Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres
3. No puede constituir impedimento para dirigirse a Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer la nacionalidad, la residencia, la edad o la incapacidad legal de la persona afectada.
4. La queja se debe presentar por escrito u oralmente y, en todo caso, ha de motivarse.
5. Con anterioridad al inicio del procedimiento, Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y resolver sobre su admisibilidad.
6. Las quejas no serán admitidas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Se carezca de legitimación activa, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Haya transcurrido el plazo de un año desde que cesó la conducta o los hechos susceptibles de motivar la queja.
No se identifique quién formula la queja.
Exista mala fe o un uso abusivo del procedimiento. En estos casos, si existen indicios de criminalidad se han de poner en conocimiento de la autoridad judicial competente.
Sea manifiestamente infundada o no se aporten los datos que se soliciten.
Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
No esté relacionada con el ámbito de competencia de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer. Se han de remitir a la institución del Ararteko o a la del Defensor del Pueblo las quejas relacionadas con sus respectivos ámbitos de competencia.
7. En caso de que Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer considere que no procede la tramitación de la queja, se lo debe notificar a la persona interesada mediante escrito motivado, informándola, en su caso, sobre las instituciones competentes para el conocimiento del caso.
Se modifica por el art. 48 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4849
Se modifica por el art. 2 de la Ley 3/2012, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3752
Artículo 68. Instrucción.
1. Admitida a trámite la queja, se ha de proceder a practicar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
2. En esta fase del procedimiento se dará audiencia a la persona contra quien se ha presentado la queja.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 3/2012, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3752
Artículo 69. Finalización.
1. El procedimiento finalizará de alguna de las siguientes formas:
Por resolución que ponga fin al procedimiento.
Por desistimiento o renuncia de la persona que haya formulado la queja, siempre y cuando no suponga un perjuicio a terceras personas.
Por caducidad, en los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, cuando se produzca su paralización por causa imputable a esta. Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer le advertirá de que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que la persona requerida realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer acordará el archivo de las actuaciones y lo notificará a la persona interesada.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento ha de dar cuenta del resultado de las investigaciones. En ella pueden proponerse a las partes las medidas de conciliación que se consideren oportunas con el fin de erradicar situaciones o prácticas discriminatorias o que puedan obstaculizar la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres. A tal fin, también pueden dirigirse recomendaciones a la persona contra quien se formula la queja. En ningún caso podrá revocar, anular o sancionar actos discriminatorios.
3. Cuando la persona contra quien va dirigida la queja incumpla las recomendaciones realizadas por Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, esta facilitará a la persona afectada información de cara a tramitar sus reclamaciones por discriminación ante otras instancias administrativas o judiciales.
4. Si en el curso de las investigaciones aparecieran indicios racionales de criminalidad, Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer los debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Se modifica la letras b) y se añade la c) al apartado 1 por el art. 49 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4849
Se modifica por el art. 2 de la Ley 3/2012, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3752
Sección 3.ª Informes y dictámenes
Se añade por el art. 2 de la Ley 3/2012, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3752
Artículo 70. Informe anual.
1. Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer ha de elaborar un informe anual en el que se recojan la relación de las investigaciones llevadas a cabo y cualesquiera otras cuestiones que se consideren de interés.
2. El informe se ha de presentar ante el Parlamento Vasco.
Se modifica el apartado 1 por el art. 50 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4849
Se modifica por el art. 2 de la Ley 3/2012, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3752
Artículo 71. Dictámenes.
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer es órgano competente para emitir los dictámenes previstos en el párrafo 3 del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se modifica por el art. 51 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4849
Se modifica por el art. 2 de la Ley 3/2012, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3752
TÍTULO IV. La defensoría para la igualdad de mujeres y hombres
Se suprime por el art. 1 de la Ley 3/2012, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3752
Artículos 72 a 75.
(Suprimidos).
Se suprimen por el art. 1 de la Ley 3/2012, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3752
TÍTULO V. Infracciones y sanciones
Artículo 76. Responsabilidad.
La responsabilidad administrativa por infracciones cometidas en materia de igualdad de mujeres y hombres se imputa a la persona física o jurídica que cometa las acciones y omisiones tipificadas en este capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Artículo 77. Infracciones.
