación de los centros de acogimiento residencial y de los centros de internamiento.
El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, a la elaboración y aprobación de las normativas reguladoras de los centros residenciales y de los centros de internamiento a las que se refieren, respectivamente, los artículos 78 y 91 de la presente ley.
En tanto no se aprueben las normas reguladoras de los requisitos de autorización y homologación de los servicios y centros que intervienen en la atención social a la infancia y la adolescencia previstos en esta ley, las administraciones públicas podrán, en el ámbito de sus competencias, mantener los convenios de colaboración o los conciertos que tengan suscritos con entidades públicas o privadas.
Disposición final tercera. Regulación de los requisitos exigibles a las entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad.
El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, a la elaboración de la normativa reguladora de la autorización, registro, inspección y homologación de las entidades colaboradoras de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal a la que se refiere el apartado 2 del artículo 109.
Disposición final cuarta. Régimen supletorio.
En lo no previsto por la presente ley será de aplicación:
En materia de procedimiento administrativo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En materia de régimen sancionador, las normas sustantivas y de procedimiento previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Disposición final quinta. Norma de desarrollo.
En tanto en cuanto no sea sustituido por otro, el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será de aplicación como norma de desarrollo de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales.
Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco para dictar disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 21 de febrero de 2005.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.
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