1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Se considera infracción leve dificultar o negarse parcialmente a la acción investigadora de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
3. Se considera infracción grave:
Obstruir o negarse absolutamente a la acción investigadora de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer en materia de discriminación.
Contravenir las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 26.1, 26.2 y 30.1 de la presente ley.
Reincidir en la comisión de al menos dos infracciones leves.
4. Tiene el carácter de infracción muy grave la reincidencia en la comisión de, al menos, dos infracciones graves.
Se modifica la letra b) del apartado 3 por el art. 52 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4849
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3 de la Ley 3/2012, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3752
Artículo 78. Reincidencia.
A los efectos de la presente ley, existe reincidencia cuando las personas responsables de las infracciones cometan en el término de dos años más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 79. Sanciones.
Las infracciones leves son sancionadas con apercibimiento y/o multa de hasta 3.000 euros.
Las infracciones graves son sancionadas con multa de hasta 18.000 euros y/o con la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las administraciones públicas vascas por un período comprendido entre uno y tres años.
Las infracciones muy graves son sancionadas con multa de hasta 90.000 euros y/o con la prohibición de contratar y acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las administraciones públicas vascas por un período comprendido entre tres y cinco años.
Se modifica por el art. 53 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4849
Artículo 80. Graduación de las sanciones.
Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, el órgano competente ha de atender a los siguientes criterios de graduación:
La naturaleza de los perjuicios causados.
La existencia de intencionalidad o reiteración.
La subsanación por parte de la persona infractora de los defectos que dieron lugar a la iniciación del procedimiento con anterioridad a que recaiga resolución en la instancia.
Artículo 81. Régimen de prescripciones.
1. Las infracciones administrativas en las materias previstas en la presente ley prescribirán: las muy graves, a los dos años; las graves, a los doce meses, y las leves, a los seis meses, todos ellos contados a partir de la comisión del hecho infractor.
2. El plazo de prescripción de las sanciones impuestas al amparo de la presente ley será el siguiente: en las muy graves, un año; en las graves, seis meses, y en las leves, tres meses, todos ellos contados a partir del día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 82. Competencia.
Las autoridades competentes para imponer sanciones por infracciones previstas por la presente ley serán:
La directora o director de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer para la imposición de sanciones por infracciones leves.
El Consejo de Gobierno para la imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves.
Artículo 83. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se ha de ajustar a los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Se modifica por el art. 54 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4849
Disposición adicional primera. Evaluación y revisión de la ley.
De acuerdo con las funciones que le encomienda el artículo 12 de esta ley, la Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres, cada cinco años, hará un seguimiento y evaluación del cumplimiento, del desarrollo, de la aplicación y, en su caso, de la oportunidad de revisión de la presente ley. El informe será remitido al Parlamento Vasco.
Se modifica por el art. 55 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4849
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 88, de 12 de mayo de 2005. Ref. BOE-A-2011-17781
Disposición adicional segunda. Nombramiento de la defensora o defensor para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, la o el lehendakari procederá a nombrar a la defensora o defensor para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Disposición adicional tercera. Adecuación de estructuras por parte del Gobierno Vasco.
1. Los órganos competentes del Gobierno Vasco, en el plazo de un año, iniciarán los procedimientos administrativos necesarios para modificar los decretos de estructura orgánica de sus departamentos, a fin de que exista en cada uno de ellos, al menos, una unidad administrativa que se encargue del impulso y coordinación de la ejecución por parte del mismo de las medidas previstas en esta ley y en el plan para la igualdad aprobado por el Gobierno.
2. Los órganos competentes del Gobierno Vasco, en el plazo de un año, iniciarán los procedimientos administrativos necesarios para modificar las relaciones de puestos de trabajo de manera que se garantice la experiencia y/o capacitación específica del personal técnico que vaya a ocupar plazas entre cuyas funciones se incluyan impulsar y diseñar programas y prestar asesoramiento técnico en materia de igualdad de mujeres y hombres, estableciendo requisitos específicos de conocimientos en dicha materia para el acceso a las mismas.
3. Los órganos competentes del Gobierno Vasco, en el plazo de un año, iniciarán los procedimientos administrativos necesarios para modificar las relaciones de puestos de trabajo de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, de modo que pueda realizar las funciones atribuidas en esta ley, así como para adecuarlo a las necesidades derivadas de la aplicación de la misma.
4. Los órganos competentes del Gobierno Vasco, en el plazo de un año, iniciarán los procedimientos administrativos necesarios para modificar las relaciones de puestos de trabajo de los órganos responsables de la evaluación, investigación e innovación educativa y de los servicios de apoyo al profesorado, incorporando requisitos específicos para las plazas que requieran capacitación en coeducación.
Disposición transitoria. Vigencia de determinadas normas.
Hasta que se dicten las normas de desarrollo de la presente ley, que los derogarán expresamente, y en lo que no se oponga a ésta, continúan vigentes:
El Decreto 301/1988, de 13 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Instituto Vasco de la Mujer / Emakumearen Euskal Erakundea.
El Decreto 78/1998, de 27 de abril, por el que se crea la Comisión Asesora de Publicidad no Sexista Begira/Berdintasuna Garatzeko Iragarkien Aholkularitza.
El Decreto 103/1998, de 8 de junio, de creación de Comisión Consultiva del Instituto Vasco de la Mujer / Emakumearen Euskal Erakundea.
El Decreto 424/1994, de 8 de noviembre, por el que se crea la figura de «Entidad Colaboradora en Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres».
El Decreto 251/1999, de 15 de junio, de regulación de Comisión Interdepartamental para la coordinación de la ejecución del Plan de Acción Positiva para las Mujeres en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 88, de 12 de mayo de 2005. Ref. BOE-A-2011-17781
Disposición derogatoria. Derogación.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/1988, de 5 de febrero, sobre creación del Instituto Vasco de la Mujer / Emakumearen Euskal Erakundea.
1. Se modifica el título de la Ley 2/1988, de 5 de febrero, sobre creación del Instituto Vasco de la Mujer / Emakumearen Euskal Erakundea, que pasa a denominarse en su versión en castellano «Ley 2/1988, de 5 de febrero, sobre creación de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer» y en su versión en euskara «2/1988 Legea, otsailaren 5ekoa, Emakunde-Emakumearen Euskal Erakundea sortarazteari buruzkoa».
2. Se modifica el artículo 3 de la Ley 2/1988, de 5 de febrero, sobre creación del Instituto Vasco de la Mujer / Emakumearen Euskal Erakundea, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Funciones.
Corresponde a Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer el ejercicio de las siguientes funciones:
Elaboración de las directrices destinadas a conseguir los fines anteriormente propuestos e impulsar su aplicación por los distintos poderes públicos de la Comunidad Autónoma.
Seguimiento de las políticas de igualdad y de la legislación autonómica por lo que respecta a su adecuación al principio de igualdad de mujeres y hombres, con excepción de la normativa antidiscriminatoria.
Elaboración de propuestas de reformas legislativas dirigidas a eliminar las trabas que dificulten o impidan la igualdad real y efectiva entre ambos sexos, así como proposición de la normativa de desarrollo de la presente ley.
Emisión de informes y dictámenes en relación con la igualdad de mujeres y hombres en el curso del procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que promueva la Administración de la Comunidad Autónoma.
Diseño de métodos para la integración de la perspectiva de género en todas las áreas políticas.
Propuesta a los órganos competentes de las administraciones públicas vascas de las condiciones mínimas básicas y comunes por lo que respecta a las funciones y a la capacitación del personal de las diferentes entidades, órganos y unidades competentes en materia de igualdad de mujeres y hombres.
Asesoramiento y colaboración con las administraciones públicas vascas en el diseño de los planes de formación en materia de igualdad de mujeres y hombres y en el logro de las metas propuestas.
Impulso y coordinación de los cometidos de la Comisión Interdepartamental para la Igualdad de Mujeres y Hombres y de la Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres, así como impulso de las medidas de coordinación necesarias entre los diversos poderes públicos de la Comunidad Autónoma con relación a los programas que tengan incidencia en la situación de las mujeres y en la igualdad de mujeres y hombres.
Estudio de las diferentes condiciones, necesidades e intereses de mujeres y hombres, así como las desigualdades que de ello se derivan en la vida política, económica, cultural y social, promoviendo especialmente la realización de estudios dirigidos a perfilar la política a realizar en las distintas áreas de actuación.
Asesoramiento y establecimiento de medidas de fomento a fin de dotar a las empresas y organizaciones de recursos materiales, económicos y personales para el desarrollo de planes, programas y actividades dirigidas a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres.
Propuesta al órgano competente de los requisitos y las condiciones mínimas básicas y comunes aplicables a la homologación de entidades para la prestación de servicios en materia de igualdad de mujeres y hombres.
Impulso y propuesta en materia de prestación de servicios dirigidos a garantizar el acceso a sus derechos sociales básicos a las mujeres que sufren discriminación múltiple.
Impulso y propuesta en materia de prestación y adecuación de los servicios sociocomunitarios que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de mujeres y hombres.
Sensibilización a la ciudadanía, realizando las actividades y campañas de sensibilización, promoción y difusión que se consideren oportunas, sobre el significado e importancia de la igualdad de mujeres y hombres y sobre la necesidad de trabajar en su consecución y en el empoderamiento de las mujeres.
ñ) Establecimiento de relaciones y cauces de participación con asociaciones, fundaciones y otros entes y organismos que en razón de sus fines o funciones contribuyan a la consecución de los objetivos del instituto.
Establecimiento de relaciones y cauces de participación con instituciones y organismos análogos de otras comunidades autónomas, del Estado y de la comunidad internacional.
Cualquier otra función que, relacionada con sus fines, se le pudiera encomendar.»
3. Todas las referencias al Instituto Vasco de la Mujer / Emakumearen Euskal Erakundea de la Ley 2/1988 han de entenderse realizadas a Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer en su versión en castellano y a Emakunde-Emakumearen Euskal Erakundea en su versión en euskera.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
1. Se añade un párrafo 2 al artículo 27 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, permaneciendo el texto actual como apartado 1. El tenor del párrafo 2 es el siguiente:
«2. En caso de existir igualdad de capacitación, se dará prioridad a las mujeres en aquellos cuerpos y escalas y categorías de la Administración en los que la representación de las mujeres sea inferior al 40%, salvo que concurran en el otro candidato motivos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para el acceso al empleo.»
2. Se adiciona un párrafo al artículo 31 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, con el número 3, de manera que el actual 3 pasa a ser el 4, con la redacción siguiente:
«3. Salvo que se justifique debidamente su no pertinencia, la composición del tribunal u órgano técnico de selección ha de ser equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada. Se considera que existe una representación equilibrada cuando en los órganos de más de cuatro miembros cada sexo está representado al menos al 40%; en el resto, cuando los dos sexos estén representados.»
3. Se añade un párrafo 2 al artículo 46 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, de manera que los actuales párrafos 2 y 3 pasan a ser 3 y 4, respectivamente. El tenor del nuevo párrafo 2 es el siguiente:
«2. Para los supuestos de provisión mediante concurso, en caso de existir igualdad de capacitación en la provisión de un puesto de trabajo, se dará prioridad a la mujer cuando en el cuerpo o escala de que se trate y nivel que posea dicho puesto la representación de las mujeres sea inferior al 40%, salvo que concurran en el otro candidato motivos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para la promoción en el empleo.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.
1. Se añade un párrafo, con el número 2, al artículo 17 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, con el siguiente tenor:
«2. En el Gobierno ambos sexos estarán representados al menos en un 40%.»
2. Se modifica el artículo 57.1 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, en el siguiente sentido:
«Los proyectos de ley presentados al Parlamento Vasco habrán de ir acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos, así como de una evaluación previa del impacto en función del género y de las medidas correctoras correspondientes. Asimismo, habrá de hacerse constar si dicho proyecto supone o no gravamen presupuestario.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Se añade un párrafo, con el número 4, al artículo 50 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, con el siguiente tenor:
«4. Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras estarán integradas por al menos un 50% de mujeres. Se mantendrá esa proporción en el conjunto de la lista de candidatos y candidatas y en cada tramo de seis nombres. Las juntas electorales del territorio histórico competentes sólo admitirán aquellas candidaturas que cumplan lo señalado en este artículo tanto para las personas candidatas como para las suplentes.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/1987, de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Guipúzcoa.
El artículo 6 bis de la Ley 1/1987, de Elecciones para las Juntas Generales de los tres territorios históricos, queda redactado de la forma siguiente:
«1. Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras estarán integradas por al menos un 50% de mujeres. Se mantendrá esa proporción en el conjunto de la lista de candidatos y candidatas y en cada tramo de seis nombres. Las juntas electorales de zona competentes sólo admitirán aquellas candidaturas que cumplan lo señalado en este artículo tanto para las personas candidatas como para las suplentes.»
Disposición final sexta. Modificación del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda de Euskadi.
1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 50 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda de Euskadi, del siguiente tenor:
«5. No podrán concurrir, durante el periodo que establezca la correspondiente sanción, a las convocatorias de las subvenciones y ayudas reguladas en este título las personas físicas o jurídicas sancionadas administrativa o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo ni las sancionadas con esta prohibición en virtud de la ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres.»
2. Se adiciona un nuevo inciso al final del apartado c) del párrafo 1 del artículo 51 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda de Euskadi, con la redacción siguiente:
«c) (…)
Igualmente, y cuando se haya estimado su pertinencia conforme al procedimiento legalmente establecido, se incluirá entre los criterios objetivos de adjudicación de la ayuda o subvención la integración de la perspectiva de género en el proyecto y la trayectoria de la persona o entidad solicitante en el desarrollo de políticas o actuaciones dirigidas a la igualdad de mujeres y hombres.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social.
1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 3 de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, con el número 3, de manera que el 3 pasa a ser el 4, con la siguiente redacción:
«3. Asimismo tendrán la consideración de unidad económica independiente las personas que tengan que abandonar su domicilio habitual como consecuencia de una situación de maltrato doméstico y que hayan de integrarse por tal razón en el domicilio de otras personas, con independencia de que éstas sean familiares o no.»
2. Se modifica el párrafo d) del apartado 1 del artículo 18, de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, en el siguiente sentido:
«d) Ser mayor de 23 años.
Quedan exceptuadas las personas menores de 23 años que, reuniendo el resto de requisitos, tengan económicamente a su cargo a menores o personas con minusvalía, así como las personas huérfanas de padre y madre. Igualmente, se considerarán exceptuadas las personas menores de 23 años que, reuniendo el resto de requisitos, hayan sido víctimas de maltrato doméstico, así como las que estén unidas a otra persona por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal con al menos seis meses de antelación.»
Disposición final octava. Normas o directrices para la evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad.
El Gobierno Vasco aprobará, en el plazo de un año, las normas o directrices en las que se indiquen las pautas que se deberán seguir para la realización de la evaluación previa del impacto en función del género, así como la relación de las disposiciones excluidas de la necesidad de realizar dicho trámite a que se refiere el párrafo 2 del artículo 19. Asimismo, en dicho plazo establecerá los indicadores de evaluación del criterio subvencional o cláusula contractual que prevé el párrafo tercero del artículo 20.
Disposición final novena. Regulación de planes de igualdad en empresas.
En desarrollo de lo establecido en los dos primeros párrafos del artículo 40, en el plazo de un año el Gobierno Vasco determinará qué empresas privadas habrán de elaborar y ejecutar planes o programas de igualdad de mujeres y hombres, así como los contenidos mínimos de éstos y los mecanismos para su seguimiento y evaluación.
Disposición final décima. Regulación de los recursos para víctimas de maltrato doméstico.
El Gobierno Vasco aprobará, en el plazo de seis meses, la normativa reguladora de los criterios y condiciones mínimas de calidad y funcionamiento de los recursos de acogida para víctimas de maltrato doméstico a que se refiere el párrafo 4 del artículo 57 de esta ley, así como un programa de ayudas a dichas víctimas que desarrolle lo dispuesto en la sección 2 del capítulo VII de esta ley.
Disposición final undécima. Nuevo decreto de estructura de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
Al objeto de evitar la dispersión en diferentes textos de las normas relativas a la estructura orgánica y funcional de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, el Gobierno Vasco aprobará en el plazo de un año un nuevo decreto de estructura que sustituya al Decreto 301/1988, de 13 de septiembre.
Disposición final duodécima. Desarrollo normativo.
Se faculta al Gobierno Vasco para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo de la presente ley.
Disposición final decimotercera. Entrada en vigor de la ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, excepto los artículos 19 a 22, que lo harán un año después.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 21 de febrero de 2005.
El Lehendakari,
Juan José Ibarretxe Markuartu.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.